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TA CES - 20001-33-33-001-2017-00372-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2017-00372-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO – MILENIS CENIT

MONTERO GUTIÉRREZ – MARIO JOSÉ DÍAZ

MONTERO – YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00372-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima, falta de la causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar propuestas por el apoderado de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Declarar que la Nación – Ministerio de Def ensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO, y de los perjuicios morales ocasionados a

administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO, y de los perjuicios morales ocasionados a MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ, MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ y YIS BELY ANDREA DÍAZ MONTERO, por las lesiones ocasionadas a la actora con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2015, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a cancelar a los demandantes, la indemnización por daño material y daño moral, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, en la siguiente proporción:Reparación Directa

Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 2

a) La suma de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3’105.435), a favor de MA RGUIS YINETH DÍAZ MONTERO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

b) La indemnización por el daño moral causado a los demandantes de conformidad con el cuadro que se incorpora:

MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO 80 SMLMV

MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ (Madre) 80 SMLMV

MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ (Padre) 80 SMLMV

YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO (Hermana) 40 SMLMV

CUARTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a

YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO (Hermana) 40 SMLMV

CUARTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar a MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO la suma eq uivalente a 30 SMLMV por concepto de su alteración grave de las condiciones de existencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

OCTAVO: Secretaría deberá cumplir con lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

NOVENO: En firme esta sentenc ia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados en hechos sucedidos el día 22 de julio de 2015 , en que la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO fue embestida por agente de la Policía quien conducía un vehículo oficial tipo motocicleta de placas 340-752.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se le reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios inmateriales

conducía un vehículo oficial tipo motocicleta de placas 340-752.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se le reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base a los perjuicios morales y de la incapacidad a la que fue sometida la joven DÍAZ MONTERO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 3

Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la vida en relación o daño a la salud, solicitaron reconocer a los mismos beneficiarios en las siguientes cantidades:

  • Perjuicios materiales

A título de lucro cesante, solicitaron la suma equivalente a $1’933.050 por concepto de lo dejado de percibir económicamente por la víctima directa del suceso dañoso de acuerdo a los días de incapacidad médica que le fueron reconocidos.

También a título de lucro cesante, solicitaron que la entidad demandada le reconociera una pensión especial a la víctima de los hechos, en razón a la pérdida considerable de su capacidad laboral que le imposibilita ahora obtener un empleo.

De igual manera solicitó que las sumas reconocidas por los anteriores conceptos se ajustaran según el índice de precios al consumidor, que generaran intereses moratorios desde el momento en que cobrara ejecutoria la sentencia que las reconociera, y pidió condenar en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a

reconociera, y pidió condenar en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO, transitaba el día 22 de julio de 2015 en una motocicleta en compañía del joven José David Martínez Castro a eso de las 10:10 p.m., cuando en la carrera 30 con calle 10 fueron embestidos repentinamente por una motocicleta oficial de la Policía Nacional conducida por los patrulleros Cristian Camilo Mendoza Marín y Raúl de Jesús Bautista Moreno, quienes se desplazaban con exceso de velocidad.

Indicó además que, en virtud de dicho accidente de tránsito, sufrió fractura y heridas en su pierna izquierda que la obligaron a permanecer hospitalizada aproximadamente 2 meses y someterse a cirugía, perdiendo una capacidad laboral equivalente al 42.42%.

MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO VICTIMA 150 SMLMV

MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ MADRE 100 SMLMV

MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ PADRE 100 SMLMV

YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO HERMANA 100 SMLMV

MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO VICTIMA 100 SMLMV

MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ MADRE 50 SMLMV

MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ PADRE 50 SMLMV

MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO VICTIMA 100 SMLMV

MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ MADRE 50 SMLMV

MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ PADRE 50 SMLMV

YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO HERMANA 50 SMLMVReparación Directa

Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 4

Finalmente señaló que las lesiones padecida s trajeron como consecuencia el sufrimiento y perjuicio en lo moral para ella y su núcleo familiar más cercano, debido a la tristeza y congoja que trajo consigo el suceso dañoso, además de la evidente imposibilidad de obtener un empleo por el grado en que quedó afectada físicamente la movilidad de su pierna izquierda.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia una vez realizada la valor ación de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado, y que este era imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional dadas las condiciones fácticas del caso.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado con fundamento en las pruebas sostuvo que, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el accidente de tránsito aludido ocurrió por la imprudencia del patrullero que conducía la motocicleta oficial d e la Policía Nacional, pues según los testigos y el

hechos, el accidente de tránsito aludido ocurrió por la imprudencia del patrullero que conducía la motocicleta oficial d e la Policía Nacional, pues según los testigos y el informe policial de accidente de tránsito se concluye que en efecto la patrulla motorizada conducía a tan alto grado de velocidad que no se percató de la motocicleta en que la víctima y su acompañante se desplazaban sino hasta el momento de colisionar con ella.

