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TA CES - 20001-33-33-001-2018-00310-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2018-00310-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00310-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO. -

Agotado el trámite procesal correspondiente procede la Sala a dictar sentencia en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p romovido

por C.I PRODECO S.A contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

“IGAC”.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

El 21 de febrero de 1989 PRODECO suscribió el c ontrato de exploración y explotación minera No. 044-89 con Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, titular del aporte minero No 871 para explotación a cielo abierto del depósito de carbón denominado Mina Calenturitas, ubicado en los municipios de Becerril, El Paso y La Jagua de Ibirico.

El 19 de octubre de 2017 fue notificada PRODECO S.A, de la Resolución No. 20250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual se inscribió la línea férrea del corredor minero de la Mina Calenturitas como mejora del predio

250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual se inscribió la línea férrea del corredor minero de la Mina Calenturitas como mejora del predio “Terreno”. La mejora fue inscrita a nombre de PRODECO como mejora en predio ajeno sobre el predio identificado con el código catastral 0030030183, con un avalúo catastral de $7.831.988.000.

Señaló que el código catastral sobre el cual se inscribió la línea férrea como mejora de PRODECO en predio ajeno no corresponde al predio “ Terreno” sino al “El Espejo”, que se identifica con matrícula 192 -5893 y también es propiedad de PRODECO como consta en el certificado de libertad y tradición, el cual no está ubicado en su totalidad en el municipio de El Paso, ya que comprende también en la Jagua de Ibirico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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De igual forma en la citada Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, se inscribió la línea férrea del corredor minero de la Mina Calenturitas como mejora del predio “El Carmen”. La mejora fue inscrita a nombre de PRODECO como mejora en predio ajeno sobre el predio identificado con el código catastral 0030030220, con un avalúo catastral de $702.740.000. dicho código catastral no corresponde a un inmueble que tenga existencia legal porque fue dividido en varios predios con diferentes matrículas inmobiliarias.

0030030220, con un avalúo catastral de $702.740.000. dicho código catastral no corresponde a un inmueble que tenga existencia legal porque fue dividido en varios predios con diferentes matrículas inmobiliarias.

Adujo que, contra la anterior resolución, se interpus ieron oportunamente los recursos de reposición y apelación, por lo que mediante las Resoluciones Nos. 20250-0128-2017 del 22 de noviembre de 2017 y 0013 2018 del 2 de marzo de 2018, estos fueron resueltos confirmando la decisión, ratificando las inscripciones catastrales.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se consignaron las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-01162017 proferida por la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní y de las Resoluciones Nos. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017 y 20-0013-2018 del 2 de marzo de 2018 emitidas por la autoridad ya citada y la Dirección territorial del Cesar del IGAC, por medio de l as cuales se resolvi eron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ellos.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a la entidad demandada modificar el numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20 -250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, eliminando la inscripción de la línea férrea como mejora de PRODECO sobre los predios “Terreno” y “El Carmen” y se condene a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní a pagar a PRODECO el valor que haya tenido

PRODECO sobre los predios “Terreno” y “El Carmen” y se condene a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní a pagar a PRODECO el valor que haya tenido que asumir como consecuencia de la liquidación de dicho impuesto sobre la mejora en predios ajenos ilegalmente inscritas por la entidad demandada en el numeral 4 de la Resolución 20 25 0116 2017 del 8 de septiembre de 2018.

Así mismo solicita, que se condene en costas a la entidad demandada.

Pretensiones subsidiarias

Que se declare la nulidad parcial de los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 en lo que respecta al valor de los avalúos de las mejoras inscritas a cargo de PRODECO en los predios “Terreno” y “El Carmen” y de las Resoluciones Nos. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017 y 20-0013-2018 del 2 de marzo de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la primera.

