TA CES - 20001-33-33-001-2018-00300-02-(24-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2018-00300-02-(24-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00300-02
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a de cidir e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Valledupar que dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.
II. ANTECEDENTES.
2.1. HECHOS
El 24 de noviembre de 2006 el señor Dimas Hernández Araújo registró ante la Cámara de Comercio de Valledupar un establecimiento de comercio llamado Estación de Servicio Pueblo Bello ubicado en inmueble en el cual funcionaba una bomba de gasolina y que previamente adquirió mediante compraventa a María Melba Tafur Cardozo.
Posteriormente el 28 de agosto de 2007 el inmueble fue vendido al señor Javier
bomba de gasolina y que previamente adquirió mediante compraventa a María Melba Tafur Cardozo.
Posteriormente el 28 de agosto de 2007 el inmueble fue vendido al señor Javier Alberto González Villaz ón padre de la demandante, advirtiéndose que se trata de un predio que incluye una estación de servicio de combustible.
Según la demandante r especto del bien se expidió concepto de uso del suelo de fecha febrero 5 de 2008 en el cual se indicó que en la zona se real izaba actividad de venta de bienes y servicios , se consignó que: “se expend en todo tipo de productos, se establece esta actividad en el sector donde espontáneamente se ha venido desarrollando. Esta actividad ocupa un 20% del área municipal, en la2
actualidad estos usos se encuentran en la calle principal barrio centro”. Pero durante ese año la estación suspendió sus actividades de distribuidor de combustible por el contrabando que azotaba la región.
Afirma la actora que su padre recibió varias ofe rtas para adquirir el inmueble, pero se negó a venderlo y que finalmente ella lo adquirió el 30 de diciembre de 2016 y procedió a solicitar a la Secretaría de Planeación Municipal el permiso para la remodelación de la estación de servicio que planeaba poner en funcionamiento en junio de 2017 porque tenía un compromiso con la empresa Terpel para la venta de 30 mil galones mensuales.
La Secretaría de Planeación Municipal a pesar de que el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pueblo Bello, aprobado con Acuerdo Municipal 04 del 4 de diciembre de 2007 estaba vigente , negó la solicitud mediante Resolución No.
La Secretaría de Planeación Municipal a pesar de que el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pueblo Bello, aprobado con Acuerdo Municipal 04 del 4 de diciembre de 2007 estaba vigente , negó la solicitud mediante Resolución No. 078 del 31 de enero de 2017, argumentando que no cumplía con los requisitos para uso del suelo definidos en el EOT porque s e ubicaba en una zona residencial y podía afectar la seguridad y salubridad pública de las familias residentes en la zona. Esa decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución 370 del 24 de mayo de 2017 proferida por un Alcalde Ad hoc ya que el titular se declaró impedido . No obstante, lo cual en junio de 2017 se concedió licencia de construcción para otra estación de servicio ubicada a 50 metros de la de propiedad de la actora , pero no en la calle principal.
Afirmó la actora que confiando en la buena fe de la administración contrató el mantenimiento de los tanques de almacenamiento de combustible enterrados en la estación de servicio de su propiedad y luego volvió a solicitar licencia de reconocimiento de construcción y licencia de construcción , pero contrario a ello el 11 de agosto de 2017 se le ordenó demoler la obra construida porque carecían de licencia para ello y había sido notificada previamente en dos oportunidades.
Posteriormente, le negaron nuevamente la licencia de construcción mediante Resolución 546 de 25 de agosto de 2017 la cual fue apelada y confirmada con Resolución 710 del 12 de diciembre de 2017.
Por estos hechos la inspec tora central de policía adelantó un proceso policivo por comportamiento contrario a la convivencia y el 20 de octubre de 2017 profirió
Resolución 710 del 12 de diciembre de 2017.
Por estos hechos la inspec tora central de policía adelantó un proceso policivo por comportamiento contrario a la convivencia y el 20 de octubre de 2017 profirió decisión en la que fue declarada responsable de la infracción urbanística del artículo 135 numeral 4 del Código Nacional de Policía y de comportamiento contrario a la integridad del espacio público y se sancionó con multa de 288 SMMLV y la orden de demolición de la obra. Esta decisión fue apelada y mediante Resolución 662 del 15 de noviembre de 2017 se modificó para absolverla de un cargo y se rebajó la sanción a 19 SMMLV.
