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TA CES - 20001-33-33-001-2018-00023-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2018-00023-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ILBA ROSA GONZÁLES OCHOA

DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.

RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00023-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 6 de julio del 2017, expedido por el Subdirector Administrativo del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.

Como consecuencia de la anterior declar ación, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y

prestacionales propios de la relación laboral existente.

Como consecuencia de la anterior declar ación, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, entre ellas, las cesantías, intereses de cesantías, incremento por antigüedad, prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y demás emolumentos percibidos . Además, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, y a laNulidad y restablecimiento de derecho

Proceso No.: 20001-33-33-001-2018-00023-01

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sanción por mora en el pago de prestaciones sociales contemplada en la Ley 244 de 1995.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que ILBA ROSA GONZÁLEZ OCHOA se vinculó al servicio de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1° de febrero del 1997 y hasta la fecha de la presentación de la demanda la relación laboral aún se encontraba vigente, mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios emitidas directamente por el hospital, otros mediante vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado “ COOPRESER”, contrato s de prestación de servicios y contratos laborales suscritos con empresas de servicios temporales , siendo el

emitidas directamente por el hospital, otros mediante vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado “ COOPRESER”, contrato s de prestación de servicios y contratos laborales suscritos con empresas de servicios temporales , siendo el objeto contractual a que se obligó el de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería.

Sostuvo que la labor prestada por la demandante se ejercía de manera personal, continuada y permanente, y que existía el cumplimiento del horario de trabajo y las instrucciones dadas por la entidad estatal empleadora.

Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculad a a dicha entidad le fueron cancelados honorarios, no fue afiliad a al sistema de seguridad social en salud y pensión como dependiente, ni le fue consignado valor alguno por concepto de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, y lo correspondiente a la dotación de sus elementos de trabajo.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

a) Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

La entidad demandada Hospital Eduardo Arredondo Daza se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que carecen de fundamento teniendo en cuenta que no le asiste el derecho invocado por la actora y en consecuencia solicitó que se exonerara de toda responsabilidad a la ESE.

Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado se demandó en forma extemporánea pues se ejerció el medio de control pasados los 4 meses que la ley consagra como término máximo para ello después de su expedición o comunicación, y que entre la terminación y suscripción sucedánea de l os contratos de prestación de servicios que firmó la demandante con la entidad hospitalaria transcurrieron más de 15 días

término máximo para ello después de su expedición o comunicación, y que entre la terminación y suscripción sucedánea de l os contratos de prestación de servicios que firmó la demandante con la entidad hospitalaria transcurrieron más de 15 días hábiles, operando así la solución de continuidad.

Adujo además que el recaudo probatorio en el proceso es insuficiente para considerar que existió subordinación en el caso particular, pues no obra prueba que indique la forma en que la actora prestaba sus servicios para el hospital , ni mucho menos que ejerciera las mismas funciones que los empleados de planta del enteNulidad y restablecimiento de derecho

Proceso No.: 20001-33-33-001-2018-00023-01

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territorial. Afirmó que el solo hecho de cumplir un horario no necesariamente significa que exista subordinación, toda vez que ello obedece más a una coordinación de tareas y funciones que sí puede exigírsele a los contratistas.

Sostuvo también que los periodos de tiempo en que la actora prestó sus servicios vinculada a través de empresas de servicios temporales no permiten jurídicamente determinar que existió intermediación o tercerización laboral, habida cuenta que dichas empresas de servicios temporales son legales y asum ieron el pago de prestaciones sociales y seguridad social en favor de la actora, por ende, el periodo en que dicho contrato laboral se mantuvo vigente no puede ser asumido por el Hospital en términos prestacionales a título de restablecimiento del derecho.

Finalmente, llamó en garantía a la empresa aseguradora “La Equidad” Seguros Generales, a fin de que asumiera el pago de la indemnización eventual a que resultara condenada en virtud de la existencia de una relación contractual de seguros entre ambas.

Finalmente, llamó en garantía a la empresa aseguradora “La Equidad” Seguros Generales, a fin de que asumiera el pago de la indemnización eventual a que resultara condenada en virtud de la existencia de una relación contractual de seguros entre ambas.

Conforme a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: I) caducidad de la acción; II) solución de continuidad ; III) prescripción parcial extintiva laboral de derechos y de acciones; IV) falta de pruebas; V) cumplir un horario necesariamente no prueba subordinación laboral ; VI) falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; VI) buena fe; y, VII) no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales.

b) Seguros Generales “La Equidad” S.A.

