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TA CES - 20001-33-33-001-2018-00171-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2018-00171-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO L ÓPEZ RODR ÍGUEZGUSTAVO QUIROZ -MAIDIZ YUREIDIS QUIROZ

LOPEZ-MARA LUZ QUIROZ DORIA-WILSON JOSE

QUIROZ DORIA -EFIGENIA MILENA QUIROZ

DORIA-CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA -DIANA

LUCIA QUIROZ DORIA -GEIDY DEL CARMEN

QUIROZ DORIA -LIBIA ESTER QUIROZ

IZQUIERDO-MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ

MORA-SIMON LOPEZ MENDOZA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL.

RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00171-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:

“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción denominada “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos” propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –

causalidad entre ellos” propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños morales sufridos por los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Gustavo Quiroz López.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por concepto de daño moral causado a los demandantes en la proporción que se relaciona en el esquema que se inserta a continuación:Reparación Directa

Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 2

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvase a la parte actora el valor de los remanentes que no se hubiesen causado.” -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente res ponsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2017, donde el auxiliar GUSTAVO QUIROZ LOPEZ resultó muerto en el cumplimiento de su servicio militar

patrimonialmente res ponsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2017, donde el auxiliar GUSTAVO QUIROZ LOPEZ resultó muerto en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

A título de lucro cesante, se solicitó el reconocim iento de la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que el joven GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ en su calidad de hijo habría de suministrarles a los señores MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ y GUSTAVO QUIROZ, por un periodo de vida probable de 52.19 años, a razón de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL (737.717 ML), ajustados a los índices de precio al consumidor que corresponda al mes de enero del año 2017, y al mes anterior de la ejecutoria de la providencia que ponga f in al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratoriosReparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 3

que se originen después de este término, por lo que estipularon las siguientes sumas:

DEMANDANTE IDA IFA

MARIA DEL R LOPEZ RODRIGUEZ $ 7.429.016ML $ 173.605.291 ML

que se originen después de este término, por lo que estipularon las siguientes sumas:

DEMANDANTE IDA IFA

MARIA DEL R LOPEZ RODRIGUEZ $ 7.429.016ML $ 173.605.291 ML GUSTAVO QUIROZ $ 7.429.016ML $ 173.605.291 ML

Por concepto de daños materiales emergentes, solicitó la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), los cuales se desprenden de gastos funerarios y terapia psicológica, transporte, etc.

Por concepto de daño a la familia, solicitó la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia del dolor que han sufrido por la muerte del joven GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:

MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ MADRE 100 SMLMV

GUSTAVO QUIROZ PADRE 100 SMLMV

MAIDIZ YOREIDIS QUIROZ LOPEZ HERMANA 50 SMLMV

MARA LUZ QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

WILSON JOSE QUIROZ DORIA HERMANO 50 SMLMV

EFIGENIA MILENA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

DIANA LUCIA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

GEIDY DEL CARMEN QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

DIANA LUCIA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

GEIDY DEL CARMEN QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

LUZ BIBIANA QUIROZ DORIA HERMANA 50 SMLMV

LIBIA ESTER QUIROZ IZQUIERDO HERMANA 50 SMLMV

MARIA DE ROSARIO RODRIGUEZ MORA ABUELA 70 SMLMV

SIMÓN LOPEZ MENDOZA ABUELO 70 SMLMVReparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 4

Por concepto de daño a la familia, solicitó el reconocimiento a la señora MARIA LOPEZ RODRIGUEZ y el señor GUSTAVO QUIROZ de la suma equivalente a 200 SMLMV.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensio nes incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el joven GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ fue incorporado a la Policía Nacional en el grado de Auxiliar de Policía, desde el día 4 de mayo de 2016, adscrito a la estación de policía del Municipio de Pueblo Bello en el Departamento del Cesar, hasta el 11 de febrero de 2017, fecha en la que se causó su retiro a causa de muerte en servicio activo.

En relación con lo anterior, señaló que el 11 de febrero de 2017, GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en las

su retiro a causa de muerte en servicio activo.

