TA CES - 20001-33-33-001-2017-00139-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2017-00139-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YENITZA ESTHER BUELVAS CORREAY OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEINVIASCONCESIONARIA YUMA RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00139-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
La señora YELITZA ESTHER BUELVAS CORREA en su condición de víctima y en representación de sus menores hijos Vallery Miranda Buelvas, Natalia Miranda Buelbas, Brayan David Miranda Buelvas; el señor Jhonatan Miranda Morán su compañero permanente, y sus menores hijos Jaider Buelvas Pérez; el señor Frank Alver Buelvas Correa en su condición de hermano de la víctima y Yuris Paola Buelvas Arrieta sobrina de la víctima pretenden que se declare que La NaciónMinisterio de Transporte, Invias y Concesi onaria Yuma son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se les
Buelvas Arrieta sobrina de la víctima pretenden que se declare que La NaciónMinisterio de Transporte, Invias y Concesi onaria Yuma son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron con los hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2015 cuando chocó con un separador en la construcción del sector 3 de la Ruta del Sol.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $73,000.000 para los señores Yelitza Esther Buelvas Correa, en su condición de víctima directa y Jhonatan Miranda Morán su compañero permanente, 100 SMMLV.Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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Para sus hijos, Vallery, Natalia y Brayan Miranda Buelvas y Jaider Buelvas Pérez al igual que para su hermano Frank Alvear Buelvas el equivalente a 50 SMMLV.
Para la señora Yuris Paola Buelvas sobrina de la víctima, el equivalente a 35 SMMLV.
Solicitaron también el reconocimiento de idénticos valores por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia.
Finalmente solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 y las costas.
2.2. HECHOS
los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes podríamos resumirlos así:
costas.
2.2. HECHOS
los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes podríamos resumirlos así:
El 3 de febrero de 2015 la señora YENITZA ESTHER BUELVAS CORREA sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la vía ValleduparBosconia.
En la vía se estaba construyendo el tramo 3 del proyecto Ruta del Sol y existían unos bolardos o separadores de señalamiento cuya base era una placa de hierro colocado en el separador los cuales ocasionaron el accidente.
La víctima fue traslada a la Clínica Santa Isabel de Valledupar donde fue atendida de urgencias por las graves lesiones que sufrió por la pérdida del ba zo, lo cual l e causó daños que la han afectado con agravios injustificados y la pérdida de su empleo porque no ha podido recuperarse ni física, ni sicológicamente del accidente.
Señaló que la señora Buel vas Correa trabajaba en la empresa Confitecol S.A. y para la época del accidente devengaba el salario mínimo más comisiones por ventas para un total de $1.200.000 mensuales, con los que sostenía a sus hijos y compañero permanente, pero desde el suceso no h a podido trabajar por las incapacidades y los procedimientos médicos a los que la han sometido.
Finalmente señaló que el Estado debe responder porque le corresponde la ubicación y el mantenimiento de las señales de tránsito.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las demandadas contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con argumentos que pueden sintetizarse así:
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las demandadas contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con argumentos que pueden sintetizarse así:
INVIAS manifestó que según los hechos y las pruebas aportadas se puede inferir que hubo descuido y falta de precaución y cuidado por la conductora que conocía la vía perfectamente porque transitaba diariamente por ahí y además el accidente pudo ser por mal estado de la motoci cleta o por velocidad porque debía saber uReparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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observar los conos, separadores o bolardos que había en la vía y que supuestamente ocasionaron el accidente.
Señaló que según las fotografías la vía estaba en buen estado con señalización reciente y visible, asf altada, amplia y con una berma extensa donde estaban ubicados los conos.
Indicó que no hubo falla del servicio por parte del INVIAS que fuera la determinante del accidente, porque todo lleva a concluir que fue negligencia de la conductora.
De otro lado , manifestó que INVIAS ha cumplido con sus funciones de mantenimiento de las vías a su cargo, pero particularmente esta vía fue entregada desde el año 2010 a INCO hoy ANI con el fin de ser concesionada a un contratista, razón por la cual no está llamado a r esponder por lo ocurrido en la vía y carece de legitimación en causa por pasiva.
Llamó en garantía a Mapfre en virtud de la póliza 2201214004752 que respalda sus actividades.
El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó
legitimación en causa por pasiva.
Llamó en garantía a Mapfre en virtud de la póliza 2201214004752 que respalda sus actividades.
El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no estar legitimado en la causa por pasiva ya que no tiene entre sus funciones el mantenimiento de las vías, sus funciones son generales y se refieren a las políticas públicas sobre tránsito y transporte , pero no tiene deberes relacionados con el mantenimiento de las carreteras porque ello está asignado por ley a otras entidades.
No obstante señaló que en este caso hubo imprudencia e impericia de la conductora quien sabía de la existencia de las obras en la vía y se desplazaba a mayor velocidad de la permitida.
