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TA CES - 20001-33-33-001-2017-00210-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2017-00210-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MANUEL VARGAS VILLADIEGO Y MAIRA

ALEJANDRA PÉREZ

DEMANDADO: HOSPITAL DE BECERRIL E.S.E.

RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00210-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por las partes contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:

  1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ de BECERRIL por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su hijo, ocurrida el 22 de abril de 2015 por falla en el servicio médico prestado y por la inadecuada, neg ligente y tardía prestación de los mismos a la señora Maira Alejandra Pérez Regalado en su condición de madre gestante.
  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales 100

Maira Alejandra Pérez Regalado en su condición de madre gestante.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales 100

SMMLV y por daño a la vida de relación 100 SMMLV a cada uno.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora Ma ira Alejandra Pérez Regalado acudió al HOSPITAL SAN JOSÉ de BECERRIL E .S.E. para ser atendida por encontrarse en embarazo de 5.2 semanas y realizó periódicamente sus controles prenatales sin novedad alguna. Durante la gestación se le practicaron dos ecografías obstétricas el 15 de enero y el 12 de marzo de 2015, ambas con buen pronóstico y bienestar fetal.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01 Sentencia de segunda instancia

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El 18 de abril de 2015 la señora Pérez Regalado acudió al Hospital con fuertes dolores de parto y fue diagnosticada con una fuerte vaginosis y se le indicó que había empezado a dilatar, pero después de practicarle un ultrasonid o le suministraron suero y medicamentos e inexplicablemente fue devuelta a su casa.

Cuatro días después, el 22 de abril, acudió nuevamente a las 2 de la tarde y allí le realizaron un tacto y se evidenció dilatación de 6 e inminencia del parto, pero luego de tomarle un examen de sangre al corroborar que tenía la hemoglobina baja, decidieron remitirla a Valledupar porque se percataron que el bebé tenía

luego de tomarle un examen de sangre al corroborar que tenía la hemoglobina baja, decidieron remitirla a Valledupar porque se percataron que el bebé tenía horas de estar muerto.

La señora Maira Alejandra Pérez Regalado fue remitida a la Clínica Buenos Ai res de Valledupar, pero al momento del ingreso ya el bebé estaba sin vida y ella tuvo que ser ingresada a la UCI.

Aducen los demandantes que la atención no fue la adecuada sobre todo el día 18 de abril porque no debió ser remitida a su casa sino ser atend ida monitoreándole su gestación, por ello la muerte del recién nacido Jesús de Nazareno Vargas Pérez hubiese podido evitarse si le hubiesen prestado la atención debida.

La muerte de su menor hijo ha causado a sus padres una gran congoja y aflicción por el trauma de la pérdida de ese miembro de la familia que esperaban con gran ilusión.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a) Hospital San José E.S.E.

El Hospital San José de Becerril E.S.E., a través de apoderado contestó la demanda1 y se opuso a las pretensio nes de la misma por considerar que la atención fue oportuna, diligente y eficiente, durante el tiempo en que fue atendida en la institución hospitalaria.

Señaló que la señora Pérez Regalado acudió por primera vez cuando tenía 25 semanas de embarazo según ecografía y 22 según último periodo según consta en la historia clínica y en marzo durante un control fue tratada por una infección urinaria

Indicó que efectivamente fue atendida el 18 de abril de 2015 pero no fue

semanas de embarazo según ecografía y 22 según último periodo según consta en la historia clínica y en marzo durante un control fue tratada por una infección urinaria

Indicó que efectivamente fue atendida el 18 de abril de 2015 pero no fue diagnosticada y enviada a casa a la lige ra, en ese momento se le realizó una monitoría fetal no un ultrasonido y en la historia clínica se registró que tenía cuello permeable, membranas íntegras y que no estaba en trabajo de parto, pero sí presentaba una vaginosis bacteriana para lo cual se sumi nistró tratamiento adecuado y luego de ser revalorada y verificar movimientos fetales positivos se le dio salida con tratamiento y con orden para exámenes, recomendaciones y signos de alarma.

