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TA CES - 20001-33-33-001-2018-00282-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2018-00282-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: MARIELA MARTÍNEZ SOLANORADICADO: 20001-33-33-001-2018-00282-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda.II. ANTECEDENTES2.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandanteelevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de la ResoluciónGNR 245192 del 2 de octubre de 2013 mediante la cual reconoció pensión de vejez a la señora MARIELA MARTÍNEZ SOLANO en cuantía de $1.579.457 con efectividad a partir del 1 de octubre de 2013, incluida en nómina en octubre de ese mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la señora MARIELA MARTÍNEZ SOLANO la devolución de la diferencia entre lo que se pagó erróneamente y lo que realmente le corresponde por concepto de liquidación de su pensión de vejez, a partir de la fecha en que fue incluida en nómina, sumas que deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar según el caso. 2.2. HECHOSLos fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:La señora Mariela Martínez Solano nació el 21 de

nómina, sumas que deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar según el caso. 2.2. HECHOSLos fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:La señora Mariela Martínez Solano nació el 21 de julio de 1954.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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Cumplidos los requisitos legales para ello, el 8 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a lo cual accedió COLPENSIONES mediante GNR 245192 del 2 de octubre de 2013 en cuantía de $1.579.457 ingresada en nómina el día 13 de ese mismo mes y año. Mediante auto de pruebas APSUB 63 del 7 de marzo de 2017 Colpensiones pidió autorización a la señora Martínez Solano para revocar el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, por cuanto en la liquidación se incurrió en error en el monto del salario y por ello se elevó injustificadamente su mesada pensional y ante su falta de respuesta, finalmente con Resolución SUB 166383 se dispuso remitir a la Gerencia de Defensa para adelantar acción de lesividad. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto era evidente el error aritmético cometido en la liquidación de la pensión atribuible a la entidad, que llevó a que el monto de ella se elevara injustificadamente. En efecto al ingresar la asignación básica del año 2008 el salario que se tuvo en cuenta fue $8.951.691 cuando realmente para esa anualidad devengaba $859.161, con lo cual la mesada pensional que se le liquidó era superior a la que en derecho correspondía. Así dijo la providencia: constituye en una acción que atentó de manera contundente contra el erario público, contra el

patrimonio del Estado, pues con el reconocimiento de la pensión de vejez, le fue otorgado al extremo pasivo una cuantía que a todas luces excede lo debido, ya que de devengar realmente para el año 2008 una asignación mensual de $859.161, le fue liquidada esta vigencia sobre $8.591.691, cifra esta que puede catalogarse como exorbitante y merecedora de reproche desde cualquier punto de vista. Evidenciado lo anterior, y en ese estricto sentido, esta Judicatura procederá a decretar la nulidad parcial de la Resolución No GNR 245192 del 02 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la Señora MARIELA MARTÍNEZ SOLANO, en el sentido que la misma debe reliquidarse con base en los factores que realmente devengó la accionada, es decir, excluir de esos factores la suma de $8.591.691 y en su reemplazo incluirle solo la cantidad de $859.161, lo que a todas luces debe a. En relación con la pretensión de devolución de las sumas pagadas en exceso, el fallador de primera instancia con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que, al tratarse de un yerro cometido por la entidad, al parecer un error de digitación, en lo cual no participó la demandada, debe darse aplicación al principio de buena fe y negar tal petición, ya que no se acreditó en el proceso que la señora Martínez Solano hubiera obrado de mala fe. 2.4. RECURSO DE APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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La parte demandante presentó recurso de apelación1 porque si bien la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución GNR 245192 del 2 de octubre de 2012 no se ordenó la devolución de los dineros cancelados en exceso por Colpensiones. Manifestó que la providencia negó sin ningún sustento la pretensión de devolución de los dineros porque alegó de forma abstracta la existencia de jurisprudencia lo cual no es un ejercicio argumentativo suficiente, al igual que el uso genérico del principio de la buena fe lo que es inconsistente con los fundamentados institutos del enriquecimiento sin causa. Señaló que no puede hablarse de buena fe puesto que previamente al proceso se le solicitó autorización para la revocatoria del acto administrativo explicando que la resolución no estaba ajustada a derecho, pero ella se negó. Es decir que ella conoció desde antes que no tenía derecho a la pensión que recibía y no colaboró con la entidad para revocar el acto administrativo, lo cual es contrario a lo que exige la buena fe subjetiva. Manifestó que la demandante debía devolver lo pagado en exceso, valor que debe indexarse en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sobre todo que el reconocimiento de la pensión que no cumple con los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema establecido en el acto legislativo 01 de 2005, que debe disponer de un flujo permanente de recursos para su adecuado funcionamiento. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para