Por su parte la aseguradora llamada en garantía se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que no existe obligación alguna para con quien demanda, ya que de las pruebas que obran el expediente no es procedente la declaratoria de un contrato de trabajo, del que se desprenda algún derecho al reconocimiento de prestaciones sociales que lleven a la afectación de las pólizas que dan fundamento al llamamiento en garantía.

Coadyuvó todas las excepciones de mérito formuladas por el Hospital demandado, y además indicó que las pólizas de cumplimiento traídas como fundamento del llamamiento en garantía no son válidas para reclamar la asunción de la eventual condena en contra del Hospital. Consideró que las pólizas No. AA049439,

y además indicó que las pólizas de cumplimiento traídas como fundamento del llamamiento en garantía no son válidas para reclamar la asunción de la eventual condena en contra del Hospital. Consideró que las pólizas No. AA049439, AA049398, AA050317 y AA050561 no ampararon el pago de salarios ni prestaciones sociales porque son pólizas de responsabilidad civil extracontractual.

En vi rtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: I) c aducidad de la acción; II) prescripción de los derechos laborales; III) inexistencia de elementos que permitan establecer la existencia de un contrato realidad ; IV) inexistencia de la obligación; y, V) cobro de lo no debido.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANulidad y restablecimiento de derecho

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 30 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: “Inexistencia de elementos que permitan establecer la existencia de un contrato realidad”, “no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales”, “buena fe”, “falta de pruebas”, “cumplir un horario necesariamente no prueba subordinación laboral”, “falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción” y “solución de

elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción” y “solución de continuidad” propuestas por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza y La Equidad Seguros de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Absolver a LA EQUIDAD SEGUROS de toda responsabilidad en este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por el Hospital Eduardo Arredondo Daza y de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. En consecuencia, se declaran prescritos todos los contratos celebrados entre la señora ILBA ROSA GONZALEZ OCHOA y la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA antes del cinco (05) de febrero de 2014 de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Decretar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el en el oficio del 06 de julio del 2017 de Radicado Interno 1291, suscrito por el Sub -Director Administrativo de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza sólo en cuanto negó a la demandante en sede administrativa la petición tendiente al pago de los aportes de la seguridad social, derivados de la relación laboral que existió entre esta y la E.S.E demandada, con las consabidas advertencias de prescripción.

QUINTO: A título de Restablecimiento del De recho, se ordena a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, pagar los porcentajes de cotización a favor de la señora Ilba Rosa González

advertencias de prescripción.

QUINTO: A título de Restablecimiento del De recho, se ordena a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, pagar los porcentajes de cotización a favor de la señora Ilba Rosa González Ochoa que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las Órdenes y Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibidem). No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por la demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la ESE debe rá efectuar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales. En este orden, se debe incluir el tiempo de cotización pensional que debió efectuarse en virtud de los contratos de prestación de servicios que hacen parte integral de la demanda de la referencia y que fueron suscritos por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza e Ilba Rosa González Ochoa , por ser la pensión un derecho laboral imprescriptible; es decir, los contratos de prestación de servicios:Nulidad y restablecimiento de derecho

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QUINTO: Negar las demandas pretensiones de la demanda.

SEXTO: La E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA cumplirá esta sentencia

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QUINTO: Negar las demandas pretensiones de la demanda.

SEXTO: La E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Sin condena en costa en esta instancia.

OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”. -Sic para lo transcrito-Nulidad y restablecimiento de derecho

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En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el demandante logró acreditar que existió una relación contractual entre la parte actora y la demandada, por lo que consideró procedente el reconocimiento de dicha relación y el consecuente pago de salarios y de las prestaciones sociales reclamadas.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado an alizó las pruebas documentales recaudadas en el proceso, y sostuvo que la actora logró acreditar haber laborado en la entidad demandada desde el 1° de febrero de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda la relación laboral aún se encontraba vigente , ejerciendo labores de auxiliar de enfermería.

Sostuvo además que de los testimonios lograba colegirse que la señora GONZÁLEZ OCHOA prestó sus servicios en la misma forma que lo hacían las enfermeras de

ejerciendo labores de auxiliar de enfermería.

Sostuvo además que de los testimonios lograba colegirse que la señora GONZÁLEZ OCHOA prestó sus servicios en la misma forma que lo hacían las enfermeras de planta de la entidad demandada, y que recibía órdenes directas de los superiores del hospital para prestar sus servicios, lo que en últimas permitía tener como probada la subordinación como elemento de la relación laboral.