Manifestó que este diagnóstico se ajustó a los protocolos médic os y por ello fue dada de alta pero la paciente no acudió a control ni a presentar los resultados de los exámenes formulados.

Respecto de la atención prestada el día 22 de abril de 2015 señaló que al ingresar por urgencias la paciente no refirió que se hubiesen presentado signos de alarma en los últimos cuatro días no obstante habérsele indicado tratamiento para su

1 Fl 55 a 60, cdo 1.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01 Sentencia de segunda instancia

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patología y tampoco hizo mención de síntomas preocupantes sobre el feto, pese a que según su historia clínica no era la primera pérdida que sufría.

Resaltó que la muerte del menor no fue por causas atribuibles u omisiones en la atención médica porque al momento de ser atendida el bebé ya había fallecido,

que según su historia clínica no era la primera pérdida que sufría.

Resaltó que la muerte del menor no fue por causas atribuibles u omisiones en la atención médica porque al momento de ser atendida el bebé ya había fallecido, razón por la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y falta de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, adecuada práctica médica, cumplimiento de la lex artis ad hoc y la innominada.

b) Seguros Generales Suramericana S.A.

El hospital llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, en virtud de la póliza 0314419-0 contratada con ellos, quien fue vinculado, contestó oportunamente la demanda y manifestó no constarle los hechos de la misma.

Se opuso a la cuantía de los perjuicios porque no se allegó sustento probatorio de ellos, de manera que debe probarse no sólo el daño sino también cada uno de los elementos de la responsabilidad, pero el demandante se limita a exigir el pago de un dinero sin demostrar que tiene derecho a ellas.

Sobre el daño a la vida de relación reprochó que se solicitara para ambos demandantes y no únicamente para la víctima directa porque ello desconoce la jurisprudencia sobre el tema y pidió que se analizaran exhaust ivamente los perjuicios morales reclamados por los demandantes.

Propuso las excepciones de i) caducidad, ii) inexistencia del nexo de causalidad entre los servicios médicos que se le suministraron y el daño sufrido por los demandantes, iii) inexistencia de la responsabilidad patrimonial por causa de la

Propuso las excepciones de i) caducidad, ii) inexistencia del nexo de causalidad entre los servicios médicos que se le suministraron y el daño sufrido por los demandantes, iii) inexistencia de la responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de prueba, iv) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad , v) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, vi) tasación excesiva del perjuicio y vii) genérica.

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de hospital San José de Becerril en el hecho generador de la demanda , porque la aseguradora solo cubre si se acredita la responsabilidad acorde con las condiciones generales y particulares de la póliza . Ii) inexistencia de solidaridad frente a la aseguradora iii) delimitación temporal: refiere que, de acuerdo con l a vigenc ia de la póliza N°. 0330058-2 iv) deducible v) cobertura de acuerdo con los sublimites pactados y la innominada.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2020 2, negó las pretensiones de la demanda por encontrar que, si bien se acreditó el daño consistente en la muerte del menor, era necesario probar la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la actividad desplegada por los funcionarios del Hospital San José de Becerril E.S.E.

2 One Drive archivo 16.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01

actividad desplegada por los funcionarios del Hospital San José de Becerril E.S.E.

2 One Drive archivo 16.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01 Sentencia de segunda instancia

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Señaló que acorde con las pruebas se aplicaron los protocolos establecidos para la atención de la gestante, pero el bebé falleció antes de llegar al Hospital, sin que se conocieran las causas de su muerte. Al respecto dijo la providencia:

“Con lo anterior, se advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandante, según quedó anotado en la historia clínica de fecha 18 de abril de 2015, la paciente presentó una buena respuesta al tratamiento determinado por los profesionales de la salud adscritos a la E.S.E Hospital San José de Becerril.

Aunado a lo consignado en la historia clínica, se encuentra lo especificado tanto en la guía de manejo de trabajo de parto pretérmino 3 elaborada por la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogo tá, como la guía práctica clínica “para el abordaje sindrómico del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con infecciones de transmisión sexual y otras infecciones del tracto genital”, con las cuales se puede concluir que el tratamiento médico brindado por el personal de la salud adscrito a la demandada, era el requerido para el diagnóstico que presentaba la señora Pérez Regalado para el 18 de abril de 2015.