el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en 1 Archivo digital No 17 expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.2. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los jueces están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó la devolución de los dineros cobrados en exceso en la pensión reconocida a la señora Mariela Martínez Solano por no haberse probado que no obró de buena fe. 5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección

social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado3, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social. El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud así, afiliados al sistema mediante régimen contributivo, vinculados a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y los del régimen subsidiado que son aquellos sin capacidad de pago para cubrir la cotización, generalmente la población menos favorecía o en circunstancia de precariedad. La Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora 2 Acta No. 010. 3 ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenuNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012. Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos: PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Col-pensiones establezca para tal efecto. Acorde con lo anterior le compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez

de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Col-pensiones establezca para tal efecto. Acorde con lo anterior le compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez para lo cual deberá seguir los lineamientos fijados normativamente según el régimen que se aplique a cada usuario. Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T-188 de 2021, Colpensiones y en general las administradoras de pensiones y las entidades que reconozcan prestaciones económicas, más que la facultad, tienen el deber de verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional, y en caso de encontrar irregularidades en su reconocimiento deberán adelantar las actuaciones necesarias para ajustarlo a las exigencias normativas correspondientes, mediante mecanismos como la revocatoria directa, en caso de contar con la autorización de la persona a favor de la cual se causó el derecho o bien acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar su propio acto administrativo, pero la misma norma dispone que no habrá lugar a devolución de dineros pagados cuando han sido recibidos de buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política establece: ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004 señaló: El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. Este principio de buena fe, rige las relaciones entre los particulares y las autoridades y debe ser observado en las gestiones que éstos realicen ante ellas, de igual modo constituye una garantía para los ciudadanos y un balance frente al poder que de alguna manera ejercen las autoridades públicas por las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les confieren. Es por ello que la norma establece que debe presumirse, lo cual tiene como efecto directo el que corresponda a las autoridades la carga de probar la mala del particular en su actuación4. 5.5. PRUEBAS Las siguientes pruebas resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Copia de la Resolución GNR 245192 del 2

directo el que corresponda a las autoridades la carga de probar la mala del particular en su actuación4. 5.5. PRUEBAS Las siguientes pruebas resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Copia de la Resolución GNR 245192 del 2 de octubre de 2013 mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la señora MARIELA MARTÍNEZ SOLANO (one drive, archivo digital 01). - Copia del auto de pruebas auto de pruebas APSUB 63 del 7 de marzo de 2017 mediante el cual Colpensiones pidió autorización a la señora Martínez Solano para revocar el acto administrativo de reconocimiento de su pensión (One Drive, archivo digital 01). - Copia del expediente administrativo correspondiente a la señora Mariela Martínez Solano (cd en One Drive). 5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala advierte que limitará el análisis del argumento planteado en el recurso de apelación, ya que los motivos específicos de inconformidad con el fallo constituyen el marco de competencia para el pronunciamiento de segunda instancia como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso. La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo acusado pero no ordenó a la 4 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2017; M.P. Alejandro Linares Cantillo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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demandada la devolución de las sumas que le han sido reconocidas en exceso, ya que en su criterio existían elementos suficientes para considerar que no se actuó de buena fe, teniendo en cuenta que antes de la presentación de la demanda se solicitó a la señora Mariela Martínez Solano su autorización para revocar el acto administrativo y ella no la otorgó, aun conociendo que su mesada pensional no fue liquidada correctamente. Sobre el punto debe señalarse que por regla general, al ser declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de su nacimiento a la vida jurídica, sin embargo, acorde con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas de buena fe, la cual se presume en todos los actos de los particulares y de la administración, salvo prueba en contrario, es decir, salvo que la entidad estatal pruebe que la persona incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, es decir que actuó de mala fe para obtener un beneficio a que no tenía derecho. Sobre este tema ha dicho el Consejo de Estado: El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo

que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe. En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión gracia a la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 20035. -Sic para lo transcrito-. De igual manera la jurisprudencia ha sido clara en señalar que para que pueda ordenarse el reintegro de lo recibido por aquellos a los que se le reconoció una prestación sin tener derecho a ello, debe probarse la mala fe con que actuaron para obtener dicho pago, porque está cobijada por la presunción que debe desvirtuarse, así que no es suficiente