Finalmente señaló que en varias oportunidades ha sido requerida para el cumplimiento de la sanción impuesta en su contra y advertida de las consecuencias por el no pago de la multa.
2.2. PRETENSIONES3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Pueblo Bello en la cual formuló las siguientes pretensiones.
“PRIMERA: Declarar nula la Resolución No. 710 del 12 de diciembre de 2017, notificada el 14 de diciembre, expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Pueblo Bello -Cesar, que resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 546 del 25 de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Pueblo Bello - Cesar, donde resuelve negar la solicitud de reconocimiento y licencia de construcción presentada por la señora ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ CARDONA, en el
Pueblo Bello - Cesar, donde resuelve negar la solicitud de reconocimiento y licencia de construcción presentada por la señora ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ CARDONA, en el inmueble de la calle 9 No. 7 - 08 del barrio centro del Municipio de Pueblo Bello y que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Planeación Municipal expedir Licencia de Reconocimiento y Construcción solicitada a l predio ubicado en la Calle 9 No. 70 8 del Barrio centro de Pueblo Bello, ya que el municipio de Pueblo Bello en la Resolución No. 546 no acusó la falta de ninguno de los requisitos establecidos en la Ley para la obtención de dicha licencia.
SEGUNDO: Declarar nula la Resolución 0662 del 15 de Noviembre de 2017, notificada el 11 de Diciembre de 2017, expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Pueblo BelloCesar, que resuelve recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo del 20 de Octubre de 2017, expedido por la Inspectora Central de Policía de Pueblo Bello, donde se me declara responsable de una infracción urbanística, se me impone multa equivalente a 19
SMLMV, en favor del Municipio de Pueblo Bello y conceder el término de 10 días para que la infractora extraiga a sus costas, los tanques de almacenamiento de combustibles.
TERCERO: Que, por concepto de reparación de daños, se pague por parte del Municipio de
Pueblo Bello - Cesar:
1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:
1.1. DAÑO EMERGENTE:
El reintegro de los recursos económicos invertidos como persona natural en las actividades
Pueblo Bello - Cesar:
1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:
1.1. DAÑO EMERGENTE:
El reintegro de los recursos económicos invertidos como persona natural en las actividades relacionadas con la gestión de justicia.
Recuperar los pagos de abogados, arquitectos y peritos, los viáticos, tiempo invertido en las constantes reuniones, jornadas de discusiones, trámites, los gastos de papelería, trámites notariales y servicios postales.
QUE ASCIENDE A LA SUMA TOTAL TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000]
1.2 LUCRO CESANTE: Por la expectativa de venta de combustible que se tenía, desde el mes de junio de 2017, de treinta mil (30.000) galones mensuales y teniendo en cuenta el margen de utilidad para el distribuidor minorista de Combustible de $735.26 por galón establecido por la Resolución 40222 de 2015 exp edida por el Ministerio de Minas y Energía, donde se ajustó de acuerdo al IPC del DANE, según lo certifica el Contador Público Ernesto Solano.
Una suma equivalente a DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($213.643.880).4
2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Conforme al reiterado criterio del Honorable Consejo de Estado este perjuicio se debe tasar en Salarios Mininos Legales Mensuales y atendiendo los principios de reparación integral y equidad señalados en el
artículo 16 de la Ley 448 de 1998:
Honorable Consejo de Estado este perjuicio se debe tasar en Salarios Mininos Legales Mensuales y atendiendo los principios de reparación integral y equidad señalados en el artículo 16 de la Ley 448 de 1998:
Para ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ CARDONA quien resultó afectada tanto psicológica como laboralmente, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
TOTAL, PERJUICIOS MORALES 100 SMLMV.
Que para la fecha de presentación son: $ 78.124.200
CUARTO: Que las partes Convocadas asuman todas las costas procesales a que dé lugar el trámite conciliatorio o del proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” (sic para lo transcrito).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Pueblo Bello contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con argumentos que pueden sintetizarse así:
Señaló que el certificado de uso de suelo aportado por la demandante, del cual no existe evidencia física en los archivos de la Alcaldía Municipal no suple la obligación de obtener la licencia de construcción, como trámite previo dentro de los requisitos relacionados en el artículo 21 del Decreto 4229 del 2005 para la distribución minorista de combustible.