La Concesionaria YUMA manifestó que la demandante no probó los elementos de la responsabilidad porque no acreditó la falla y tampoco la imputación.
Señaló que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima toda vez que transitaba sin elementos de protección y por la margen externa de la vía, razón por la cual no procede responsabilidad de ellos ya que la vía estaba en buen estado y adecuadamente señalada , pero la víctima hizo caso omiso de sus deberes de cuidado al manejar.
Llamó en garantía a Mundial de seguros por la póliza No.NB-100000320.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por la
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por la señora BUELVAS CORREA, lo cual se probó con la historia clínica aportada , el dictamen del Instituto de Medicina legal que determinó la existencia de las lesionesReparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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y sus consecuencias y además con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que dictaminó pérdida de capacidad laboral del 13.75%.
En relación con la imputación del daño consideró que no se probó la existencia de una falla en el servicio porque los hechos no ocurrieron como se narró en la demanda, sino que la actora con su conducta dio lugar al accidente porque transitaba por un sitio prohibido de la vía y no por el carril dispuesto para ello y por eso colisionó con el separador que estaba instalado en la berma, razón por la cual en este caso no es posible endilgar responsabilidad a las demandadas.
Así dijo la providencia:
“En el caso que ocupa al Despacho, el esfuerzo probatorio de la parte actora sólo estuvo dirigido a probar el daño alegado en la demanda y no a demostrar, como también le correspondía, la falla del servicio atribuida a las demandadas, pues del conjunto de pruebas debidamente arrimadas se evidencia que el accidente no ocurrió en el modo y forma que lo quiere hacer ver la parte actora, sino que el mismo pudo ser consecuencia de algún actuar imprudente de la víctima.
debidamente arrimadas se evidencia que el accidente no ocurrió en el modo y forma que lo quiere hacer ver la parte actora, sino que el mismo pudo ser consecuencia de algún actuar imprudente de la víctima.
Se pone en conocimiento de esta Judicatura la concreción de un daño donde la actora se expuso parcialmente al mismo, pues, al haber desconocido la reglamentación legal puso en riesgo su vida, e incluso gracias a ello puede que se hayan generado las lesiones de carácter permanente que hoy la afectan.
En ese orden de ideas encuentra esta Judicatura que no existen en el plenario pruebas que lleven a una convicción que apunten precisamente a la dirección que señala la parte demandante, por lo que en los términos de la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaría arbitrario por parte de esta Agencia Judicial darle credibilidad únicamente al decir de la demandante ya que ello no proporciona convencimiento en relación con los hechos materia de debate, sobre todo si se tiene en cuenta el restante material probatorio que milita en el expediente.
Así las cosas, para el Despacho no ex isten pruebas que conlleve a indicar que existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas, pues si se originó un accidente de tránsito el mismo no resulta ser imputable al Estado, siendo deber de la parte interesada desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras dado que no existe material probatorio que demuestre que el daño que se alega ocurrió tal y como se indica en la demanda . Como quiera que en esta oportunidad se logró acreditar que la vía se encontraba en buen
material probatorio que demuestre que el daño que se alega ocurrió tal y como se indica en la demanda . Como quiera que en esta oportunidad se logró acreditar que la vía se encontraba en buen estado, con buena visibilidad y en condiciones óptimas, no puede decirse que existe una responsabilidad imputable al Estado; en todo caso, con la Jurisprudencia ya citada se deja por sentado que aun si faltaren señales de tránsito en la vía ello por sí solo no genera responsabilidad del Estado.
Y es que, precisamente con todo lo anterior se pone de presente que aquello que permite imputarle responsabilidad al Estado es la demostración de la falla en el servicio como factor de imputación jurídica que derive de su acción u omisión, situación que no se encuentra acreditada en el expediente.
(…)Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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Se repite entonces, aunque no desconoce el Despacho que específicamente sobre el lugar del accidente no se demostró que existiesen señales que advirtieran la presencia de los separadores, sí existían señales horizontales que demarcaban la vía sobre la cual debía transitar la señora Yenitza Buelvas Correa, las c uales no fueron precisamente acatadas por esta, en tal sentido, no encuentra esta Judicatura acreditado el nexo de causalidad, eficiente y determinante entre la omisión administrativa y el daño.