En relación con lo anterior, señaló que el 11 de febrero de 2017, GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones de la estación de Policía del Municipio de Pueblo Bello, cumpliendo turno como jefe de información junto a su compañero AP CANDELARIO DE JESUS PALLARES TOVAR, quien de la misma manera prestaba servicio militar. Manifestó que a eso de las 6:00 pm, el joven QUIROZ LOPEZ recibió un impacto de bala de fusil calibre 5.5 en el lado izquierdo del tórax por parte de su compañero CANDELARIO DE JESUS PALLARES TOVAR, lo cual le causó la muerte.

Sostuvo que, el informe administrativo prestacional por muerte N° 002/2017 calificó la muerte del AP GUSTAVO DARIO QUIROZ LOPEZ como en misión del servicio.

Por último, señaló la parte demandante que al momento del fallecimi ento del AP GUSTAVO DARIO QUIROZ este vivía con su familia, y que, a raíz de la muerte de este, se ha causado un daño moral y material a si familia y por tal razón la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional, se encontraban en la obligación de indemnizar a cada uno de sus familiares.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar , mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la providencia, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar , mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la providencia, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y que respecto de la imputación obraba en el paginario prueba suficiente para declarar la responsabilidad de las demandadas en la causación del daño antijurídico.

Para llegar a tal conclusión, se determinó que el joven Gustavo Quiroz, auxiliar de policía, se encontraba vinculado a la Policía Nacional de Colombia en calidad de conscripto y que hallándose bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada, resultó lesionado en el tórax producto de un disparo con arma de fuego mientras seReparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 5

encontraba en turno en la estación de policía del municipio de Pueblo Bello Cesar, así mismo se acreditó que quien disparó el arma contra la humanidad de Gustavo Quiroz fue su compañero Candelario de Jesús Pallares Tovar.

El joven Gustavo Quiroz López falleció en la Clínica Laura Daniela de Valledupar el 11 de febrero de 2017 a las 08:15 de la noche y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la causa de muerte fue el disparo reci bido. De esta manera en el fallo se encontró acreditado el daño antijuridico con el fallecimiento del joven Gustavo Quiroz, lo cual fue producto de un impacto de bala con un arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional y accionada por uno de sus agentes,

En la providencia se indicó que por estos mismos hechos se estableció la existencia

con un arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional y accionada por uno de sus agentes,

En la providencia se indicó que por estos mismos hechos se estableció la existencia de responsabilidad penal endilgada al señor Candelario de Jesús Pallares Tovar, la cual se determinó mediante las pruebas recaudadas por el proceso penal y que en este proceso se evidenció también la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional.

Aseguró el juez de primera instancia que se encuentra debidamente acreditad a la falla en el servicio, ya que en las pruebas se evidenció que uno de sus compañeros accionó un arma de dotación oficial en contra de la humanidad de la víctima.

Ahora bien, para el juez de primera instancia de l os testimonios practicados en el proceso penal se podía inferir que existió un forcejeo entre el señor Gustavo Quiroz y Candelario de Jesús Pallares Tovar, mientras se encontraban manipulando un arma de dotación oficial. Advirtió que a los auxiliares mencionados se les habría impartido instrucciones sobre el adecuado uso de las armas de fuego, por lo que estos conocían las consecuencias que traía consigo el desconocimiento del decálogo del uso de armas de fuego , razón por la cual consideró que al daño concurrió la culpa de la víctima y en consecuencia, se debía reducir la condena impuesta en un 50%, ya que la víctima directa se expuso a la situación que le originó la muerte.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN

la muerte.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la s partes bajo los siguientes argumentos de censura:

- POLICIA NACIONAL

Manifestó que en el proceso no fueron acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo los siguientes argumentos:Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 6

En primera medida manifestó que no estaba debidamente probado que la causa del deceso del auxiliar Gustavo Quiroz López hubiese sido ocasionada por un funcionario de la Policía, ya que esto todavía se encontraba en proceso de investigación penal militar.

Advirtió que si bien se allegaron pruebas del fallecimiento de Gustavo Quiroz López, este daño no se le podría imputar a la Policía Nacional ya que las actuaciones de los Agentes del Estado solo comprometen el patrimonio de las entidades p úblicas cuando estas tienen un nexo o vínculo con el servicio público, por lo que el servidor pudo haber obrado en su ámbito privado desligado por completo del desempeño de actividad alguna relacionada con la función normativamente asignada a la entidad demandada, como en este caso en que el presunto responsable no estaba en el desempeño de sus funciones cuando ocurrió el hecho.

