TA CES - 20001-33-33-001-2017-00553-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2017-00553-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEIDYS SARITH LEIVA ALVARADO
DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSE E.S. E RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00553-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada: cobro de lo no debido, invocadas por el apoderado de la parte demandada E.S.E Hospital San José del Municipio de la Gloria.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del oficio No. ESE -GE-002-2017 expedido por la Gerente del hospital demandado , por medio del cual se denegó el
actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del oficio No. ESE -GE-002-2017 expedido por la Gerente del hospital demandado , por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que adujo tener derecho.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se declarara que entre el Hospital San José E.S.E y la señora Leiva Alvarado, existió una relación laboral enmascarada bajo el ropaje de prestación de servicios a través de contratos y se condenara al Hospital San José E.S.E del municipio de la Gloria a que se reconociera y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, primas de vacaciones,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 2
primas de servicio y la indexación de las sumas dinerarias y demás derechos laborales no cancelados desde el 4 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2016. Así mismo, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes por concepto de seguridad social en pensión.
Aunado a lo anterior, deprecó que se condenara el pago del subsidio de transporte, sanción moratoria, y que sobre las sumas que resultara condenada a pagar a la demandante, se le reconozca las sumas necesarias para hacer el ajuste de valor.
Por último, solicitó el pago de los intereses en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.
demandante, se le reconozca las sumas necesarias para hacer el ajuste de valor.
Por último, solicitó el pago de los intereses en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que Leidys Sarith Leiva Alvarado , trabajó para el Hospital San José E.S.E del municipio de La Gloria - Cesar, desempeñándose en el cargo de “auxiliar de laboratorio”, mediante contratos de prestación de servicios y por el periodo comprendido entre el 4 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre del 2016, devengando un salario equivalente a la cifra de $900.000.
Añadió que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación.
Advirtió que durante el tiempo que prest ó sus servicios no se le cancelaron las prestaciones sociales tales com o c esantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de navidad, primas de servicio, primas de vacaciones, así como tampoco se le canceló subsidio familiar, subsidio de transporte y demás derechos laborales inherentes a la labor ejecutada.
Sostuvo que la demandante cumplía un horario de ocho horas al día, de lunes a domingo, en el cargo de auxiliar de laboratorio en la E.S.E, desempeñando su labor de manera permanente hasta su desvinculación.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las
de manera permanente hasta su desvinculación.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primera medida, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la parte demandante es quien debe probar la existencia de una relación laboral, así como los elementos de toda relación laboral ; y por otra parte, m anifestó que lo que verdaderamente se originó fue una situación de coordinación del trabajo, pero nunca un contrato realidad, ya que, si no se pudiese coordinar las actividades sería imposible el funcionamiento del Hospital, lo cual no es indicativo de ausencia de autonomía para el demandante en el desarrollo de sus actividades.
Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito la s denominadas “cobro de lo no debido “y “coordinación de actividad laboral”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 3
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial d e Valledupar , mediante sentencia del 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, declarando como probada la excepción de m érito denominada “cobro de lo no debido”:
Sostuvo el juzgado que la demandante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de laboratorio en el Hospital San José E.S.E., y que estos servicios no fueron de carácter esporádico, sino que, por el contrario, se prolongaron durante casi 3
Sostuvo el juzgado que la demandante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de laboratorio en el Hospital San José E.S.E., y que estos servicios no fueron de carácter esporádico, sino que, por el contrario, se prolongaron durante casi 3 años. Frente a la remuneración, advirtió el a quo que pese a que no se aportaron pruebas del pago mensual se logra inferir que a la señora Leiva Alvarado se le cancelaban mensualmente los servicios ya que estos se encontraban pactados en el contrato, donde se estipuló lo correspondiente al pago.
En cuanto al elemento de subordinación, el sentenciador de primer nivel observó que este elemento no se encuentra acreditado por cuanto no se aportó prueba de que las actividades desarrolladas por la demandante fueran de carácter permanente o propias de la entidad , y que además estas fuesen ejecutadas por personal de planta. Aunado a lo anterior, señaló que tampoco reposan pruebas de llamados de atención, sometimiento al núcleo operacional de la entidad , permisos, investigaciones, memorandos, etc.
Con base en estos argumentos, se esgrimió la tesis de que con los medios allegados al proceso no es posible determinar que la demandante estuviera sometida a subordinación por parte de un superior en la entidad demandada, pues la forma en que prestó sus servicios no riñe con la autonomía y discrecionalidad propia del contratista de prestación de servicios, desvirtuándose así los elementos de la relación laboral pretendida.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demanda nte basa su apelación en el argumento de que existe una clara vulneración al principio de la carga de la prueba que tiene el actor.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demanda nte basa su apelación en el argumento de que existe una clara vulneración al principio de la carga de la prueba que tiene el actor.
Manifestó que no le asiste razón al a quo cuando afirma que no se aportó al expediente medio probatorio que permita determinar que las actividades desarrolladas por la accionante son funciones permanentes o propias de la entidad de acuerdo al Manual de Funciones , toda vez que una de las obligaciones institucionales de la E.S.E es prestar el servicio de bacteriología con el fin de apoyar las demás áreas y ello se deduce de la simple lógica que impone el ordenamiento jurídico legal, habida cuenta que según la Ley 50 de 1981, la Ley 1164 de 2007 y el Decreto 2396 de 1981 las empresas sociales del Estado que prestan el servicio de salud en el primer nivel de complejidad deben contar con un área de bacteriología. Por tanto, al ser la entidad demandada una entidad del orden territorial de esa clasificación, es lógico que la función de bacteriología sí es parte de las funciones propias del hospital demandado.
Añadió que, basta hacer un recorrido por los diferentes contratos y demás pruebas documentales aportadas al expediente para concluir que, según las obligaciones que desempeñaba la actora, no existe manera de que se realizaran las tareas a ella encomendadas de forma independiente, si no bajo la supervisión y órdenes estrictas impartidas por el bacteriólogo de la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 4
encomendadas de forma independiente, si no bajo la supervisión y órdenes estrictas impartidas por el bacteriólogo de la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 4
Por último, manifestó que el a quo dejó de lado las normas superiores y supranacionales que protegen los derechos de los trabajadores.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de mayo de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 27 de mayo de 2021 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término en el cual la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de alzada.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia de l 14 de mayo de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre la actora y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, ha y lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1 Archivo digital No. 11 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 14 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 5
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de
2 Archivo digital No. 14 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 5
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la
artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circun stancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de
entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001 -23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 6
las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios
las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de e star vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a
que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran
consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 7
cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la
laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en segurida d social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.
A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 5, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de
prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.
En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:
“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de segu ridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de segu ridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00553-01 Sentencia de segunda instancia 8
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como r equisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el der echo a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relaci ón laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la
abordada y comprobada la existencia de la relaci ón laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de segurid ad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho , y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.
Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud 6, indicándose lo que para mayor
estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud 6, indicándose lo que para mayo
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