Siendo así, la supuesta responsabilidad administrativa y pat rimonial que fue puesto a conocimiento de esta Judicatura con ocasión del caso que se viene analizando, termina por demostrar que, si los demandantes padecieron un daño antijurídico, el mismo no puede ser
Siendo así, la supuesta responsabilidad administrativa y pat rimonial que fue puesto a conocimiento de esta Judicatura con ocasión del caso que se viene analizando, termina por demostrar que, si los demandantes padecieron un daño antijurídico, el mismo no puede ser imputable al Estado, en tanto no se lograron acreditar todos los elementos de prueba y en tal sentido, la obligación de reparar por parte del Estado, desaparece.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de los demandantes apel ó la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Adujo que el juez de la instancia inferior desconoció que si hubo una falla en el servicio porque las entidades demandadas tenían que cumplir con el deber objetivo de cuidado y tener control y vigilancia a la hora de realizar cualquier arreglo a las vías nacionales para evitar cualquier afectación a los usuarios de las mismas, pero en lugar de ello el fallador consideró que a pesar de la falta de señalización eso no fue la causa del accidente, sino la actividad de la víctima.
Manifestó que no se realizó una adecuada valoración probatoria y no se tuvo en cuenta lo declarado por la demandante Yenitza Esther Buelvas Correa en la denuncia, no se evaluó el croquis del accidente, la historia clínica y registros fotográficos que dieron cuenta de lo ocurrido en el accidente.
Señaló que el daño se acreditó plenamente y también se probó que el mismo tuvo origen en la negligencia de las entidades demandadas por falta de señalización en la vía que estaba en construcción , para lo cual trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de señalar a los usuarios de la vía la
origen en la negligencia de las entidades demandadas por falta de señalización en la vía que estaba en construcción , para lo cual trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de señalar a los usuarios de la vía la existencia de un peligro y su naturaleza.
En su criterio no se tuvo en cuenta el deber de las demanda das de cumplir con el mantenimiento y la señalización de las obras adelantadas en la vía como lo ha exigido la jurisprudencia del Consejo de Estado que se cita ampliamente en el recurso.
Adujo que la sentencia contradice la realidad del estado de la vía porque se afirmó que ella estaba en excelente forma y luego el fallo dijo que aunque no había señales de tránsito que anunciaran una construcción en la carretera ese no fue el factor que produjo el daño.
En su criterio erró la providencia porque según las pruebas no se cumplió con la señalización, ya que la norma vigente es clara en exigir la colocación de señales que alerten sobre la presencia de obstáculos en la vía, adicionales a la relacionadasReparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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con la presencia de obreros y el anuncio de vía en construcción, obligación que tenía el INVIAS y el contratista porque así lo disponía el contrato celebrado entre las partes , de manera que la utilización de cintas amarillas como medida de prevención era insuficiente para advertir el peligro.
Indicó que en el fallo únicamente se tuvo en cuenta lo manifestado en el interrogatorio y no h ubo valoración conjunta de las pruebas p orque no se percató
prevención era insuficiente para advertir el peligro.
Indicó que en el fallo únicamente se tuvo en cuenta lo manifestado en el interrogatorio y no h ubo valoración conjunta de las pruebas p orque no se percató que la señal existente no cumplía con los requisitos exigidos en la norma de tránsito, su apreciación no fue imparcial y se afirmó que la parte actora sólo probó el daño y no la falla en el servicio.
Manifestó que “en el caso en comento se evidencia con claridad que la señalización es indispensable en las vías para evitar suceso como el que hoy es objeto de litigio. No basta con colocar dos colombinas en el lugar de los hechos, pegadas y con materiales lesivos como en el caso en coment o, se evidencia que en lugar según las fotografías y la contesta ción de las demandadas, no existió señalización con metros de anticipación para informar a los usuarios que existía tramo en construcción vial, de haber existido se podría evitar el siniestro que hoy en día a afectado el núcleo familiar demandante” (sic).
Finalmente citó varias decisiones del Consejo de Estado relacionadas con este tema y allegó copia de la historia clínica de la víctima del accidente.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se
Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022.
5.1. COMPETENCIAReparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada por no acreditarse la falla en servicio en deprecada por la señora Yenitza Esther Buelvas Correa por el accidente ocurrido en la vía Bosconia - Valledupar, debido a la falta de señalización, o por el contrario
venida en apelación debe ser confirmada por no acreditarse la falla en servicio en deprecada por la señora Yenitza Esther Buelvas Correa por el accidente ocurrido en la vía Bosconia - Valledupar, debido a la falta de señalización, o por el contrario debe ser revocada acorde con los argumentos del impugnante, y en consecuencia deben reconocerse y pagarse los perjuicios causados a los demandantes.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoLos elementos configuradores de la responsabilidad son: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino
la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la
por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Se acude al régimen subjetivo por falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad pública de modo que además de los elementos de la responsabilidad, a saber el daño y su imputación, debe analizarse si el Estado ha obrado por fuera de los principios reguladores de su actividad o ha vulnerado los derechos de los asociados.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa yReparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas
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conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas
Bajo el enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clás ico de falla en el servicio.
La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.
En este sentido, el Consejo de Estado expuso lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos:
“La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometi da u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del
trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo de l Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ell os se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho:
‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para
su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidadReparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia
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de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19701. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. 2”-sic para lo transcrito-.
Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de reparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio.
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