TA CES - 20001-33-33-001-2018-00389-011-(12-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2018-00389-011-(12-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Álvaro Luis Fajardo Blanco y otros.
DEMANDADOS: Instituto Nacional de Vías (INVIAS) – Departamento del
Cesar.
RADICACIÓN: 20001-33-33-001-2018-00389-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa de hecho y material por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar y en consecuencia, exonerarle de toda responsabilidad de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de los demandantes LUZ MELVIS FAJARDO BLANCO, YANERIS FAJARDO BLANCO y JOSE ISABEL FAJARDO CARVAJAL de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIASpor las lesiones sufridas por el señor ÁLVARO LUIS FAJARDO BLANCO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIASpor las lesiones sufridas por el señor ÁLVARO LUIS FAJARDO BLANCO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar al Instituto Nacional de Vías -INVIASa cancelar a los demandantes, la indemnización por daño moral, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, en la siguiente proporción y de conformidad con el
cuadro que se incorpora:
1 Enlace expediente OneDrive 20001333300120180038901Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
ALVARO LUIS FAJARDO BLANCO (VÍCTIMA DIRECTA) 10 SMLMV
RUTH MARY MANJARREZ MARTINEZ (CONYUGE) 10 SMLMV
ANA ISABEL BLANCO ESQUIVEL (MADRE) 10 SMLMV
YENIS ENITH FAJARDO BLANCO (HERMANA) 5 SMLMV
JOEL ALFONSO FAJARDO BLANCO (HERMANO) 5 SMLMV
FIDEL ANTONIO FAJARDO BLANCO (HERMANO) 5 SMLMV
JAINIVER DE JESUS FAJARDO BLANCO (HERMANO) 5 SMLMV
YOLVIS YULIETH FAJARDO BLANCO (HERMANA) 5 SMLMV
REINELDA FAJARDO CARVAJAL (HERMANA) 5 SMLMV
QUINTO: Condenar al Instituto Nacional de Vías -INVIASa cancelar a ÁLVARO
REINELDA FAJARDO CARVAJAL (HERMANA) 5 SMLMV
QUINTO: Condenar al Instituto Nacional de Vías -INVIASa cancelar a ÁLVARO LUIS FAJARDO BLANCO 10 SMLMV por daño a la salud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Por secretaría cúmplase con lo preceptuado en el inciso final del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que esta sentencia se cumpla.
DECIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que no se hubiesen causado y archívese el expediente.” (sic)
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora, que el día 28 de septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 4:40 de la mañana, su poderdante, el señor Álvaro Luis Fajardo Blanco sufrió un grave accidente de tránsito mientras transitaba en su motocicleta por el municipio de El Paso – Cesar, a la altura del corregimiento de Cuatro Vientos, por el kilómetro 28 + 72 metros.
Agregó, que el accidente fue causado por un hueco de aprox imadamente 1.50
motocicleta por el municipio de El Paso – Cesar, a la altura del corregimiento de Cuatro Vientos, por el kilómetro 28 + 72 metros.
Agregó, que el accidente fue causado por un hueco de aprox imadamente 1.50 metros de ancho por 2.40 metros de largo, que se encontraba en la vía sin señalización, lo que ocasionó que el señor Fajardo Blanco perdiera el control de la motocicleta y cayera al pavimento.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
Manifestó, que su poderdante -Álvaro Luis Fajardo Blanco - sufrió lesiones tales como politraumatismo secundario por fractura de clavícula, más múltiples traumatismos no especificados, razón por la cual , tuvo que ser trasladado hasta el Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar, y posteriormente a la Clínica Médicos Limitada en Valledupar – Cesar donde se le practicó un procedimiento quirúrgico.