Con respecto a la atención brindada en el hospital para el 22 de abril de 2015, se precisa que desde el mismo momento en que la señora MAIRA ALEJANDRA PEREZ REGALADO

Con respecto a la atención brindada en el hospital para el 22 de abril de 2015, se precisa que desde el mismo momento en que la señora MAIRA ALEJANDRA PEREZ REGALADO ingresó por el servicio de urgencias, la médico dentro del diagnóstico dejó anotado “ OBITO FETAL”, sin embargo y a pesar de ello, la profesional de turno del hospital ordenó el ingre so y la práctica de varios exámenes, entre ellos una monitoria fetal, además de ello se inició el trámite de remisión a la Clínica Buenos Aires, donde fue aceptada la paciente.

Se evidencia también, que en diferentes oportunidades se indicó en la histor ia clínica que no se logró escuchar fetocardia, situación est a que según el mismo documento, fue confirmada por la ginecóloga en turno de la Clínica Buenos Aires.

Lo anterior basta para demostrar que para el 22 de abril de 2015 no existió falla en el ac to obstétrico, pues tal y como ya se señaló no existe prueba de que al momento del ingreso el feto estuviera vivo; entonces, si no se prueba que el deceso del nasciturus fue a consecuencia de la mala praxis médica de los galenos adscritos a la E.S.E HOSPIT AL SAN JOSE DE BECERRIL, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, en este caso, probar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la actuación u omisión surtida por la demandada, es una carga que debía asumir la parte demandante, de c onformidad con la norma procesal según la cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , que consagraba el artículo

norma procesal según la cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , que consagraba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que fue mantenida en e l artículo 167 del código General de Proceso.

De manera que, según el material probatorio allegado a este proceso, no cuenta este Despacho con elementos de juicio para determinar que el óbito fetal sufrido por la señora MARIA ALEJANDRA PEREZ REGALADO el 22 de abril de 2015, ocurriera por la inadecuada, negligente o tardía prestación de los servicios médicos, por el contrario se evidencia que el servicio médico ofrecido a la paciente el 18 de abril de 2015, fue el adecuado según la patología que presentó en ese momento, y que para el momento del 22 de abril de 2015 cuando la señora Pérez Regalado ingresó al servicio de urgencias el feto ya no se encontraba con vida”.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la decisión por considerar que sí existió falla en la prestación del servicio médico a la señora Pérez Regalado4.

3 Fls. 192 a 222 expediente digital. 4 One Drive archivo 18.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01 Sentencia de segunda instancia

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Adujo que en el fallo se analizó lo relacionado con la atención médica prodigada a la paciente el día 22 de abril de 20 15, pero nada se dijo sobre lo ocurrido el día 18 de abril de 2015 , cuando la demandante acudió a consulta poque presentaba

la paciente el día 22 de abril de 20 15, pero nada se dijo sobre lo ocurrido el día 18 de abril de 2015 , cuando la demandante acudió a consulta poque presentaba dolores y no se dejó en observación, sino que se envió a casa a pesar de que ya había empezado a dilatar, es decir estaba en trabajo de parto.

Señaló que la demostración de la falla en la atención médica del 18 de abril se encuentra en la guía del manejo de trabajo de parto pretérmino elaborada por la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá citada por el fallo, en la cual se señalan los síntomas que indican que deben hospitalizarse quienes los tengan.

Según la historia clínica la paciente tenía dos de esos síntomas: estaba entre las 20 y 37 semanas y documentación de actividad uterina de al menos una hora con frecuencia de 4/20 minutos u 8/60 y membranas íntegras con presencia de modificaciones a nivel cervical, borramiento de 80% y/o dilatación de 2 cm. Ella debió ser hospitalizada ya que presentaba el hallazgo numero 1 del diagnóstico referido en la guía , máxime que en es te caso los controles comenzaron en forma tardía y por ello presentaba alto riesgo obstétrico razón para que se le prestara un mayor cuidado al embarazo y no a la infección de vaginitis para poder evitar el óbito fetal.