Como consecuencia de l a nulidad parcial que se ordene al IGAC modificar el numeral 3 y 4 de la resolución en comento, eliminando el nuevo avalúo catastral del bien inscrito como mejora de PRODECO en los predios “Terreno” y “El Carmen” y reemplazarlos conforme al valor que en derecho corresponda, así como también,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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se le ordene a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní pagar a PRODEC el

Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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se le ordene a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní pagar a PRODEC el mayor valor del impuesto predial que haya tenido que asumir por las mejoras en los predios “Terreno” y “El Carmen” como consecuencia de haber sido liquidado di cho impuesto sobre el avalúo catastral ilegal contenido en la resolución antes citada.

Finalmente solicita como pretensión subsidiaria, que se condene en costas a la entidad demandada.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

PRIMER CARGO DE NULIDAD: Expedición irregular de la Resolución No. 20-2500116-2017 del 8 de septiembre de 2017, por falta de motivación. Vulneración del derecho de PRODECO a contradecir los fundamentos del acto administrativo demandado.

Expone, que la entidad no motiv ó de manera suficiente la resolución acusada, lo que le impidió conocer el fundamento de las decisiones para controvertirlas.

Agrega, que al tratarse de una rectificación de los datos catastrales, debió ser debidamente motivada y antecedida por un procedimiento admi nistrativo, de conformidad con el artículo 117 de la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC, no obstante la entidad sólo se limitó a indicar que las inconsistencias detectadas dentro del catastro del Municipio de C urumaní, se desprendían de la revisión de documentos que obraban en su poder y que incidían en el avalúo de los predios, sin que ello constituya una motivación suficiente que justifique que los tramos de línea férrea que atraviesan los predios deban ser considerados como una construcción

documentos que obraban en su poder y que incidían en el avalúo de los predios, sin que ello constituya una motivación suficiente que justifique que los tramos de línea férrea que atraviesan los predios deban ser considerados como una construcción que incida en la determinación de su avalúo catastral.

Además expresa, que la resolución no contiene ningún tipo de motivación sobre la forma en la que fueron determinados los nuevos avalúos ni la metodología empleada, por lo que al no existir ese fundamento técnico, la empresa no tuvo la oportunidad de controvertir los valores establecidos.

  • SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución 20 -2500116-2017 porque la realidad jurídica de los predios afectados con las mejoras es diferente de la establecida p or la Unidad de Catastro de Curumaní, ya que la vía férrea que atraviesa los predios afectados, no podía ser inscrita como mejora en predio ajeno porque PRODECO es su propietario. Aparte de lo anterior el predio identificado como “terreno” (que en realidad es El Espejo) no se encuentra ubicado en su totalidad en el municipio de El Paso ya que una porción está en el municipio de La Jagua de Ibirico y adicionalmente se inscribió una mejora en predio ajeno a cargo de PRODECO en un predio que no existe porque el llamado “El Carmen” desapareció al ser dividido en tres predios diferentes de manera que al obviarse esta situación se inscribió dos veces a cargo de PRODECO el mismo tramo de línea férrea.

En definitiva la realidad jurídica de los predios afectados es diferente de la establecida por la Unidad de Catastro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

férrea.

En definitiva la realidad jurídica de los predios afectados es diferente de la establecida por la Unidad de Catastro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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  • TERCER CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución No. 20-2500116-2017 del 8 de septiembre de 2017. La línea férrea como infraestructura de transporte no es procedente que la entidad convocada inscriba tramos de dicha línea férrea como mejoras a cargo de PRODECO.

Ello porque la cuantificación del avalúo catastral según las normas comprende únicamente los espacios cubiertos construcciones o e dificaciones y el valor del terreno sin tener en cuenta el valor de los elementos y estructuras adheridas a espacios sin cubierta y por ello los rieles no son pueden registrarse como construcción porque según los manuales del IGAC son estructuras que no están en espacios cubiertos ni se asimilan a construcción general.

En definitiva, la administración no expuso en la resolución los motivos para considerar que las líneas de trenes se califiquen como mejoras y además se midió y registró la infraestructura f érrea sin hacer inspección ocular que diera cuenta de una construcción como lo dispone el manual del IGAC.

  • CUARTO CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución No. 20-2500116-2017 del 8 de septiembre de 2017. La línea férrea como infraestructura de transporte no puede ser tenida en cuenta como una mejora, corresponde al ejercicio del derecho de hacer efectivas las servidumbres.