El a quo concluyó de la valoración probatoria que la conducción del vehículo oficial por parte de los patrulleros a tan alto grado de velocidad elevó en forma decisiva la situación de riesgo que comporta la conducción de vehículos como actividad peligrosa, y que dicha elevación del riesgo fue la causa directa del suceso dañoso, pues la víctima y su acompañante conducían a una velocidad normal por la vía pública.

En cuanto a los perjuicios, recon oció los morales según los parámetros de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en favor de la víctima directa únicamente otorgó el equivalente a 30 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. Sobre los reclam ados a título de lucro cesante, reconoció l a suma de $3’105.435, correspondientes a los 90 días de incapacidad laboral que le fue otorgada a la víctima directa, y negó los solicitados a título de pensión vitalicia por invalidez, considerando que la actora no quedó en imposibilidad absoluta de laborar.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

imposibilidad absoluta de laborar.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes bajo los siguientes argumentos de censura:Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 5

a) Apelación de la parte demandada

Consideró el censor que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente tenía que revisarse la situación fáctica descrita en el proceso y un análisis cuidadoso de esta habría llevado al juzgador de primera instancia a una conclusión distinta. Consideró en primer lugar que la responsabilidad de los agentes de policía aplicable al caso concreto era la de falla del servicio y no de riesgo excepcional, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar con pruebas la conducta constitutiva de falla del servicio y de ello no había material probatorio suficiente en el expediente, por lo que las pretensiones debieron ser denegadas.

Aseveró que, en el informe de accidente de tránsito no se consignó que la motocicleta en que transitaban la víctima directa y su acompañante contara con seguro de riesgos SOAT ni revisión tecno -mecánica, y que el conductor no tenía licencia para conducir en el momento en que ocurrió el accidente, por lo que en todo caso la actividad peligrosa la ejercieron ellos que incumplieron la ley de tránsito y no los agentes de la policía.

Consideró también que, según esa misma prueba, podía concluirse que la causa

caso la actividad peligrosa la ejercieron ellos que incumplieron la ley de tránsito y no los agentes de la policía.

Consideró también que, según esa misma prueba, podía concluirse que la causa del acci dente no fue el exceso de velocidad con que supuestamente iban los agentes de policía, sino las condiciones de la superficie de la vía pública que la hicieron resbalosa.

Finalmente, sostuvo que en el plenario había constancia del estado de embriaguez en que se encontraba el conductor de la motocicleta en que se movilizaba la víctima directa, y que por haberse sometido a ser su pasajera aceptó todos los riesgos y conductas imprudentes del caso así como sus consecuencias, lo cual era suficiente para exonerar a la entidad demandada, o por lo menos, declarar la configuración de una concurrencia de culpas.

b) Apelación de la parte demandante

La parte actora sólo cuestionó la decisión de primer grado ind icando que el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante fue insuficiente porque no fueron solo 90 días de incapacidad los que correspondía indemnizar sino más días, sin especificar cuántos. Por lo tanto, solicitó al Tribunal ampliar la indemnización por este concepto.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se

1 Archivo digital No. 14 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico.Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 6

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso que nos ocupa, debe la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en

En el caso que nos ocupa, debe la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos por los apelantes, para lo cual deberá el Tribunal determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la promotora de la demanda con motivo del accidente ocurrido el 22 de julio de 2015. Para desatar el probl ema jurídico anterior, deberá esta Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) el análisis de la responsabilidad por la conducción de vehículos automotores oficiales como actividad peligrosa, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 7

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

imputación del mismo a la administración.Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 7

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro

excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el c aso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su

produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo

2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 8

esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el ac tuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta

carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

b) Del régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales

La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.

No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico co n que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:

análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:

“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo3”.-Sic para lo transcrito-.

Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá empl ear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 9

la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.

“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección

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la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.

“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hech o exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal4”.-Sic para lo transcrito-.

Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependi endo de quién genere el perjuicio , el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional:

“En cuanto al alegado daño especial como factor de atribuci ón de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad

señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuand o éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.

(…)

En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado. Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado5”.-Sic para lo transcrito-.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha act ividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio:

“(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad

“(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado. Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de l a entidad

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001 -23-31-0002007-00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001 -23-31-000-200104026-02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth.Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 10

pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza

responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada 6”.-Se resalta por fuera del texto original-.

En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancia

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