Igualmente cuestionó que no se rec onociera legitimación al señor Manuel Antonio Vargas Villadiego bajo el argumento de no haberse demostrado que fuera el cónyuge o compañero de la señora Pérez Regalado, cuando el fue quien la ingresó al Hospital, denunció la muerte del nasciturus ante la i nspección de policía

Vargas Villadiego bajo el argumento de no haberse demostrado que fuera el cónyuge o compañero de la señora Pérez Regalado, cuando el fue quien la ingresó al Hospital, denunció la muerte del nasciturus ante la i nspección de policía de Becerril, abrogándose esa calidad lo cual es un hecho notorio.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar5.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de octubre de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecid o en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de l recurso de apelación propuesto por la parte demandante

5 One Drive archivo 25.REPARACIÓN DIRECTA

presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de l recurso de apelación propuesto por la parte demandante

5 One Drive archivo 25.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01 Sentencia de segunda instancia

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contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar el 2 de octubre de 2020 , bajo los argumentos planteados por el impugnante, en relación con la atención médica prestada a la señora Maira Alejandra Pé rez Regalado que presuntamente dio origen a la muerte del hijo que esperaba.

5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Certificado de defunción No. 70427985-3. (Fls. 19 -20 expediente digital).

  • Fotocopias de estudio de ecografía obstétrica, realizadas a la demandante

(Fls. 21 -22 expediente digital).

  • Queja presentada por el señor Manuel Antonio Vargas Villadiego, ante la Personería Municipal de Becerril. (Fls. 23 -24 expediente digital).
  • Historia Clínica del control prenatal y de ingreso a la E.S.E Hospital San José de Becerril, de la señora Maira Alejandra Pérez Regalado y su transcripción (Fls. 90 a 121 expediente digital).
  • Historia Clínica del control prenatal y de ingreso a la E.S.E Hospital San José de Becerril, de la señora Maira Alejandra Pérez Regalado y su transcripción (Fls. 90 a 121 expediente digital).
  • Copia de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y h ospitales N 0330058 -2 y condiciones generales de la misma (Fls. 169 a 17 8 expediente digital).
  • Declaración jurada de las señoras Ana María Garcés Pérez y Ayxela Inés

Gutiérrez.

  • Constancia de agotamiento de la conciliación que fue solicitada el 20 de abril de 2017 ante la Procuraduría 75 judicial I para asuntos administrativos quien otorgó el acta correspondiente declarando fallida la conciliación el día 23 de mayo de 2017.

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico

El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad op ortunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general , de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo6.

ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general , de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo6.

6 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01 Sentencia de segunda instancia

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Así lo ha dicho el Consejo de Estado:

“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimi ento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa un a actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 7. -Sic para lo transcrito-.

Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más

jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:

“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosper idad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos m édicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respe ctiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)

capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respe ctiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga diná mica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de caráct er técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria 8”. –Sic para lo transcrito- .

La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, sino

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, rad.: 25000 -23-26-000-2010-00390-01 (52525), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.REPARACIÓN DIRECTA

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, rad.: 25000 -23-26-000-2010-00390-01 (52525), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-001-2017-000210-01 Sentencia de segunda instancia

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también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:

“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médic o estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse e n repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o

las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra -médicos, que están constituidos por los s ervicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en época s pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régi men de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica” 9 –Se resalta por fuera del texto originalAsí las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberán probar el daño, la falla del servicio y la imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Sobre este tópico, la sentencia precitada sostiene que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes d el Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue

cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes d el Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnóst icos o terapéuticos aconsejados, cuando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelantar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención, así:

“[. . .] En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del serv icio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abri l de 2011, rad: 17001 -23-31-000-1996-08017siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abri l de 2011, rad: 17001 -23-31-000-1996-0801701(20502). M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.REPAR

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