Por último, añadió que no se acreditaron las presuntas omisiones o infracciones por parte de los miembros de la institución.

-PARTE DEMANDANTE

Solicitó revocar parcialmente del fallo en cuanto declaró la concurrencia de culpa de

Por último, añadió que no se acreditaron las presuntas omisiones o infracciones por parte de los miembros de la institución.

-PARTE DEMANDANTE

Solicitó revocar parcialmente del fallo en cuanto declaró la concurrencia de culpa de la víctima en un 50%, y solicitó se declarara que la responsabilidad exclusiva de la Nación.

Manifestó que el juez de primera instancia no le dio valor probatorio a las indagatoria rendida por el señor AP CANDELARIO DE JESUS PALLARES TOVAR en el proceso que se le siguió en el juzgado penal militar, ya que de ellas se podría inferir la responsabilidad de la administración puesto que allí manifestó que el arma presentaba algunos problemas y que nunca le asignaron lo que se denomina “el cartucho de la vida” lo cual coincide con las declaraciones de los señores I.T Pedro Enrique Alfaro Orozco y P,T Oswaldo José Santos Reyes, q uienes manifestaron que no les constaba que el arma tuviera ese elemento.

Añadió que si bien es cierto que del material probatorio se podría deducir que tenían un juego, también lo es que según la declaración de la señora Ingrid García Torres, fue clara en señalar que ellos estaban jugando y se decían cosas pero durante ese intercambio no estaban en el mismo sitio, luego el joven Pallares Tovar se desplazó a donde estaba el AP Quiroz López y en juego le apuntó y ahí se escuchó el disparo.

Por último, aseg uró que la administración incurrió en falla en el servicio toda vez que al estar los AP Gustavo Quiroz y Candelario Pallares Tovar al mando de un superior, este debió ejercer control sobre ellos y asegurar que el fusil estuviera con

Por último, aseg uró que la administración incurrió en falla en el servicio toda vez que al estar los AP Gustavo Quiroz y Candelario Pallares Tovar al mando de un superior, este debió ejercer control sobre ellos y asegurar que el fusil estuviera con todos los elementos pertinentes, como lo era el cartucho de vida. Pero aún si no se comprobaba la falla en que se incurrió, señaló que correspondía al Ejército devolver al conscripto a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó, premisa que no fue cumplida en este caso.Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 7

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 202 2, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2021.

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda ins tancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto s por la s partes y determinar si procede la declaratoria de responsabilidad total de la Policía Nacional por la muerte del conscripto Quiróz López o si deben rebajarse en un 50% las condenas impuestas por la concurrencia de culpa de la víctima.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

1 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 8

fundamentos de la apelación.

1 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 8

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio

De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” , los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna cau sal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, de manera temporal , por imposición de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada su naturaleza obligatoria.

Así entre el conscripto y el Estado se establece una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección de éste sobre quienes se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad de l vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a

se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional.

Lo anterior se traduce entonces en una carga a cargo del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de adoptar una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe responder por los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 9

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:

Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 9

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:

“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su par te, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salu d, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción d e los derechos y libertades inherentes a la condición de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un t ercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-.

hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio ; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008 , rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 10

El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia , el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del auxiliar de policía en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones

imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del auxiliar de policía en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas cargas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdad era anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del s ervicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada está llamada a alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:

“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente

demandada está llamada a alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:

“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-0015901 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Reparación Directa Proceso No. 2018-00171-01 Sentencia de segunda instancia 11

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le asiste además al juez de cada caso

cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le asiste además al juez de cada caso el deber de analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (analizando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima).

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad

de MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO QUIROZ, MAIDIZ

QUIROZ LOPEZ, MARALUZ QUIROZ DORIA, EFIGENIA MILENA QUIROZ

DORIA, WILSON JOSE QUIROZ DORIA, CRISTINA ISABEL QUIROZ DORIA,

DIANA LUCIA QUIROZ DORIA, GEIDY DEL CARMEN QUIROZ DORIA, SIMON

LOPEZ MENDOZA, MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ MORA Y

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