Indicó que el uso del suelo es un acto sin vigencia, meramente informativo y no vinculante para un determinado inmueble sin tener en cuenta sus usos anteriores, mientras que la licencia es un acto admin istrativo que se expide por un periodo determinado, que otorga un permiso o autorización y debe cumplirse en los términos
vinculante para un determinado inmueble sin tener en cuenta sus usos anteriores, mientras que la licencia es un acto admin istrativo que se expide por un periodo determinado, que otorga un permiso o autorización y debe cumplirse en los términos en que se profirió y cuyos efectos se prolongan en cuanto al uso del inmueble en caso de cambios en la normatividad.
Adujo que el establecimiento comercial Estación de Servicios Pueblo Bello nunca cumplió los requisitos para el ejercicio de la actividad comercial de distribuidora minorista de combustible por lo cual no puede hablarse de una estación de gasolina ya existente, de manera que la petición del 5 de enero de 2017 era una solicitud de remodelación porque el constituir un establecimiento de comercio desde hace 10 años no es suficiente para reclamar derechos adquiridos para la distribución de gasolina en el predio de la demandante. Manifestó que la demandante al narrar los hechos omitió algunos aspectos, pero lo cierto es que para la distribución y venta de derivados de los hidrocarburos se exige un conjunto de autorizaciones complejas y concatenadas que incluyen licencia de construcción, aprobación de planos, construcción de la obra y posterior obtención de licencia de funcionamiento.
Señaló que desde la expedición del Decreto 2150 de 1995 se suspendieron las licencias de funcionamiento , pero no los requisitos para desarrollar la actividad comercial, incluidos los consignados en el artículo 47, entre otros el uso del suelo y adicionalmente el artículo 21 numeral 3 del Decreto 4299 de 2005 dispone que se5
requiere autorización para ejercer la actividad de distribución minorista de combustibles.
Acerca de la diferencia de trato con la otra solic itud de licencia manifestó que ello
requiere autorización para ejercer la actividad de distribución minorista de combustibles.
Acerca de la diferencia de trato con la otra solic itud de licencia manifestó que ello obedece a los dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio en el cual se determina que uno está en una zona comercial y el otro no y resaltó que la demandante procuró hacer valer un certificado de uso del suelo de 9 años de antigüedad el que no reposa en los archivos de la entidad.
Manifestó que en el proceso policivo adelantado contra la actora se aportaron fotografías e informes de la secretaría de planeación de Pueblo Bello que demostró que se so terró un tanque de almacenamiento sin contar con la licencia y ello no puede considerarse como un mantenimiento sino una intervención de un área de 48 Mts2, de modo que la demandante solicitó primero licencia de remodelación y luego reconocimiento de edificación.
Respecto de la nulidad de las Resoluciones 546 de 25 agosto de 2017, y 710 del 12 de diciembre de 2017, manifestó que para que la autoridad reconociera la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la correspondiente licencia previa, ellos deben cumplir con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación haya concluido como mínimo cinco años antes de la solicitud, pero en este caso ello no se cumplió porque no contaba con licencia previa ni concepto del uso del suelo.
En relación con la Resolución 662 del 15 de noviembre de 2017 indicó que para su expedición la administración se apegó a las normas vigentes y garantizó el debido proceso y resaltó que no se cumplió con la carga de argumentar la nulidad
En relación con la Resolución 662 del 15 de noviembre de 2017 indicó que para su expedición la administración se apegó a las normas vigentes y garantizó el debido proceso y resaltó que no se cumplió con la carga de argumentar la nulidad deprecada porque se alegaron apreciaciones subjetivas de la demandante y aunque se reprocha la dosificación de la sanción que luego fue corregida, la actora no desvirtuó el informe que dio inicio al procedimiento policivo, po r lo cual era viable modificar la sanción en segunda instancia pero confirmar su procedencia porque si existió la infracción.
