TA CES - 20001-33-33-001-2017-00395-01-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2017-00395-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEONARDO ANDRÉS MAESTRE CORZO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00395-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda , siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0255 de fecha 23 de mayo de 2017, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Valledupar , por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cuotas partes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad demandada se sustrajo de pagar al actor aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios por los que fue vinculado al servicio.
Así mismo, solicitó que la parte demandada reembolsara la suma de dinero que fue descontada indebidamente por concepto de retención a la fuente y otros descuentos.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
descontada indebidamente por concepto de retención a la fuente y otros descuentos.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que el demandante mantuvo una relación laboral con el municipio de Valledupar, específicamente en la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, desde el 30 de agosto de 20 12 hasta el 8 de abril de 201 6, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, para desarrollar labores de auxiliar jurídico adscrito a la Inspección de Tránsito de Valledupar, servicio por el cual recibía un salario mensual de $2’600.000.
Sostuvo que la labor prestada se ejercí a de manera personal, continua y permanente, y que existía una relación de dependencia o subordi nación entre él y la entidad y que además cumplía funciones como cualquier funcionario de planta y horarios habituales. Advirtió además que las funciones que le fueron asignadas eran propias a las que por orden legal le corresponden al ente territorial y están dentro del cargo de planta denominado “Inspector de Tránsito Municipal”.
Sostuvo el demandante que en los contratos de prestación de servicios existen intervalos de tiempo de 20, 23 días, o 30 días aproximadamente, en los cuales se terminaba un contrato y se renovaba el siguiente, pero que en esos periodos nunca dejó de trabajar, por lo que sostiene que no hubo solución de continuidad durante la relación laboral.
Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad no fue afiliado al
dejó de trabajar, por lo que sostiene que no hubo solución de continuidad durante la relación laboral.
Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión como dependiente, ni le fue consignado valor alguno por concepto de prestaciones sociales.
Por lo anterior, el 25 de abril de 2017 el demandante presentó petición de interés particular para que se le reconociera la relación laboral existente entre él y la Administración, y como consecuencia de ello se pagaran las prestaciones y acreencias laborales propias de la relación laboral que la entidad demandada se sustrajo de cancelarle. Sin embargo, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 0255 del 23 de mayo de 2017 el ente territorial negó el reconocimiento de lo pretendido.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que la vinculación laboral de l actor tuvo su origen en contratos de prestación de servicios que se rigen por la Ley 80 de 19 93 y no generan ninguna relación laboral, por lo que el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social en salud y pensión no son procedentes.
Señaló que la parte actora no logró acreditar el elemento de la subordinación, necesario para tener como demostrada la existencia de la relación laboral, puesto que las funciones desempeñadas por el fueron dirigidas mediante co ordinación de
Señaló que la parte actora no logró acreditar el elemento de la subordinación, necesario para tener como demostrada la existencia de la relación laboral, puesto que las funciones desempeñadas por el fueron dirigidas mediante co ordinación de actividades a él encomendadas, lo que no implica de ninguna manera que el actor estuviera sujet o a órdenes es trictas sino a instrucciones, lo cual desvirtúa la subordinación alegada. En este sentido, fue enfática al sostener que el demandante expreso que al momento de ejecutar el objeto para el cual fue contratad o estaba sometido a un horario, sin embargo , en nin gún momento esto le fue exigido, ni recibió órdenes de los funcionarios de la entidad demandada.
Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la relación laboral”, “falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo” y “cobro de lo no debido”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 26 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en la medida que el actor no demostró el elemento de subordinación de la relación laboral en el caso particular, pues no se acreditó la dependencia entre el demandado y éste.
En lo concerniente a la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral, concluyó el juzgado que con base a las pruebas recaudadas no se evidenció que le hubiesen sido enviados al accionante memorandos o circulares,
En lo concerniente a la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral, concluyó el juzgado que con base a las pruebas recaudadas no se evidenció que le hubiesen sido enviados al accionante memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro tipo de prueba por medio de la cual se pudiera establecer que el señor MAESTRE CORZO se encontraba bajo algún mando de la entidad accionada.
Manifestó el juzgador de instancia menor en este mismo punto que si bien el demandante allegó como prueba copia del Decreto No. 000547 del 25 de Julio de 2017, por el cual se adoptó el manual de funciones de la entidad territorial, no se pudo establecer que este desarrollara las mismas funciones que el Inspector de Tránsito del Municipio de Valledupar , de manera que pudiera establecerse su identidad con las ejercidas por un empleado de planta.
Sostuvo que por de las pruebas que fueron allegada s al proceso, no se pudo concluir inequívocamente la existencia de subordinación como elemento principal de los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados, la cual era una carga probatoria propia del demandante. Así las cosas, el a quo concluyó que no había lugar al reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, debido a la carencia de pruebas por lo que no se pudo determinar con claridad que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
configuraran aquellos elementos indispensables que caracterizan una relac ión laboral.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos
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configuraran aquellos elementos indispensables que caracterizan una relac ión laboral.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos de censura sobre la carga probatoria de los elementos de la relación laboral que el juzgado de primera instancia estimó necesarios para la prosperidad de las pretensiones.
En primer lugar, sostuvo que dentro del proceso se pudo probar que el señor LEONARDO ANDR ÉS MAESTRE CORZO, realizó sus actividades de forma personal y que como consecuencia de esto recibía una contraprestación, por lo que fue evidente que se configuraron dos de los tres elementos propios de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración. Sin embargo, manifestó que el a quo erró al determinar que no se evidenc ió el elemento de subordinación, pues a su juicio, con la demostración de los dos primeros elementos de la relación laboral se presumía el último (la subordinación), y por ende la carga probatoria de desvirtuar que la relación laboral existió le correspondía únicamente al ente demandado como lo dispone la ley y la jurisprudencia.
Advirtió, que el a quo desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, haciendo referencia a que el señor MAESTRE CORZO gozaba de la presunción legal antes referida en virtud de la aplicación directa del principio de “in dubio pro operario ”, y por ende al demostrar que prestó el servicio en forma directa y remunerada en modo continuo, se presume la subordinación y por ende la relación laboral.
Seguidamente, censuró la decisión del a quo al no encontrar probado el elemento
directa y remunerada en modo continuo, se presume la subordinación y por ende la relación laboral.
Seguidamente, censuró la decisión del a quo al no encontrar probado el elemento de la subordinación o dependencia, pues a su juicio sí se demostró, en cuanto las funciones asignadas a su representado eran propias del cargo de Inspector de Tránsito Municipal, hecho que puede colegirse de la constatación de l objeto contractual con las actividades que estaban detalladas en el Manual de Funciones para dicho cargo de la planta permanente de la entidad.
Por último, citó las normas, principios y jurisprudencias que a su juicio no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos sobre los cuales basó las excepciones de mérito formuladas al contestar la demanda.
Por su parte, la parte demandante también alegó de conclusión transcribiendo precedente jurisprudencial y, reiterando sus argumentos esbozados en la apelación.
1 Archivo digital No. 17 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación prese ntada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo
percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a l a luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de p rimacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de plant a o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de plant a o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser de svirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que estab lece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empl eado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su
las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los
laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01
01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se
contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobreNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en segurida d social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.
A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de
A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 5, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.
En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:
“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por
la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de segu ridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imp rescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto ser á objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturale za es imprescriptible, aquella no tiene la
abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la person
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