0116-2017 del 8 de septiembre de 2017. La línea férrea como infraestructura de transporte no puede ser tenida en cuenta como una mejora, corresponde al ejercicio del derecho de hacer efectivas las servidumbres.

Desde el punto de vista de la empresa demandante, para el ejercicio de la industria minera, pueden ser establecidas servidumbres necesarias sobre los predios ubicados dentro y fuera del área objeto del título minero, es por ello que Prodeco, tiene derecho a una servidumbre para establecer su propio sistema para el transporte de minerales.

Considera, que las vías férreas extendidas por Prodeco, constituyen una servidumbre de uso común para varias explotaciones de un mismo o varios beneficiarios de títulos mineros, cuyas áreas son contiguas o vecinas, y, si bien la empresa instaló las losas d e las líneas férreas voluntariamente, esa instalación no fue para mejorar la productividad de sus predios, sino para ejercer el derecho de tránsito minero.

Por esa razón expresa, que las líneas férreas no pueden ser consideradas como un elemento económico que sumen valor a los predios que las soportan, pues éstas constituyen una afectación de uso que no debe surtir efectos en la determinación de un mayor valor del avalúo catastral.

Menciona que la resolución acusada debe ser declarada nula por falsa motiv ación, como quiera que la línea férrea en los predios no debe añadir ningún valor económico a los terrenos, pues lo que implica es una limitación al dominio, en la medida en que corresponde a parte de una infraestructura que debió levantar Prodeco para hacer posible el beneficio de la explotación de la mina Calenturitas.

económico a los terrenos, pues lo que implica es una limitación al dominio, en la medida en que corresponde a parte de una infraestructura que debió levantar Prodeco para hacer posible el beneficio de la explotación de la mina Calenturitas.

  • QUINTO CARGO DE NULIDAD: falsa motivación de la Resolución No. 20-2500116-2017 del 8 de septiembre de 2017. La línea férrea no añade valor económico al terrero sobre el que se extiende. Representa una limitación al dominio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00

Sentencia de primera instancia

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Adujo que la línea férrea no puede ser objeto de avalúo por tratarse de un bien inmueble por destinación, pero adicionalmente no añade valor económico al terreno que la soporta porque implica una limitación al dominio y debe analizarse como una unidad económica que corresponde a parte de la infraestructura levantada para explotar la mina Calenturitas. Los inmuebles de PRODECO y de terceros por los que pasa la línea quedan afectados a su explotación y también por la de o tros titulares de derechos mineros que utilizan la vía.

Señaló que según la Resolución 70 de 2011 del IGAC el avalúo catastral debe basarse en el valor del predio en el mercado inmobiliario y por eso la autoridad debe tener en cuenta cuál sería el valor adicional que un potencial comprador estaría dispuesto a pagar por la vía férrea a partir del análisis del mercado inmobiliario. En este caso la servidumbre es una limitación porque debe permitir el uso y tránsito de

tener en cuenta cuál sería el valor adicional que un potencial comprador estaría dispuesto a pagar por la vía férrea a partir del análisis del mercado inmobiliario. En este caso la servidumbre es una limitación porque debe permitir el uso y tránsito de terceros y no representa ventaja alguna a diferencia de si fuera una carretera de la que podría sacar provecho, de manera que el único efecto económico que puede tener el propietario es de verse forzado a renunciar a sacar provecho de la franja ocupada por la vía férrea, ni siquiera tratándose de la indemnización que se paga porque ella no representa un mayor valor económico del predio sino que compensa la pérdida económica sufrida.

CARGO SEXTO. Infracción de las normas en que debió fundarse la Resolución 20250-0116-2017. Ilegalidad por inaplicación de los artículos 11 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 7 del Decreto 3496 de 1983. Los muebles por destinación no son susceptibles de avalúo catastral.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 14 de 1983, y, el artículo 7 del Decret o 3496 de 1983, los inmuebles por destinación en ningún caso constituirán base para la determinación del avalúo catastral, por lo tanto, las losas, traviesas y rieles que conforman la línea férrea encajan perfectamente en la definición de inmuebles por des tinación pues corresponden a elementos que pueden separarse del terreno sin que pierdan su utilidad para ser aprovechadas nuevamente.