Propuso las excepciones de inepta demanda porque solo se demandaron los actos que resolvieron los recursos y por no contener concepto de violación y caducidad de la acción.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. En el fallo a manera de antecedentes de los actos cuya nulidad se solicitó, se analizó que la primera negativa del Municipio a otorgar la licencia de remodelación para el funcionamiento de la estación de servicios contenida en la Resolución 078 que no fue demandada, no fue debidamente justificada porque el uso del suelo no estaba definido en el Esquema de Ordenamiento Territorial y además como se ubicaba en zona residencial, por ello el municipio se fundamentó en la prevalencia del interés común y la preservación de los derechos de los vecinos del sector, olvidando que correspondía al ente territorial reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con la normatividad.6
común y la preservación de los derechos de los vecinos del sector, olvidando que correspondía al ente territorial reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con la normatividad.6
Para lo anterior tuv o en cuenta que no se allegó al proceso el Esquema de Ordenamiento Territorial para poder determinar si la negativa de conceder la licencia estaba ajustada a las normas y cuál la razón para que si se otorgara licencia a un inmueble cercano al de la actora pese a encontrarse en la misma zona.
Respecto de los actos demandados señaló que ellos fueron proferidos con apego a la normatividad vigente porque la demandante no contaba con licencia de construcción y se limitó a decir que ella si tenía una , anterior al inicio de las obras pero que se había extraviado, con el agravante de que dicho documento no reposaba en los archivos de la Alcaldía Municipal.
Concluyó entonces que la demandante en lugar de solicitar los requisitos para obtener la licencia de construcción acudió a las vías de hecho procediendo a realizar adecuaciones en el predio sin la debida licencia lo que dio lugar a la imposición de sanciones urbanísticas debidamente soportadas durante el proceso policivo que se le adelantó.
Así dijo la providencia:
“En este orden de ideas, se itera, que prevalece un incumplimiento legal por parte del municipio de pueblo bello, del precepto descrito en el literal b) del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, cuando sustenta que el uso del suelo en ese predio no se encuentra determinado en el esquema de ordenamiento territorial, y por su lado, se tiene por cierto que si reposan en ese inmueble de propiedad de la demandante, tanques de almacenamiento que
determinado en el esquema de ordenamiento territorial, y por su lado, se tiene por cierto que si reposan en ese inmueble de propiedad de la demandante, tanques de almacenamiento que conforme al plenario, fueron instalados sin licencia urbanís tica, ya que pese a que la actora precisa que la licencia anterior si existió y se encuentra extraviada, no está aportada en el proceso y este Juzgador no puede dar fe de su existencia, atendiendo el precepto dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en esta jurisdicción por integración normativa, sumado a que el municipio afirma que nunca existió tal licencia que data presuntamente de cuando el Señor Luis Alcides González Rodríguez, fungía como secretario de planeación municipal. Es decir, no existe licencia ni permiso que justifique la instalación de los tanques de almacenamiento de combustible que allí reposan.
Planteadas así las cosas, debe decirse que la parte actora en lugar de requerir cuáles eran los requisitos legales para obtener la licencia de construcción del establecimiento de comercio, debió solicitar en primera medida, que en cumplimiento de la norma ya mencionada de la Ley 1454 de 2011, le fuera indicado el uso del suelo de su predio para a partir de allí, determinar si era viable o no poner en funcionamiento la “estación de gasolina pueblo bello” y de esa manera proceder a levantar las edificaciones correspondientes o instalar los tanques de almacenamiento, y no actuar por las vías de hecho como efectivamente lo hizo, con statado ello con el informe brindado el 18 de agosto de 2017 por la autoridad competente Comandante la Estación de Policía de esta municipalidad, Intendente Orlando Aparicio Barajas, cuando a
ello con el informe brindado el 18 de agosto de 2017 por la autoridad competente Comandante la Estación de Policía de esta municipalidad, Intendente Orlando Aparicio Barajas, cuando a través de registro fotográfico, de los días 10 de agosto de 2017 , 14 de agosto de 2017, y 18 de agosto de la misma anualidad, indicó que se estaban generando en el inmueble ubicado en la calle 9 número 7 -08 del barrio el centro, comportamientos que daban lugar a una infracción urbanística por la realización de unas obras sin los permisos de rigor.
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la tesis desarrollada hasta este punto, esta Unidad Judicial encuentra que la Resolución 710 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se desató la apelación de la Resolución 546 de 2017, donde el municipi o niega el7
reconocimiento de la edificación al insistir en que el inmueble ubicado en la calle 9 número 708 del barrio centro, está orientado a la creación de una infraestructura para el ejercicio de distribución de combustible sin haberse obtenido licencia previa, siendo el primer acto atacado de nulidad, no devino de forma ilegal por los argumentos ya expuestos, razón por la cual no existe lugar a declarar su nulidad.