Finalmente, sostuvo, que debido a dicho accidente de tránsito la víctima directa y su familia han sufrido perjuicios materiales e inmateriales, que deben ser indemnizados por la demandada.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsables a La Nación - Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y al Departamento del Cesar, por los perjuicios de orden material e inmaterial, que padecieron los demandantes, con las lesiones que sufrió Álvaro Luis Fajardo Blanco en el accidente de tránsito
a La Nación - Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y al Departamento del Cesar, por los perjuicios de orden material e inmaterial, que padecieron los demandantes, con las lesiones que sufrió Álvaro Luis Fajardo Blanco en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2016, en el municipio de El Paso-Cesar, al parecer, por el mal estado de la vía y la falta de señalización.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en la sente ncia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que estas no sean adecuadas y seguras, por eso la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la existencia de un principio de señalización, conforme al cual, “fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros”.
En el caso concreto, se adujo en la demanda que las lesiones ocasionadas al señor Álvaro Luis Fajardo Blanco se produjeron el 28 de septiembre del año 2016 cuando se movilizaba a bordo de una motocicleta y perdió el control de la misma al encontrarse con un cráter o hueco en la vía.
Álvaro Luis Fajardo Blanco se produjeron el 28 de septiembre del año 2016 cuando se movilizaba a bordo de una motocicleta y perdió el control de la misma al encontrarse con un cráter o hueco en la vía.
Y el Despacho advierte desde ya que sí resulta ser imputable al Estado en tanto se logró acreditar que el accidente se produjo por el mal estado en el que se encontraba la vía.” -sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación 2, en el que señaló, que en el sub examine se presenta un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, específicamente la prueba documental aportada por la parte demandante, denominada historia clínica del señor Álvaro Luis Fajardo Blanco.
De igual forma, señaló que el a quo no realizó una valoración integral o total de la prueba en mención, ya que , omitió considerar un aspecto importante de la historia clínica; esto es, la declaración del señor Álvaro Luis Fajardo Blanco tomada del formulario de ingreso a la Clínica Médicos LTDA. No. 132452, donde manifiesta que el motivo del accidente fue el encandilamiento con luces altas por parte de un vehículo que iba en sentido contrario, lo cual -a juicio del recurrentecambiaría por completo el sentido del fallo.
Finalmente, manifestó que difiere de la condena impuesta a la entidad INVIAS, por
vehículo que iba en sentido contrario, lo cual -a juicio del recurrentecambiaría por completo el sentido del fallo.
Finalmente, manifestó que difiere de la condena impuesta a la entidad INVIAS, por considerar que se otorga a la parte demandante valores desproporcionados por el supuesto daño causado a la víctima directa y sus familiares , ya que, según el apoderado de la parte demandada, el único daño existente fue la fractura de clavícula.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) es administrativa y patrimonialmente responsable del daño causado al señor Álvaro Luis Fajardo Blanco , y si el mismo es atribuible a dicha entidad a título de falla en el servicio, por la falta de señalización y mantenimiento de la vía.
Tesis de la Sala:
La Sala concluirá que, en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al no haberse demostrado que dicha entidad incurrió en una acción u omisión que fuera la causa eficiente y determinante del daño sufrido por los demandantes , lo que impide atribuirle responsabilidad a la demandada por los perjuicios reclamados.
2 Ver 06RecursoApelaciònParteDemandada.pdfReparación Directa
daño sufrido por los demandantes , lo que impide atribuirle responsabilidad a la demandada por los perjuicios reclamados.
2 Ver 06RecursoApelaciònParteDemandada.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
Esto, de conformidad con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado sobre la materia.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídic os cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior en marca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al
constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar qu e el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5.
6.3.- Régimen de responsabilidad del E stado por daños causados por falta de señalización vial.
3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patri monial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual”
naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01
Sentencia de 2ª Instancia
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.
Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala:
“la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones no rmales, contrariando las normas,
cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones no rmales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”6
De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en l as carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso:
“Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su
seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la pres tación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. (…)”7
6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍASpor la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado8 sostuvo:
“La jurisprudencia contencioso -administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el
falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones le gales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros”
De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público. Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos.