En virtud de lo anterior, e l juzgado de primera instancia decretó la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar los porcentajes de cotización a favor de la demandante que le correspondían de conformi dad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios debieron ser asumidos totalmente por la actora cuando en realidad debió sufragarlos la entidad contratante.

No obstante, del periodo total en que la act ora prestó sus servicios, excluyó del restablecimiento del derecho aquellos lapsos en que la demandante fue vinculada mediante cooperativas de trabajo asociado y mediante empresas de servicios temporales, considerando que entre estas y la demandante existi eron verdaderos contratos de trabajo a término fijo que incluían el pago de prestaciones sociales y seguridad social.

Así mismo, negó la pretensión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que debió devengar la promotora de la litis, en la medida que halló probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por ella, sobreviviendo jurídicamente sólo el reclamo de las cotizaciones a pensión que no fueron realizadas por tratarse de un derecho imprescriptible.

la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por ella, sobreviviendo jurídicamente sólo el reclamo de las cotizaciones a pensión que no fueron realizadas por tratarse de un derecho imprescriptible.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Apelación de la parte demandanteNulidad y restablecimiento de derecho

Proceso No.: 20001-33-33-001-2018-00023-01

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La parte que promovió el medio de control censuró la decisión de primer grado indicando que, a su juicio, el juzgado de primera instancia debió condenar a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y l os aportes a cotización al sistema de seguridad social en pensión de acuerdo con el salario que devengaba un auxiliar de enfermería de la planta de personal del hospital demandado y no con base en los honorarios que fueron pactados en los contratos de pres tación de servicios, por razones de equidad.

Por último, insistió en que en el caso particular sí se hallaba demostrada la subordinación y los demás elementos de la relación laboral, razón por la cual solicitó escuetamente que se le reconocieran la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin fundamentar reparo alguno contra la argumentación de la sentencia de primer nivel en este preciso aspecto.

b) Apelación del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

demanda, sin fundamentar reparo alguno contra la argumentación de la sentencia de primer nivel en este preciso aspecto.

b) Apelación del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

Por su parte la entidad demandada también rec urrió la sentencia proferida por el a quo, argumentando que la subordinación laboral se dio por probada sin haberse acreditado verdaderamente. Señaló que el juez de primera instancia centr ó su decisión en criterios subjetivos mas no en las pruebas recaudadas en el proceso.

Insistió que en el caso particular de la actora lo que existió realmente fue una coordinación de actividades entre contratante y contratista, lo que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede a veces incluir el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero esto no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Para cimentar su alegato de censura, transcribió algunos apartes de pronunciamientos jurisprudenciales relevantes sobre la materia.

Por otra parte, atacó la decisión de primera instancia aduciendo que los testimonios valorados para tener por probados aspectos sustanciales de la litis son sospechosos por tener un interés directo en las resultas del proceso, ya que las deponentes Priscila González Pérez y Alma Santamaría Mindiola expresaron que presentarían demanda de igual naturaleza a la instaurada por la demandante del sub lite, en contra de la entidad demandada y persiguiendo los mismos reconocimiento s laborales.

Finalmente expuso que, en su parecer, la excepción de caducidad del medio de

demanda de igual naturaleza a la instaurada por la demandante del sub lite, en contra de la entidad demandada y persiguiendo los mismos reconocimiento s laborales.

Finalmente expuso que, en su parecer, la excepción de caducidad del medio de control debió declararse próspera, en tanto el acto administrativo enjuiciado fue notificado el 6 de julio de 2017 pero la demanda fue presentada sólo hasta el 24 de enero de 2018, por lo que clara mente esta debió ser rechazada y no debió analizarse el fondo del asunto.

III. TRÁMITE PROCESAL

. Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida por el JuzgadoNulidad y restablecimiento de derecho

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Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 1 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público. Además, durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, la parte demandada se pronunció sobre el recurso de la demandante2 reiterando los argumentos de la alzada.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 1° de febrero del 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad) y; ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de

apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

1 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico, subcarpeta “segunda instancia”. 2 Archivo digital No. 25 del expediente electrónico, subcarpeta “segunda instancia”.Nulidad y restablecimiento de derecho

Proceso No.: 20001-33-33-001-2018-00023-01

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La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el e lemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la

través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Con stitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte

prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibid o una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento de derecho

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órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle

Proceso No.: 20001-33-33-001-2018-00023-01

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órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contr ato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de m anera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de m anera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratació n, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender

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