TA CES - 20001-33-33-001-2018-00029-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2018-00029-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DORYS RAMOS OSORIO Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Y
ASMET SALUD VIDA RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00029-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores DORYS RAMOS
OSORIO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, YUREINIS RODRÍGUEZ
RAMOS YELETZA RODRÍGUEZ VILLAZÓN, YURLEBINZON RODRÍGUEZ VILLAZON, ESNEIDER ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y la menor LORENA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMOS representada por su madre , actuando por conducto de apoderado judicial, elevaron las siguientes súplicas:
- Que se declare responsable al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ ESE y a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del
- Que se declare responsable al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ ESE y a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor ENRIQUE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ ocurrida el 13 de noviembre de 2015 dentro de las instalaciones del hospital por la falla del servicio médico asistencial en el área de urgencia por prestación tardía o por omisión del personal médico de la institución.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague a la compañera permanente y a sus hijos 1 00 SMMLV por daños y perjuicios morales y $106.521.771 por concepto de perjuicios materiales.Reparación Directa
Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 2
- Solicitó que las condenas se actualizaran de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que se reconocieran intereses, se diera cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 195 ibídem y que se condenara en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
El señor Enrique Luis Rodríguez Díaz el día 13 de noviembre de 2015 a las 8 a.m, acudió a urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López con su compañera sentimental y un amigo quienes lo llevaron porque se encontraba en mal estado de salud, pero no recibió ningún tipo de atención médica pese a las súplicas de sus acompañantes porque presentaba un fuerte dolor en el pecho.
sentimental y un amigo quienes lo llevaron porque se encontraba en mal estado de salud, pero no recibió ningún tipo de atención médica pese a las súplicas de sus acompañantes porque presentaba un fuerte dolor en el pecho.
Adujo la parte actora que el señor Rodríguez no fue atendido por el personal médico o asistencial del hospital, únicamente el vigilante le indicó que esperara a ser llamado para el triage, pero en esa espera le sobrevino un paro cardio respiratorio.
Afirmaron los demandantes que aproximadamente a las 9 a.m. el señor Rodríguez Díaz presentó un episodio de convulsión estando en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López y allí fue atendido para restablecer sus signos vitales pero ya era demasiado tarde.
El señor Rodríguez Díaz padecía de hipertensión y tenía antecedentes de infartos previos lo cual comprometía su situación de manera que requería de atención pronta y oportuna pero no le fue prestada oportunamente pese a los ruegos de su familiar, es decir que no le atendieron una urgenci a pese a que ella era de carácter vital y esa omisión dio lugar a su muerte.
Se precisó en la demanda que , aunque no se abrió historia clínica porque no se le prestó atención, en el certificado de defunción se registró que la muerte ocurrió en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la existencia de una falla en el servicio y el nexo causal
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la existencia de una falla en el servicio y el nexo causal invocados en la demanda.
Así lo señaló la providencia:
“Aunado a lo expuesto, lo que encuentra el Despacho del acta de defunción tan mentada por la parte actora y que elaboró un médico adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de López es que allí se consignó que la víctima directa falleció de causas naturales; Lo anterior porque se reitera, esta Judicatura debe apegarse a lo probado en el expediente, más aun teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad que hoy por hoy es aplicable a estos casos.
Y es que, de lo allegad o en efecto se acreditó que el señor Enrique Luis Rodríguez Diaz falleció en el Hospital Rosario Pumarejo de López y que fue trasladado hasta allí por dosReparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 3
personas que testificaron en la audiencia celebrada dentro de este proceso, sin embargo, la parte act ora no allegó más pruebas, sobre todo, las encaminadas a demostrar que fue atendido en forma tardía.
En ese mismo hilo, no se demostró que si hubiera sido atendido antes el señor Enrique Luis Rodríguez Diaz el desenlace de los hechos hubiera sido otro, si tuación que precisamente
recaía sobre la parte actora quien era la interesada en demostrar que el servicio médicoasistencial no se prestó y por ende se generó el fallecimiento de la víctima.
Además, no puede pretense o asumirse que los hechos narrados por la actora ocurrieron tal y como se narran en la demanda e intentar trasladarle la carga argumentativa al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa. Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción.