La línea férrea conforma una infraestructura necesaria para la explotación del negocio minero, cuando se extiende en ter reno de terceros es un elemento que

pueden separarse del terreno sin que pierdan su utilidad para ser aprovechadas nuevamente.

La línea férrea conforma una infraestructura necesaria para la explotación del negocio minero, cuando se extiende en ter reno de terceros es un elemento que posibilita el goce de la servidumbre y en el terreno propio implica la carga que debe soportar el dueño del predio sirviente.

CARGO SÉPTIMO. Infracción de las normas en que debió fundarse la Resolución. Ilegalidad por inaplicación del artículo 7 del Decreto 3496 de 1983 y de la Resolución 070 de 2011 del IGAC para la determinación del avalúo catastral de las supuestas mejoras en predio ajeno atribuidas a PRODECO.

Destacó que en caso de que los tramos de línea férrea sean tenidos en cuenta como construcciones con incidencia en los avalúos catastrales de los predios, la determinación de ellos debió atener las reglas establecidas en el decreto y la resolución en cita, por medio de los cuales se reglamentó la forma en la que debe ser determinado el avalúo catastral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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Adujo que la entidad demandada no atendió los parámetros normativos anteriores para la determinación del avalúo, en la medida en que no se reflejó en la resolución atacada, la existencia de una investigación y análisis del mercado inmobiliario del que resulte las sumas fijadas como avalúo de los tramos de línea férrea que califica como mejoras.

atacada, la existencia de una investigación y análisis del mercado inmobiliario del que resulte las sumas fijadas como avalúo de los tramos de línea férrea que califica como mejoras.

Finalizó diciendo, que el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, por medio del cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, establece que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral, en consecuencia, los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 deben ser declarados nulos, pues para la determinación de los avalúos dispuestos en esos numerales, la entidad no aplicó las normas en las que debió fundarse.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

La entidad demandada se opuso a las pretensiones s olicitadas, para lo cual adujo que los c atastros se configuran como los inventarios o censos debidamente actualizados y clasificados de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, a fin de obtener su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

Sostuvo que la línea férrea es un anexo al predio con elementos constructivos por lo cual debe estar sujeta a inscripción catastral como parte del inventario de bienes inmuebles de acuerdo a la definición de catastro como inv entario o censo de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares debidamente actualizados y clasificados.

Señaló que el IGAC tiene la obligación de reflejar en sus bases de datos catastrales las construcciones que no venían incorporad as y deberían estarlo como las vías

actualizados y clasificados.

Señaló que el IGAC tiene la obligación de reflejar en sus bases de datos catastrales las construcciones que no venían incorporad as y deberían estarlo como las vías férreas. Así mismo indicó que los trámites catastrales se encuentran reglamentados en la Resolución No. 070 de 2011 emanada de la Dirección General del IGAC, y, que esa entidad no ha impuesto régimen tributario, alegando que la inscripción catastral, no solamente sirve para el impuesto predial, sino que además permite la localización de los bienes inmuebles en la cartografía catastral, teniendo implicaciones no sólo fiscales, sino además urbanísticas, ambientales, económicas y sociales.

Aseveró, que la entidad nunca violó las normas en la inscripción de la línea férrea en los predios de la demandante, además tampoco vulneró su derecho de defensa, pues se le dio la oportunidad de contradecir los actos administrativos, tant o es así, que oportunamente interpuso los recursos de ley.

Agregó que la porción de terreno en donde se determina la ubicación de una vía férrea, es objeto de inscripción catastral de acuerdo con la Circular Interna 963 del año 2009, que la establece com o Anexo No. 84, siendo parte de la metodología para indicarle al país en donde se encuentran localizadas las líneas férreas de carácter privado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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Expresó que esa entidad no tiene competencia para regular impuestos municipales o territoriales, pues ellos sólo se limitan a cumplir con sus atribuciones legales,

Sentencia de primera instancia

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Expresó que esa entidad no tiene competencia para regular impuestos municipales o territoriales, pues ellos sólo se limitan a cumplir con sus atribuciones legales, dentro de las cuales, no se encuentra gravar o cobrar impuestos prediales, siendo ello una función de la administración municipal donde esté ubicado el predio, por ende, no existe ninguna razón de la sociedad en sus afirmaciones.

