TA CES - 20001-33-33 001-2018-00039-01-(17-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33 001-2018-00039-01-(17-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBERT KIN MONTAÑO VERA Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MU NICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33 001-2018-00039-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
Los señores Rober Kin Montaño Vera, Luis Eduardo Montaño Taborda, Maria Damaris Vera de Montaño, Katherine Montaño Vera, y Llin Kellin Montaño Vera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a l Departamento del Cesar y al Municipio de Valledupar por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el primero de ellos mientras se desplazaba por la ciudad de Valledupar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de $92.000.000 por perjuicios materiales en sus conceptos de lucro cesante y daño emergente y el pago
de ellos mientras se desplazaba por la ciudad de Valledupar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de $92.000.000 por perjuicios materiales en sus conceptos de lucro cesante y daño emergente y el pago de 100 SMMLV para la víctima, 100 SMMLV para cada uno de s us padres y 50 SMMLV para sus hermanos por concepto de perjuicios morales y las mismas sumas por concepto de daño a la salud.
Solicitó que las condenas fueran actualizadas con el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento deReparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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ésta en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Adujo el actor que el día 8 de diciembre de 2015 se movilizaba por la calle 17 con carrera 28, barrio los fundadores de la ciudad de Valledupar, colisionó con tra el vehículo de placas UBK 979 , accidente que le causó varias lesiones y le dejó secuelas permanentes que lo incapacitan para el normal desarrollo de sus actividades labores.
Adujo que el accidente fue causado por falta de señales de tránsito reglamentarias para la movilidad en la vía.
Con ocasión del accidente de tránsito el señor Montaño Vera fue trasladado a la IPS
Adujo que el accidente fue causado por falta de señales de tránsito reglamentarias para la movilidad en la vía.
Con ocasión del accidente de tránsito el señor Montaño Vera fue trasladado a la IPS Clínica Médicos SA de Valledupar en la cual ingresó de urge ncia por las graves lesiones que sufrió , lo cual se ha traducido en graves daños y perjuicios por la imposibilidad de ejecutar sus labores, por estar en constantes revisiones médicas ya que no se ha recuperado ni física, ni sicológicamente.
Afirmó que mensualmente tenía ingresos por valor de cuatro millones de pesos producto de su trabajo como ingeniero y con ellos sostenía a sus padres y sus hermanos, pero desde el accidente no ha podido laborar y se ha visto perjudicado por ello, además del sufrimiento por causa de esta situación.
Señaló que el 5 de diciembre de 2017 presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 75 judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar y el 30 de enero de 2018 se celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El departamento del Cesar contestó la demandada y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto la vía en la cual se presentó el accidente se encue ntra en el perímetro urbano de Valledupar la cual no está a cargo del departamento , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad , inexistencia de la obligación por parte del departamento del Cesar , excesiva tasación de perjuicios e innominada.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad , inexistencia de la obligación por parte del departamento del Cesar , excesiva tasación de perjuicios e innominada.
Esta entidad demandada fue desvinculada del proceso en la audiencia inicial por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El municipio de Valledupar contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no procedía la declaratoria de responsabilidad del municipio frente al accidente sufrido por el señor Montaño Vera.Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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Adujo que aunque el demandante alegó la falta de señalización , las mismas fotografías aportadas con la demanda dan cuenta de la existencia de señales en la vía y por otra parte no se aportó prueba del daño sufrido y de los perjuicios, teniendo en cuenta que la certificación laboral expedida por QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, corresponde a un contrato que finalizó el 15 de octubre de 2015.
Manifestó que no existe nexo causal entre el accidente y la presunta falta de señalización porque la colisión se presentó por la omisión de atender las señales por parte de quienes estuvieron involucrados en los hechos y por falta de cuidado en la ejecución de actividades peligrosas.
Indicó que en este caso el actor no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible porque no probó siquiera la pérdida de capacidad laboral y por ello no procede la declaratoria de responsabilidad.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
era exigible porque no probó siquiera la pérdida de capacidad laboral y por ello no procede la declaratoria de responsabilidad.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el ju zgado encontró demostrado el daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Montaño Vera, pero no ocurrió lo mismo con la imputación puesto que las pruebas allegadas no fueron suficientes para establecer la existencia de una falla del servicio.
En primer lugar, desestimó la valoración de las fotografías aportadas por considerar que ellas únicamente daban cuenta de las imágenes capturadas sin aportar certeza de su autoría o de la fecha en que fueron realizadas y tampoco fueron ratificadas razón por la cual no podían ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Afirmó que el actor no indicó en la demanda de manera concreta cuáles eran las señales que echaba de menos en el lugar de los hechos, pero según el informe del accidente el funcionario no consignó observaciones respecto de ellas y dejó sentado como hipótesis del accidente “falta de precaución al aproximarse a un cruce” pero respecto de ambos vehículos. De esta manera estimó que no obra prueba de la falta de señalización o demarcación de la vía y tampoco de la causa que dio origen al accidente.
