TA CES - 20001-33-33-001-2018-00220-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2018-00220-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS MARÍA MAESTRE
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR “ICBF” RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00220-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda , siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Dar por terminado el proceso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte actora los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando la constancia del caso”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo SIM N° E2017513665-2000, expedido po r la Directora Regional Cesar del ICBF , por medio del
actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo SIM N° E2017513665-2000, expedido po r la Directora Regional Cesar del ICBF , por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2018-00220-01 Sentencia de segunda instancia
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tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, así como todos los emolumentos laborales que manifiesta tener en razón a su condición de madre comunitaria.
Adicional a lo ante rior, solicitó el pago por el tiempo de uso y utilización de sus residencias puestas al servicio del I.C.B.F, desde la fecha que este dispuso de ellos, hasta la fecha en que estos los entregase o buscase otro lugar para ellos.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que la demandante estuvo vinculada como madre comunitaria al ICBF, en el departamento del Cesar, desde el 1 ° de noviembre de 1987 hasta el 4 de junio de 2000 , y que las labores ejercidas como madre comunitaria no se ejercieron bajo el supuesto de voluntariado, sino como
comunitaria al ICBF, en el departamento del Cesar, desde el 1 ° de noviembre de 1987 hasta el 4 de junio de 2000 , y que las labores ejercidas como madre comunitaria no se ejercieron bajo el supuesto de voluntariado, sino como verdaderas trabajadoras subordinadas del ICBF.
Advirtió que para el desarrollo y la ejecució n del programa estatal “Hogares de Bienestar Familiar ” prestaron y utilizaron sus residencias, salas, comedor, sillas, electrodomésticos, elementos y utensilios de cocina, agua, energía eléctrica, etc. Aunado a lo anterior, indicó que el Estado no le reconoció y pagó dinero alguno por el uso y goce de los elementos mencionados anteriormente.
Sostuvo que la labor prestada se ejercía de manera personal y permanente, bajo la vigilancia y control de los funcionarios del ICBF, y que además esta labor se prestó para el correcto desarrollo y ejecución del programa estatal de Hogares de Bienestar Familiar.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que no existe ningún acto contractual que indique la existencia de una relación entre la parte actora y el ICBF, de la misma manera sostuvo que en el establecimiento no reposa algún acto administrativo por medio del cual se vincule laboralmente a la demandante con el ICBF.
Señaló que, teniendo en cuenta el Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias, constituía una contribución de carácter
laboralmente a la demandante con el ICBF.
Señaló que, teniendo en cuenta el Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias, constituía una contribución de carácter eminentemente voluntario; por lo que bajo ninguna circunstancia lasa madres comunitarias poseen alguna relación con el ICBF. Así mismo, advirtió que no es el ICBF el favorecido directo de los beneficios que son brindados por los hogares infantiles; sino la población infantil colombiana que se auxilia en el programa.
Además, sostuvo que la pretensión de declaratoria de contrato realidad entre la madre comunitaria y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoce el estado social de derecho, bajo el fundamento de que este desconocería lo dispuesto en la Constitución Política y la jurisprudencia. Por último, solicitó que se decretara la caducidad del medio de control, que advirtió configurada a su juicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2018-00220-01 Sentencia de segunda instancia
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Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “excepción de imposibilidad constitucio nal de reconocer el contrato realidad a las madres comunitarias”, “excepción de inexistencia del elemento de subordinación, toda vez que la actividad de las madre comunitaria se desarrolló entre 1987 y 2000, bajo el régimen cooperativo y/o de economía solidaria”, “improcedencia de contrato realidad por desconocimiento del precedente judicial ”, “los actos atacados no constituyen actos administrativos” y por ultimo “excepción de prescripción”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
realidad por desconocimiento del precedente judicial ”, “los actos atacados no constituyen actos administrativos” y por ultimo “excepción de prescripción”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 11 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia advirtió que la única prueba aportada al proceso fue la petición de interés particular presentada por el apoderado judicial de la demandante, por lo que no se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral, ni los extremos temporales de vinculación que asegura tener la señora GLADYS MARIA MAESTRE con la entidad demandada en el periodo señalado en la demanda .
Manifestó que a la actora es a quien le correspond ía la carga de la prueba de demostrar los hechos en que están fundad as las pretensiones que formuló en la demanda, y que, en dado caso, la parte demandante no se puede sustraer de la carga de la prueba por razones de orden técnico o económico.
Sostuvo que, sobre el caso específico solo se enfatizó la entidad en la cual la señora GLADYS MAESTRE realizó labores de madre comunitaria y facilit ó su vivienda de forma voluntaria. Así las cosas, el a quo concluyó que no había lugar al reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, debido a la carencia de pruebas por lo que no se pudo determi nar con claridad que se configuraran los elementos que caracterizan una relación laboral.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
de pruebas por lo que no se pudo determi nar con claridad que se configuraran los elementos que caracterizan una relación laboral.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos de censura sobre la decisión del juez de primera instancia.
Por medio del recurso de apelación, la parte demandante solicitó al juez de segunda instancia la revocatoria total de la providencia impugnada, y que en lugar a esta se profiera una nueva decisión en la que se acceda a la condena al pago de todos los emolumentos y prestaciones salariales que fueron causados desde el 1° de noviembre de 1987, y que además a esto se incluya la prima de servicios, prima de alimentación y auxilio de movilización, cesantías y sus respectivos intereses, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales a razón de la mencionada docente Madre Comunitaria que prestó sus servicios a la entidad territorial ICBF.
De la misma manera, solicitó al superior que se requiera al ICBF para que esta haga la entrega de las nóminas, contratos de prestación de servicios, contratos a favor de terceros y demás documentos que considere pertinentes para que se clarifiquen las dudas respecto a la vinculación laboral de la señora GLADYS MAESTRE con el
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III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 30 de septiembre 2021, se admitió el recurso de apelación
Sentencia de segunda instancia
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III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 30 de septiembre 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 25 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término en el cual la parte demandada presentó alegatos de conclusión, realizando un recuento jurisprudencial y fáctico completo de los hechos sometidos a debate, considerando que a la actora no le asiste razón en los pedimentos del libelo por cuanto la vinculación de la actora como madre comunitaria no comporta en modo alguno relación laboral similar a la de una relación legal y reglamentaria. Como apoyo de sus alegatos, citó las consideraciones de la sentencia SU-273 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación prese ntada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación prese ntada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a l a luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 15 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2018-00220-01 Sentencia de segunda instancia
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2 Archivo digital No. 15 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2018-00220-01 Sentencia de segunda instancia
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a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena
derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circun stancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de
entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena
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reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es
las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a
que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran
consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2018-00220-01 Sentencia de segunda instancia
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órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en segurida d social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.
A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 5, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y
agosto de 2016 5, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.
En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:
“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad
concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sent encia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2018-00220-01 Sentencia de segunda instancia
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pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social deriva dos del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agota miento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez
que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no ti ene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho , y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.
Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “término
pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.
Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud 6, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso:
“La autorización prevista en el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan rea
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