6.4.- El acervo probatorio en el sub judice está determinado de la siguiente manera:
- Quedó demostrado que el día de los hechos (28 de septiembre de 2016), la Inspectora Central de Policía del Municipio de El Paso-Cesar, realizó informe de accidente (IPAT) sobre el incidente ocurrido en la vía del municipio de El
- Quedó demostrado que el día de los hechos (28 de septiembre de 2016), la Inspectora Central de Policía del Municipio de El Paso-Cesar, realizó informe de accidente (IPAT) sobre el incidente ocurrido en la vía del municipio de El Paso – Cesar, que conduce al corregimiento de Cuatro Vientos , en el que resultó lesionado Álvaro Luis Fajardo Blanco9.
- De igual forma, se acreditó que el demandante Álvaro Luis Fajardo Blanco , fue atendido en el Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar el día 28 de septiembre de 2016 a las 5:50 de la mañana.
Lo anterior, se pudo corroborar con la historia clínica aportada al plenario, allí se indicó lo siguiente10:
“ll. Motivo de la consulta: Accidente en una moto.
8 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Ver folios 25 y 26 de archivo 2018-00389 03 ANEXOS.pdf del expediente digital. 10 Ver folio 28 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
lll. Descripción de la enfermedad actual: Paciente de 39 años de edad que acude en compañía de familiar por cuadro clínico de t/ -1hora de evolución caracterizado por dolor en hombro derecho, más escoriaciones superficiales en mano derecha posterior accidente de tránsito en la vía el paso – cuatro vientos, familiar refiere pérdida de memoria transitoria”. -siccaracterizado por dolor en hombro derecho, más escoriaciones superficiales en mano derecha posterior accidente de tránsito en la vía el paso – cuatro vientos, familiar refiere pérdida de memoria transitoria”. -sic-
- Así mismo, se probó que el día de la ocurrencia de los hechos (28 de septiembre de 2016), la víctima del accidente de tránsito rindió la siguiente
declaración11:
“Me movilizaba en calidad de conductor vía a Cuatro Viento cuando de repente un carro me enfocó con la luz alta haciéndome perder el control y haciéndome salir de la vía saliendo lesionado y con traumas en el cuerpo”. - sic-
- De igual forma, obran en el expediente algunas fotografías donde se visualiza la motocicleta en la que aparentemente se movilizaba el señor Álvaro Luis Fajardo Blanco y el hueco en la vía que fue presuntamente el causante del accidente12.
- Se evidenció que el demandante -Fajardo Blancofue valorado en la Clínica Médicos LTDA el día 19 de noviembre de 2016, donde le ordenaron tomar terapia para recuperar la movilidad13.
- Finalmente, se tiene que, en audiencia de pruebas 14 se escucharon los testimonios de Cesar Augusto Osorio Martínez y de David Armando Angulo quienes dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para desatar el recurso de alzada.
6.5.- Solución al problema jurídico planteado
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad
Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para desatar el recurso de alzada.
6.5.- Solución al problema jurídico planteado
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) , por l os perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por el demandante Álvaro Luis Fajardo Blanco, con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar el día 28 de septiembre del año 2016, en el municipio de El Paso – Cesar, que conduce al corregimiento de Cuatro Vientos, por el kilómetro 28 + 72 metros , debido -según se alega en la demanda - al mal estado de la vía (baches) y a la falta de señalización en la misma.
11 Ver Formulario de Ingreso a la Clínica Médicos LTDA. de fecha 28 de septiembre de 2016 visible a folio folio 36 ibidem. 12 Ver folios 40 a 43 ibidem 13 Ver folios 47 y ss ibidem 14 Una el 9 de junio de 2021 y la otra el 5 de agosto de 2021.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, los testimonios escuchados en el proceso permitieron establecer que el accidente de tránsito donde resultó lesionado el demandante le es atribuible a la demandada por falta de señalización de la vía y a la existencia de un bache; y que dichas circunstancias fueron la causa eficiente del accidente de tránsito.
demandada por falta de señalización de la vía y a la existencia de un bache; y que dichas circunstancias fueron la causa eficiente del accidente de tránsito.
Disconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada solicitó su revocación, argumentando que el juez de primera instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas presentadas en el proceso. Según su criterio, la parte actora no logró demostrar que las lesiones sufridas por el demandante fueran imputables a la entidad demandada. Alega que, además de l a falta de prueba suficiente, el juez no consideró adecuadamente los testimonios y documentos que exonerarían a su representada de responsabilidad, lo que a su juicio constituye un error de apreciación que afecta la justicia y equidad de la decisión tomada . En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad demandada de cualquier responsabilidad.
En primer lugar, la Sala considera que, al igual que lo señaló la primera instancia, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio. Esto se debe a que el daño alegado proviene de una supuesta omisión por parte de la entidad demandada de su deber legal de señalizar y mantener en buen estado las vías.
Al respecto, esta Corporación recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que, en los casos en los que se atribuye un daño al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, corresponde al demandante probar todos los e lementos que constituyen la responsabilidad de la administración. Una vez demostrado esto, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le
bajo el título de imputación de falla en el servicio, corresponde al demandante probar todos los e lementos que constituyen la responsabilidad de la administración. Una vez demostrado esto, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, demostrando la ruptura del nexo causal mediante la configuración de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero.
En este orden de ideas, con la finalidad de desatar el recurso de alzada, la Corporación abordará el análisis bajo dos premisas: i) la ocurrencia del daño y ii) la imputación del mismo.
6.5.1.- El daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño15 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil BoteroReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
En este sentido, y de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que debe estar demostrado para que se pueda establecer la responsabilidad es la existencia del daño. En el caso presente, dicho daño se refiere a las lesiones físicas sufridas por el señor Álvaro Luis Fajardo Blanco, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2016 en una vía del municipio de El Paso, Cesar, que conduce al corregimiento de Cuatro
consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2016 en una vía del municipio de El Paso, Cesar, que conduce al corregimiento de Cuatro Vientos. Según la demanda, el accidente fue causado por la presencia de un bache en la carretera y la falta de señalización en la vía, lo cual habría sido la causa del accidente. No obstante, esto no es suficiente, ya que también debe cumplirse con el siguiente elemento: demostrar el deficiente funcionamiento del servicio. En este caso, se refiere a la omisión por parte de la entidad demandada en el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, es decir, la falta de señalización en la vía donde ocurrió el accidente y la falta de mantenimiento adecuado de la misma. 6.5.2.- La imputación Según el régimen de responsabilidad subjetiva, el primer elemento de la falla en el servicio por el mal estado de la vía y la falta de señalización es la omisión del deber legal de la administración de mantener, conser var y señalizar la vía pública. Sin embargo, el apoderado de la entidad demandada argumenta que el demandante no demostró que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) hubiera incumplido con estos deberes. De acuerdo con el recurrente, el material probatorio recaudado no evidencia tal falla, es decir, no se demuestra que la vía estuviera en mal estado ni que careciera de señalización.
Al revisar el expediente, esta Corporación considera que le asiste razón a la recurrente cuando señala que las pruebas presentadas en el caso solo acreditan las lesiones sufridas por el demandante, el señor Fajardo Blanco ; más nodemuestran - que estas lesiones hayan sido causadas por una omisión imputable al
recurrente cuando señala que las pruebas presentadas en el caso solo acreditan las lesiones sufridas por el demandante, el señor Fajardo Blanco ; más nodemuestran - que estas lesiones hayan sido causadas por una omisión imputable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como la falta de señalización en la vía o por la presencia de un bache.
En cuanto a los testimonios de César Augusto Osorio Martínez y David Armando Angulo, esta Corporación considera que no son suficientes para establecer un nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Álvaro Fajardo y el presunto actuar irregular de la entidad demandada. Esto se debe a que las declaraciones contienen contradicciones, no solo dentro de cada una de ellas, sino también entre sí. Además, estas versiones se ven refutadas por otros medios probatorios, como las fotografías y la declaración realizada por la víctima al llegar a la Clínica Médicos LTDA. Asimismo, no hay certeza de que los testigos hayan podido observar claramente la causa del accidente, debido – según se documentó - a la escasa iluminación en el momento de los hechos.
En resumen, la
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