Señaló, que el hecho de que se inscriban predios en la base catastral, no significa que de plano son sujetos del impuesto pr edial, pues en el estatuto de rentas del Municipio de Curumaní, se establece cuales predios están exentos del mismo.

Manifestó que no es cierto que los actos acusados carezcan de motivación, pues en ellos se indicó un amplio desarrollo de la normatividad catastral, la explicación del código de la línea férrea, cómo se toman los valores, el tipo de construcción no convencional, la fundamentación de normas que le permite a la entidad realizar la inscripción catastral, etc.

Respecto de la inscripción del que alguna vez fue el predio El Carmen hoy dividido en tres predios con diferente matrícula inmobiliaria aclaró que no se inscribieron mejoras en dicho inmueble, ni tampoco sobre el predio “portón rojo” con matrícula 19233939, sino en el predio del mismo nombre con matrícula 192 9124.

Finalmente, propuso como excepciones: “El instituto actúa en ejercicio de funciones púbicas, falta de legitimación en la causa por pasiva”.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda f ue reformada para incluir nuevas pruebas y fue oportunamente contestada por la entidad demandada.

púbicas, falta de legitimación en la causa por pasiva”.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda f ue reformada para incluir nuevas pruebas y fue oportunamente contestada por la entidad demandada.

El 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de FIJACIÓN DEL LITIGIO.

La audiencia de pruebas se realizó el día 2 5 de enero d e 2023, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, numeral 2º, artículo 181 del C.P.A.C.A., por considerar innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se prescindió de la misma, ordenando a las partes presen tar sus alegatos de conclusión por escrito, dentro del término de 10 días.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora present ó alegaciones finales en las que reprodujo los argumentos planteados en la demanda sobre la imposibilidad de inscribir línea férrea a los predios de propiedad de la sociedad, en virtud de la actividad minera a la cual se dedica.

Expresó, que en el acto demandado brilla por su ausencia cualquier explicación de la administración que justifique sus decisiones, la falta de motivación del acto administrativo constituye una causal de nulidad del mismo por expedición irregular,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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administrativo constituye una causal de nulidad del mismo por expedición irregular,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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tal como lo ha i ndicado en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado. Considera, que dicha omisión por parte de la administración vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa, toda vez que le impidió contradecir los fundamentos de la Resolución 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017.

Reiteró lo expuesto en la demanda sobre las causales de nulidad invocadas insistiendo en que la vía férrea no es una construcción ni debe ser tenida en cuenta como construcción y mejora con incidencia en el aval úo catastral de los predios, pues no añade valor económico al terreno sobre el que se extiende, por el contrario, representa una limitación al dominio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Acorde con lo señalado en la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial el presente asunto se contrae a establecer, de manera PRINCIPAL, si debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017

presente asunto se contrae a establecer, de manera PRINCIPAL, si debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 (numerales 3 y 4), así como de las Resoluciones Nos. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017 y 20 -0013-2018 del 2 de marzo de 2018 emitidas por la autoridad ya citada y la Dirección territorial del Cesar del IGAC, por medio de l as cuales se resolvi eron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ellos.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe se establecer, si resulta procedente a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní, modificar los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, en el sentido de eliminar la inscripción de la línea férrea como mejora sobre los predios “ Terreno” y “El Carmen”, y fijar el avalúo catastral de los mismos sin incluir la línea férrea.

Asimismo, si es dable condenar a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní a pagar a PRODECO, el mayor valor del impuesto predial de los predios ya relacionados que haya tenido que asumir como consecuencia de que dicho tributo sea liquidado con base en el nuevo avalúo catastral determinado ilegalmente en los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116 del 8 de septiembre de 2017.