Aterrizando en la Resolución 662 del 15 de noviembre de 2017 también demandada de nulidad, mediante la cual fue impuesta una sanción a la Señora González Cardona, y se le ordena retirar a sus costas los tanques de almacenamiento, conviene destacar lo relacionado con la experticia realizada por la Lonja Inmobiliaria Cesar, conformada por la sociedad
ordena retirar a sus costas los tanques de almacenamiento, conviene destacar lo relacionado con la experticia realizada por la Lonja Inmobiliaria Cesar, conformada por la sociedad colombiana de arquitectos, regional Cesar, que en informe técnico de fecha 30 de octubre de 2017, se ciñó en destacar que “no se evidenciaron en el predio obras recientes, siendo la más reciente la construcción de una pared de cerramiento por su lindero sur con columnas de confinamiento que data de unos 3 años; que las obras del predio tienen una edad aproximada de 15 a 20 años; que al momento de la visita, no se determinó la actividad que se ejecuta en el predio y que este cumple con las normas e stablecidas en el municipio”, lo que se refiere entonces concretamente al levantamiento de edificaciones, mientras que por su parte, en este acto demandado fue considerado lo siguiente:
Que se debe dar total credibilidad al informe policivo presentado po r el comandante de la estación donde es evidente con las fotografías aportadas al mismo que en el predio se realizó una intervención consistente en enterrar unos tanques de combustible que no estaban en el predio, somos enfáticos en manifestar que no estab an en el predio porque así se desprende de los peritazgos aportados por la querellada (…)
(…) ya que como vemos si hubo intervención en el predio sin la expedición de licencia y dicha intervención consistió en la inserción de tanques de almacenamiento de combustible en un área de 48 mts2, es decir la decisión fue tomada por la ejecución de hechos ciertos y demostrados en el transcurso del proceso (…)
Por esta potísima razón, es que el Despacho valoró el informe policial ya que además de ser
área de 48 mts2, es decir la decisión fue tomada por la ejecución de hechos ciertos y demostrados en el transcurso del proceso (…)
Por esta potísima razón, es que el Despacho valoró el informe policial ya que además de ser la autoridad competente, demostró que la intervención en el predio fue en cuanto a la instalación de tanques de combustible, visible en las fotografías adjuntas, mismos que la demandante reconoció expresamente que existen en el inmueble, y no de edificaciones a las que hace alusión la experticia emitida por la lonja inmobiliaria.
Sintetizando lo concerniente a este acto administrativo que impuso la sanción a la actora, encuentra el Despacho que tampoco devino o nació de forma ilegal, por lo que se entiende la sanción como bien impuesta, primero, al ser expedida por la autoridad competente, siendo el secretario de gobierno municipal el superior jerárquico de la inspección central de policía, en uso de las facultades conferidas por el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016, que trata de las infracciones urbanísticas, y segundo, porque se reunieron los presupuestos para encontrar configurados los comportamientos de la Señora Gonzáles Cardona, en aquellos tipificados en el artículo 135 de ese mismo compendio nor mativo, que para el Despacho no corresponde a los descritos en el literal A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir, como se indicó en la Resolución 662 de 2017, sino al descrito en el literal C), numeral 12, que dispone:
C) Usar o destinar un inmueble a:
(…)8
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo
dispone:
C) Usar o destinar un inmueble a:
(…)8
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. Por último, en lo relac ionado con la medida correctiva a aplicar a la sanción, también se encuentra ajustada a la ley, pues el mismo articulado establece que para
la conducta del numeral 12, corresponde:
Numeral 12: Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obr a; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. de la sanción.
Teniendo como soporte los argumentos expuestos en la ratio de la presente sentencia, no nos queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda”.
