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TA CES - 20001-33-33-001-2018-00425-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2018-00425-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JADER YAIR MENDOZA ALVARADO - SEBASTIÁN

ALFONSO MENDOZA ARIZA – JEAN LARR Y JAIR

MENDOZA PRIETO.

DEMANDADO: LA NACIÓN – INPEC RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00425-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que no se hubiesen causado y archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas por JADER YAIR MENDOZA ALVARADO, durante el término en que se encontraba privado de suReparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 2

libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor MENDOZA ALVARADO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:

Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daños a la vida en relación, a la vida y afectación a la salud solicitaron reconocer la suma de 400 SMLMV a todos los demandantes.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el señor JADER YAIR MENDOZA ALVARADO fue puesto a disposición del “INPEC” el día 10 de diciembre de 2014, en el municipio de

Adujo la parte actora, que el señor JADER YAIR MENDOZA ALVARADO fue puesto a disposición del “INPEC” el día 10 de diciembre de 2014, en el municipio de Valledupar – Cesar, por el delito de “hurto calificado agravado”, por disposición de autoridad judicial.

Sostuvieron que, el demandante en un intento de fuga del centro penitenciario cárcel judicial de Valledupar fue sorprendido por los guardianes del “INPEC” a cargo de la vigilancia del establecimiento, al advertir dicha fuga es impactado por arma de fuego de dotación oficial en busca de su detención, posteriormente llevado a la enfermería para la verificación de los daños por las heridas causadas.

Posteriormente, es llevado al Hospital Rosario Pumarejo de López el día 18 de marzo de 2016, donde lo valora el m édico Joaquín Jose Gonzales Ramírez, quien dictamina detallando dentro de la historia clínica “ herida de arma de fuego en miembros inferiores bilateral (muslo) sin compromiso óseo, con hematoma importante en tercio de muslo derecho, con heridas de entrada y salida de proyectil, que presenta sangrado leve de aspecto oscuro, pulsos distales popliteos, pedio y tibial normales”. Tal situación, constituyó un daño moral y psicológico tanto para él como para su núcleo familiar, todo esto con base a las lesiones sufridas por el demandante dentro del centro de reclusión.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

JADER YAIR MENDOZA ALVARADO VICTIMA 100 SMLMV

SEBASTIÁN ALFONSO MENDOZA ARIZA HIJO 100 SMLMV

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

JADER YAIR MENDOZA ALVARADO VICTIMA 100 SMLMV

SEBASTIÁN ALFONSO MENDOZA ARIZA HIJO 100 SMLMV

JEAN LARRY JAIR MENDOZA PRIETO HIJO 100 SMLMVReparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 26 de mayo de 2021 , denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que la entidad dema ndada “INPEC” no era responsable de los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando que se encontró acreditada la causal de eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas obrantes en el proceso contencioso administrativo encontrando que no existen pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllev aron al sentenciador al convencimiento de lo pretendido.

Con base en ello, indicó que al no haber prueba que permitiera tan siquiera inferir las circunstancias de modo ni las razones jurídicas y probatorias que demuestren la causación del daño y que la administración haya tenido responsabilidad en su actuar basado en las funciones propias del establecimiento penitenciario, la imputación no es procedente para el demandado, ni mucho menos la enmarcar la vigilancia y control como la obligación de contener actos propios del recluso realizados con

basado en las funciones propias del establecimiento penitenciario, la imputación no es procedente para el demandado, ni mucho menos la enmarcar la vigilancia y control como la obligación de contener actos propios del recluso realizados con negligencia.

Adicional a ello, consideró probada la culpa exclusiva de la víctima en tanto al presentarse la demanda se admitió como hecho probado que el señor MENDOZA ALVARADO estaba fugándose del penal cuando recibió las lesiones y que precisamente para evitar la fuga los guardianes accionaron sus armas de dotación oficial.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, por no hallar probada la causación de gastos por concepto de costas.

2.4 FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante , bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El apoderado de la parte actora se encuentra inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, la reacción defensiva inapropiada y desproporcionada puesto que el demandante no puso en peligro la vida de ninguno de los guardianes del reclusorio, con su actuar solo pretendió fugarse del establecimiento sin arma o amenaza alguna con base al argumento anterior se puede inferir la responsabilidad objetiva del “INPEC” por las lesiones presentadas por el actor cuando se encontraba privado de la libertad.

reclusorio, con su actuar solo pretendió fugarse del establecimiento sin arma o amenaza alguna con base al argumento anterior se puede inferir la responsabilidad objetiva del “INPEC” por las lesiones presentadas por el actor cuando se encontraba privado de la libertad.

En el mismo sentido adujo la parte actora que en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia por parte del apoderado de la parte demandada existe suficiente material probatorio según el cual se puede inferir razonablemente la conducta de fuga de la parte actora y el actuar desproporcionado y arbitrario por parte de los dragoneantes.Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 4

En sus fundame ntos expone qu e el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso es el objetivo, por la relación especial de sujeción existente entre estas y la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, a su juicio, en el caso en concreto el juez debió considerar para los internos una acción menos dañina para la humanidad con el fin de conjurar la fuga, por lo que la víctima no estaba en la obligación de soportar los disparos en las extremidades que recibió.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso existió una falla del servicio por parte del INPEC.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el

argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso existió una falla del servicio por parte del INPEC.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios desde; ii) el diseño de protección del servicio de salud de las personas privadas de su libertad según la normatividad vigente; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

1 Folio 409 del expedienteReparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 5

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Políti ca de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii ) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre

dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional , se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguri dad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin d e evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera:

“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”2 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la Sala identifica seis elementos

importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación3 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiale s4 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los

2 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 3 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consist ente en el deber de “ cumplir

más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 3 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consist ente en el deber de “ cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 4 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una rel ación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asi stencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 6

reclusos, los cuales deben ser 5 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 6 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relacio nes especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo,

existencia de las relacio nes especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos . (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condici ones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho” . –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso

principios propios del Estado social de derecho” . –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado:

“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integ ridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y control ar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…)

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en

cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…)

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues f rente al retenido la obligación del Estado no es un

5 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 6 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 7

comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado , la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la

Por otro lado , la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así , las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su

su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucio nal en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del ser vicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servic io, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.

En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 8

personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad

de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio. Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia:

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”

(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso

especiales de sujeción”

(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vuln erabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamental

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