con la calificación que la entidad haga de las actuaciones de la pensionada, debe aportar soportes probatorios que acrediten la mala fe, verbi gracia cuando la persona adelanta gestiones con documentos falsos para lograr el reconocimiento de la prestación a sabiendas de no tener derecho, o se presentan tutelas en lugares diferente del domicilio o en general se acude a artimañas para 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2021 radicación: 15001-23-33-000-2015-00300-00.C.P.: William Hernández Gómez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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inducir en error a la administradora de pensiones y lograr consolidar un derecho que vulnera la normas en que debía fundarse. Así lo expresó el Consejo de Estado: La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. Al tenor de las pruebas analizadas, resulta claro que la demandada a través del derecho de petición que ejercitó en busca de la pensión gracia, representó a la UGPP con una de sus pruebas, una situación laboral diferente a la que en verdad se registró, y que de manera anómala conllevó al reconocimiento del derecho; de manera, que sus actos, fueron determinantes y la causa eficiente para el equívoco de la entidad demandante a través del acto acusado. Así las cosas, el reconocimiento irregular de la pensión gracia, no

se registró, y que de manera anómala conllevó al reconocimiento del derecho; de manera, que sus actos, fueron determinantes y la causa eficiente para el equívoco de la entidad demandante a través del acto acusado. Así las cosas, el reconocimiento irregular de la pensión gracia, no tuvo como origen la errónea interpretación de la ley, ni la indebida apreciación de una prueba de parte el ente pensional, sino la aducción directa por parte del peticionario de una certificación que no correspondía con la realidad, y sin la cual, hubiere sido imposible que alcanzara la prestación, de suerte, que la advertida ilegalidad del acto acusado, solo es imputable al peticionario. Con fundamento en lo anterior, se revocará la negativa del restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordenará a la demandada, reintegrar los dineros que hubiere devengado por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, desde que hizo efectivo el derecho, esto es, 19 de enero de 2012 hasta que se dio cumplimiento a la suspensión provisional del acto acusado6. -Sic para lo transcrito-. En el caso bajo estudio y en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas a la demandada, le correspondía a COLPENSIONES demostrar no solo la ilegalidad en los actos acusados, sino también, y principalmente, que la obtención de tal derecho por parte de la señora Martínez Solano se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado se presume. A juicio de la Sala, el que la demandada se negara a dar su consentimiento para que la entidad pudiera revocar su propio acto no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe, en primer lugar porque acorde con los elementos probatorios obrantes en el proceso la actora no tuvo ninguna participación en los 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de octubre de 2017,

su propio acto no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe, en primer lugar porque acorde con los elementos probatorios obrantes en el proceso la actora no tuvo ninguna participación en los 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación: 70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos que aquí se cuestionan, ya que a ello se llegó al parecer por un error de transcripción al registrar el salario del año 2008 porque en lugar de tomarse la cantidad de $859.161 se tomó la cifra de $8.591.691 y por otra parte, la señora Martínez Solano se enfrentaba a la posibilidad de que como consecuencia de ello se suspendiera así fuera temporalmente su mesada pensional y con ello se afectara su derecho al mínimo vital. De esta manera, en aplicación del principio de buena fe, la simple solicitud de reconocimiento de una prestación social no es suficiente para descalificar la actuación del afiliado, es necesario que haya actuado con deshonestidad o falta de lealtad frente a la entidad, lo que en este caso no se presentó. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación la entidad afirmó que el fallo negó la devolución de los dineros sin ningún sustento, lo cierto es que la acertada decisión del juez de primera instancia fue el resultado de su deficiente gestión probatoria, ya que ante la existencia de una presunción establecida por la ley correspondía a la entidad la carga de aportar las pruebas que permitieran desvirtuarla, en efecto, en el plenario no existen elementos suasorios respecto de la mala fe de la beneficiaria de la prestación, actividad que debía ser realizada por la demandante, por lo cual resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de la anulación del acto demandado. Corolario de lo anterior, los argumentos esgrimidos por la entidad no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia venida en apelación. 5.7. CONDENA EN COSTAS No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues si bien es cierto que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y la erogación de los gastos corrió por su cuenta, no aparece probada la asunción

5.7. CONDENA EN COSTAS No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues si bien es cierto que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y la erogación de los gastos corrió por su cuenta, no aparece probada la asunción de gastos ordinarios por la parte demandada para gestionar su defensa en sede judicial. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso7, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA8. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse 7 n que 8 en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de ProcedimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-001-2018-00282-01 Sentencia segunda instancia

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Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso. Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el pro

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