2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante revocó el poder otorgado y una vez acreditada su condición de abogada procedió a presentar directamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
El motivo de inconformidad con el fallo es que en su criterio el juez desconoció que los funcionarios del municipio de Pueblo Bello violaron su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que se tuvo por probado que la actora fue citada a la inspección de policía de Pueblo Bello el 23 de agosto de 2016 lo cual no es cierto porque para esa época no era propietaria del bien inmueble en mención y por eso el municipio no pudo aportar prueba de notificación porque ella no existió, al igual que la citación a l anterior propietario con fecha 2 de diciembre de 2016 porque no existe documento que lo
era propietaria del bien inmueble en mención y por eso el municipio no pudo aportar prueba de notificación porque ella no existió, al igual que la citación a l anterior propietario con fecha 2 de diciembre de 2016 porque no existe documento que lo acredite.
En el fallo se tuvo por cierto que el 11 de agosto de 2017 el secretario de planeación municipal de Pueblo Bello ordenó la demolición de la obra construida por no contar con permiso de construcción, pero se le restó importancia a que desde el día 8 de ese mismo mes y año había solicitado reconocimiento de lo construido y licencia como lo establece la norma.
Manifestó que pese a lo consignado en el fallo de primera instancia el uso del suelo estaba especificado en el certificado de fecha 5 de febrero de 2008 expedido por el entonces secretario de planeación, que indica ba que en la zona se realiza ba la venta de bienes y servicios, razón por la cual rechaza la afirmación del fallo que indicó desconocer la razón para que al otro predio si le concedieran el uso de suelo comercial.
En el fallo se dijo que en los considerandos de los actos demandados se alegó que le solicitaron suspender las obras y a pesar de ello se siguieron adelantando, frente a lo cual manifiesta que nunca recibió los requerimientos y los enviados el 2 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017 no existieron o no le fueron notificados debidamente. Adujo que extrañamente afirmaron que la notificaron de la suspensión de las obras en el 2016 cuando el predio todavía no era de su propiedad y el 3 de enero de 2017 cuando ya habían firmado escrituras , pero aún no había sido
debidamente. Adujo que extrañamente afirmaron que la notificaron de la suspensión de las obras en el 2016 cuando el predio todavía no era de su propiedad y el 3 de enero de 2017 cuando ya habían firmado escrituras , pero aún no había sido registrada. Lo cierto es que si bien manifestó que en el predio existían tanques enterrados ello no implica que se adelantaron obras civiles porque desde que9
adquirió el inmueble los tanques ya estaban enterrados y por eso solicitó el reconocimiento de construcción.
En relación con los actos administrativos sancionatorios, la impugnante reiteró lo expuesto en la demanda acerca de las irregularidades en la actuación desplegada por el secretario de planeación que ordenó demoler la ob ra construida porque presuntamente fue informado de una s obras en la estación de gasolina sin tener permiso de construcción o licencia para tal fin y ya había sido requerida en dos oportunidades. Indicó que la sanción impuesta fue con violación al debido p roceso porque no se le dio oportunidad de defenderse en el proceso, así que se violaron todas las garantías porque el asunto tiene un trasfondo y soporte de interés particular del alcalde de turno , el cual lo reconoció al declararse impedido, y se ha evidenciado en la persecución por parte de la administración pública de que ha sido víctima.
Señaló que la administración municipal revocó varias sanciones porque la actuación adelantada en primera instancia tenía equivocaciones pero sí otorgó credibilidad al informe policivo sobre el enterramiento de los tanques porque así se desprendía de los peritajes aportados por ella que no daban cuenta de la existencia de los tanques,
adelantada en primera instancia tenía equivocaciones pero sí otorgó credibilidad al informe policivo sobre el enterramiento de los tanques porque así se desprendía de los peritajes aportados por ella que no daban cuenta de la existencia de los tanques, pero ocurrió porque al estar enterrados era imposible que los peritos los vieran pero sí existían y de ello tenía conocimiento público los habitantes del municipio que sabían que allí operó una estación de gasolina, razón por la cual fue injustamente sancionada.
Finalmente señaló que el mantenimiento de los tanques no es una reparación locativa, y aún si así fuera, según el Código Nacional de Policía las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización, de manera que la sanción impuesta no fue legal y le ocasionó un agravio injustificado a la actora que siempre ha actuado conforme a la ley.
III. TRÁMITE PROCESAL
El 15 de agosto de 2023 el proceso fue r epartido al Despacho 04 para desatar el recurso de apelación de la actora. Mediante auto del 7 de septiembre de 202 3 se ordenó remitir a
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