Lo anterior ya ha sido objeto de pronunciami ento por la Sección Segunda Subsección A del
H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 202132, cuando se indicó lo siguiente:
«[…] En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. […]»
Por esta razón, mal haría esta Judicatura en usar las facultades propias que le ha otorgado el legislador, en tanto dicha situación se torna inadecuada, dado que la parte actora no puede someter la prosperidad de sus pretensiones exclusivamente a la actividad judicial y a las pruebas del proceso. Así, encuentra el Despacho que se presente una deficiencia en la
legislador, en tanto dicha situación se torna inadecuada, dado que la parte actora no puede someter la prosperidad de sus pretensiones exclusivamente a la actividad judicial y a las pruebas del proceso. Así, encuentra el Despacho que se presente una deficiencia en la actividad probatoria de la parte actora, habida cuenta que no reposan en el plenario prueba s suficientes y conducentes para demostrar la falla del servicio en la que se incurrió.
Es por lo expuesto que estima el Despacho que desde el punto de vista probatorio resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenden los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la demandada. De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa de este fallador frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventarla carga de la prueba a favor de alguna de las partes”.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de los demandantes impugnó la decisión por c onsiderar que en el proceso se probó la omisión de la entidad en la atención brindada al paciente.
Manifestó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado era necesario acreditar no solo el daño sino la falla del servicio, consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración, en especial la obligación de brindar asistencia médica de urgencia teniendo en cuenta la priorización indicada en el Decreto 1171 de 1997.
Señaló que la entidad al contestar la demanda afirmó que el paciente llegó sin vida al Hospital, pero la prueba indiciaria señala que hubo omisión en la atención del
de 1997.
Señaló que la entidad al contestar la demanda afirmó que el paciente llegó sin vida al Hospital, pero la prueba indiciaria señala que hubo omisión en la atención del paciente sobre todo si en la historia clínica anterior constaba que tenía antecedentesReparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 4
de infarto. Manifestó que en el proceso se probó que el paciente llegó con dolor en el tórax y que sólo una hora después cuando sufrió un infarto se le prestó atención médica, actuaciones que van contra la ética médica y el respeto por la vida y la dignidad humana porque de antemano se sabe que si el paciente tiene dolor en el pecho debe recibir a tención prioritaria y según lo manifestado por la sociedad colombiana de cardiología debe ser atendido dentro de los 10 minutos siguientes a la admisión y también, según la Revista Colombiana de Cardiología la oportunidad de atención en urgencias está relacionada con la supervivencia de los pacientes porque los tiempos de atención superiores a 70 minutos se asocian con mayor mortalidad de los pacientes.
Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta como indicios las quejas puestas por los familiar es de la víctima ante la Defensoría del Pueblo relacionadas con la falta de atención medica oportuna como causa de la muerte del señor Enrique Luis , sobre todo por los antecedentes clínicos que mostraban síntomas de infarto el 31 de octubre y el 16 de noviembre de 2010.
De otra parte señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el hospital manifestó que no había historia clínica porque el paciente nunca fue atendido, omisión que vulnera el mandato legal de abrir historia a cada paciente al
De otra parte señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el hospital manifestó que no había historia clínica porque el paciente nunca fue atendido, omisión que vulnera el mandato legal de abrir historia a cada paciente al menos indicando a qué hora llegó o si llegó con signos vitales, con acompañante etc., pero en este caso el hospital afirmó que el paciente falleció en su casa y se limitó a expedir un certificado de antecedentes del registro civil de defunción sin existir documento que diga que el paciente llegó sin vida. En este caso se omitió el deber legal a cargo de la entidad y por ello debe aplicarse la jurisprudencia según la cual los errores o la falta de historia clínica priva al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la imputación de responsabilidad y por ello ante su ausencia ello debe invertir la carga y debe valorarse como falta de colaboración de la parte y como un indicio grave en su contra.
Insistió en que el Hospital debía probar que el paciente llegó sin vida en aplicación de la carga dinámica de la prueba en responsabilidad médica porque no era suficiente con afirmarlo.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión y en su lugar declarar la responsabilidad del Hospital por la muerte el señor Rodríguez Díaz.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
1 Archivo 4 segunda instancia One Drive.Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 5
No obstante, las partes se pronunciaron sobre el recurso, el demandante reprodujo los argumentos de la impugnación y a su vez, el apoderado de ASMET SALUD manifestó que el recurso no tiene relación con la actividad desplegada por su representada razón por la cual considera que debe confirmarse el fallo absolutorio por no existir responsabilidad de dicha entidad.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Previo a decidir sobre el recurso de alzada presentado por la parte demandante, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute la presente decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que su hermana actualmente está nombrada y posesionada como Enfermera del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., entidad que aparece como demandada en el presente asunto.
está nombrada y posesionada como Enfermera del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., entidad que aparece como demandada en el presente asunto.
Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra:
“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute de una posible responsabilidad extracontractual de los entes demandados por la fa lla en la prestación del servicio médico, y en atención a que la hermana del compañero de Sala que está vinculada al hospital demandado se encarga de atender las emergencias y demás servicios médicos a cargo de dicha institución, se avizora que en este cas o particular sí es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del mismo.
Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado
posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del mismo.
Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 6
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 8 de octubre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelaci ón propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar el 8 de octubre de 2021 , por considerar que existió falla médica en la atención prestada al señor ENRIQUE LUIS Rodríguez Díaz quien falleció por causa de un infarto que sufrió presuntamente mientras esperaba ser atendido en urgencias del Hospital demandado.
existió falla médica en la atención prestada al señor ENRIQUE LUIS Rodríguez Díaz quien falleció por causa de un infarto que sufrió presuntamente mientras esperaba ser atendido en urgencias del Hospital demandado.
En caso afirmativo deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes.
5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Copia de la Historia Clínica en el Hospital Rosario Pumarejo de López (fls.278 a 291, documento 2 y 78 a 159 del documento 1 del expediente digital).
- Copia de los regist ros civiles de Dorys Ramos Osorio, Luis Eduardo
Rodríguez Ramos, Yureinis Rodríguez Ramos Yeletza Rodríguez Villazón, Yurlebinzon Rodríguez Villaz ón, Esneider Enrique Rodríguez Ramos y Lorena Patricia Rodríguez Ramos y copia de los documentos de identidad (folios 31 a 43 documento 1 expediente digital).
- Registro civil de defunción del señor Rodríguez Díaz (fl 49. Arch ivo 1 exp.
Digital).
- Certificado de defunción en el cual consta que la causa de la muerte fue natural por infarto al miocardio y que no reci bió atención médica durante el mismo (fls 51 a 53, documento 1 expediente digital).
- Certificado de afiliación a Asmet Salud y carnet de afiliación (fls 53 y 54, documento 1 expediente digital).
- Copia de la queja presentada por el hijo de la víctima ante la Defensoría del Pueblo el día 18 de noviembre de 2015, en la cual narró lo ocurrido enReparación Directa
documento 1 expediente digital).
- Copia de la queja presentada por el hijo de la víctima ante la Defensoría del Pueblo el día 18 de noviembre de 2015, en la cual narró lo ocurrido enReparación Directa
Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 7
términos similares a los consignados en la demanda. (fls 56, cuaderno 1 expediente digital).
- Declaración extraprocesal de los señores Luis Rolón Navarro e Ididia Pareja Useche en la cual declararon que entre Enrique Luis Rodríguez y Doris Ramos había una unión marital de hecho y tuvieron varios hijos fruto de esa unión (fl. 75 y 76, documento 1 expediente digital).
- Declaración extraprocesal de Doris Ramos sobre los hechos de lo ocurrido al señor Rodríguez Díaz cuando llegó a las urgencias del Hospital (fl. 77, documento 1 expediente digital).
- Copia de los derechos de petición presentados ante Procuraduría y el Hospital para recoger los documentos sobre la atención al paciente y sus respuestas (fl. 57 a 62, documento 1 expediente digital).
- Testimonios de Joel David Capataz Guerra e interrogatorio de parte de Jackeline Cortes Buelvas quien funge como repr esentante legal de ASMET SALUD, declaración de parte de Doris Ramos (documento 57 y audiencia de pruebas).
- Copia del acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa con fecha 17 de enero de 201 8 (dl 39 a 40 documento 1, expediente digital).
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Administrativa con fecha 17 de enero de 201 8 (dl 39 a 40 documento 1, expediente digital).
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico
El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfac er el interés general , de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo2.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado:
“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no const ituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario,
2 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º.Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 8
2 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º.Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 8
razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 3. -Sic para lo transcrito-.
Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décad as anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:
“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño
exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consi deró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)
Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos l os medios de
responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos l os medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria4”. –Sic para lo transcrito-.
La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, si no también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, rad.: 25000 -23-26-000-2010-00390-01 (52525), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 9
“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que s e refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico
concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra -médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”5 –Se resalta por fuera del texto originalde responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”5 –Se resalta por fuera del texto originalAsí las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberán probar el daño, la falla del servicio y la imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Sobre este tópico, la sentencia precitada sostiene que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados, cuando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelantar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención, así:
“[. . .] En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóst ico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son a
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