Concluyó que no había posibilidad de probar con los elementos arrimados al
respecto de ambos vehículos. De esta manera estimó que no obra prueba de la falta de señalización o demarcación de la vía y tampoco de la causa que dio origen al accidente.
Concluyó que no había posibilidad de probar con los elementos arrimados al proceso que el hecho ocurrido tuviese la connotación de antijurídico porque con lo obrante se deduce que el accidente “obedece a la falta del deber objetivo de cuidado o falta de precaución respecto del acatamiento de las normas de tránsito al momento de conducir el móvil en el cual se desplazaba”.
Como consecuencia de lo anterior negó las pretensiones.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNReparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante 1, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó su desacuerdo con el fallo por considerar que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso de las cuales se infiere el nexo causal de responsabilidad y los perjuicios sufridos por los demandantes , es decir que la sentencia se quedó corta en la apreciación de los hechos porque basta mirar la afectación que el señor Montaño Vera sufrió a causa del accidente, la cual trajo como consecuencia deformación física del cuerpo y le impidió seguir ejerciendo su profesión como ingeniero vinculado a una multinacional que no pudo continuar con su trabajo a causa del accidente.
Insistió en que la falta de señalización preventiva evidencia la configuración del daño antijurídico causado al demandante y que no está obligado a soportar y por ello
su trabajo a causa del accidente.
Insistió en que la falta de señalización preventiva evidencia la configuración del daño antijurídico causado al demandante y que no está obligado a soportar y por ello deben ser indemnizado.
Adujo que la colocación de señales de tránsito en el perímetro urbano legalmente le corresponde al municipio por lo cual la omisión en que se incurra da lugar a la declaratoria de responsabilidad cuando se materializa un daño.
Consideró que en el caso concreto es notoria la existencia del daño que tiene origen en la omisión del demandado por inexistencia de señal de tránsito, pero el a-quo no valoró las pruebas de acuerdo con la sana crítica porque en el expediente obran las historias clínicas aportadas de la atención a la víctima y las incapacidades de mas de 120 días, así como la valoración por medicina legal que le impidieron al demandante obtener nuevas contrataciones con la multinacional que venía laborando, en otras palabras se dejó de lado la valor ación del nexo causal de responsabilidad.
Según el apelante la sentencia es violatoria del debido proceso porque basta con realizar una lectura del expediente para verificar que se incurrió en falla del servicio por omisión de señalización y se probaron también los daños y perjuicios causados, pero la sentencia se basó en los argumentos planteados por el municipio en la contestación de la demanda, aunque ellos no aportaron ninguna prueba.
Indicó que pese a existir la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en la vía y más aun tratándose de una zona escolar el municipio incumplió su deber, ya que la seguridad de las vías no puede estar comprometida
Indicó que pese a existir la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en la vía y más aun tratándose de una zona escolar el municipio incumplió su deber, ya que la seguridad de las vías no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales que en eventos como este constituyen una trampa mortal para los usuarios.
Finalmente, e l apoderado judicial solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia una “inspección judicial de los hechos y el testimonio de las autoridades de tránsito que levantaron el croquis referido en la sentencia y aportado, a folio 106, 107, 108, 109, las cuales son pertinente porque su valoración no fue valorada por el a quo de primera instancia” (sic)
1 Folios 130 a 131.Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 17 de agosto de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante, y determinar si el municipio de Valledupar está llamado a responder por las lesiones sufridas por el señor Rober Kin Montaño Vera , a consecuencia del accidente que sufrió al colisionar su motocicleta con otro automóvil por falta de señalización y de medidas de prevención y seguridad en la vía.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsabl e por los daños antijurídicos
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsabl e por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son losReparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos
soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de f echa 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobr a etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al c aso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su
su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al c aso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el ser vicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada,
circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previ sibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. –Sic para lo transcrito-.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer p edagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
3 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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– D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetiv o por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración de las normas que regulan la materia, mientras que en el régimen objetivo el demandante debe probar el daño y que éste tuvo lugar con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa y sólo podrá exonerarse la entidad si acredita alguna de las causales de exoneración.
a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas
En el marco del enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluyendo los títu los de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.
La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgadle a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.
ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgadle a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.
En este sentido, el Consejo de Estado expuso en toda su totalidad lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos:
“La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, q uienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decret o 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho:
‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre
“Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerim ientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer elReparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuici os que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970 1. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas
esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectiva s entidades públicas. 4”-sic para lo transcrito-.
De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para d eclarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señalización no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-0235901(27434), precisó:
“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
(…)
fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
(…)
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión ⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-.
En similar sentido la misma Corporación expresó:
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero.Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia
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“Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe c onducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría d
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