De manera SUBSIDIARIA, se deberá analizar, si se declara la nulidad parcial de

numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116 del 8 de septiembre de 2017.

De manera SUBSIDIARIA, se deberá analizar, si se declara la nulidad parcial de los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 proferida por la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní, en lo que respectaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

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al valor de los avalúos de las mejoras inscritas a cargo de PRODECO en los predios denominados "Terreno" y "El Carmen", y de las Resoluciones Nos. 20 -250-01282017 del 21 de noviembre de 2017 y No. 20 -0013-2018 del 2 de marzo de 2018, mediante las cuales Unidad Operativa de Catastro de Curuma ní y la Dirección Territorial del Cesar del IGAC resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución No. 20-250-0116-2017 8 de septiembre de 2017 confirmando el valor de dichos avalúos catastrales.

Analizará la Sala si como consecuencia de la nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho se ordena la modificación de los numerales 3 y 4 para ajustar el avalúo catastra l a lo probado en el proceso y se disponga a cargo de la demandada el pago del mayor valor del impuesto predial cancelado por PRODECO.

Igualmente se decidirá sobre la condena en costas.

Así las cosas, antes de darle solución al problema jurídico planteado, es menester

demandada el pago del mayor valor del impuesto predial cancelado por PRODECO.

Igualmente se decidirá sobre la condena en costas.

Así las cosas, antes de darle solución al problema jurídico planteado, es menester señalar lo que se tiene probado en el proceso, así:

Se demostró, que mediante Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi orden ó u nos cambios en el catastro del Municipio de El Paso, dentro de los cuales estaban: “Terreno” y “El Carmen”, considerando lo siguiente:

“Que en desarrollo de las actividades catastrales adelantadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Cesar, Unidad Operativa de Curumaní, se observó que en el proceso de actualización adelantado en el Municipio de El Paso se presentaron inconsistencias en la incorporación de a lgunos elementos anexos como el caso de la línea férrea que circunda dicho municipio.

Que para el efecto, esta oficina procede a la incorporación de dichas mejoras de acuerdo a las normas catastrales vigentes.

Que revisados los antecedentes catastrales del municipio de El Paso …, se observa que efectivamente dichas mejoras no aparecen inscritas en el catastro vigente de dicho municipio.

Que según acta de visita se constató en terreno la existencia física de las mejoras, objeto de la presente resolución.

(…)

En consecuencia, resuelve ordenar la inscripción en el catastro del municipio de El Paso … Los siguientes cambios.

objeto de la presente resolución.

(…)

En consecuencia, resuelve ordenar la inscripción en el catastro del municipio de El Paso … Los siguientes cambios.

3 5 1271 100 03 0003 0183 001 001 C-IPRODECO -S-A N008600413129 JURÍDICO-FISCAL NPN 0003000000030220500000001 TERRENO 3076 $7.831.988,000 01012018

001 INSCRIPCIÓN CATASTRAL 01/01/2015 $7382400000 003 DECRETO 2558 / 2015 57603872000 AÑO 01/01/2016 003 DECRETO 2267 /2016 5783198000 AÑO 01/01/2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia

10

4 5 1271 100 03 0003 0220 001 001 C-IPRODECO -S-A N008600413129 JURÍDICO-FISCAL NPN 0003000000030220500000001 EL CARMEN 2768 $702.740.000 01012018

(……)

001 INSCRIPCIÓN CATASTRAL 01/01/2015 $662400000 002 DECRETO 2558 / 2015 682272000 AÑO 01/01/2016 003 DECRETO 2207 /2016 5702740000 AÑO 01/01/2017 004 SE INSCRIBE LA MEJORA CON EL CODIGO 84 (LÍNEA FÉRREA)

003 DECRETO 2207 /2016 5702740000 AÑO 01/01/2017 004 SE INSCRIBE LA MEJORA CON EL CODIGO 84 (LÍNEA FÉRREA)

Se demostró, que mediante Resolución No. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017, el responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní – Cesar, resolvió el recurso de reposición interpuesto por C.I PRODECO S.A, contra la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, ratificando en todas sus partes la decisión, argumentando

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