TA CES - 20001-33-33-001-2018-00522-02-(12-06-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2018-00522-02-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA LAUDELINA VILLALOBOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00522-02
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, la cual dispuso:
“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Adolfo Rafael Caamaño V illalobos ocurrida el 20 de noviembre de 2014.
TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas, los siguientes valores:
DEMANDANTE MONTO
ANA LAUDELINA VILLALOBOS (MADRE) 100 SMLMV
DINELBA MARIA CAAMAÑO VILLALOBOS
perjuicios morales a cada una de las siguientes personas, los siguientes valores:
DEMANDANTE MONTO
ANA LAUDELINA VILLALOBOS (MADRE) 100 SMLMV
DINELBA MARIA CAAMAÑO VILLALOBOS
(HERMANA)
50 SMLMV
NERYS CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANA) 50 SMLMV
ARACELIS CAAMAÑO VILLALOBOS
(HERMANO)
50 SMLMV
RUTH AMPARO CAAMAÑO VILLALOBOS
(HERMANA) 50 SMLMVReparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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SOLFANIS CAAMAÑO VILLALOBOS
(HERMANA)
50 SMLMV
YOMAIRA ESTHER CAAMAÑO MARQUEZ
(HERMANA)
50 SMLMV
MARIA ANGELICA CAAMAÑO MARQUEZ
(HERMANA)
50 SMLMV
WILMAN CAAMAÑO VILLALOBOS
(HERMANO)
50 SMLMV
ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS
(HERMANO)
50 SMLMV
ANGEL CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANO)
50 SMLMV
50 SMLMV
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de
2011.
SÉPTIMO: Por secretaría cúmplase con lo preceptuado en el inciso final del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que esta sentencia se cumpla.
2011.
SÉPTIMO: Por secretaría cúmplase con lo preceptuado en el inciso final del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que esta sentencia se cumpla.
OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvanse a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que no se hubiesen causado y archívese el expediente, dejando constancia de ello en SAMAI.”
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Ana Laudelina Villalobos, en calidad de madre de la víctima directa y Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalbos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalbos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Danelia Caamaño Peinado, María Angelica Caamaño M árquez, Wilman Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalbos y Angel Caamaño Villalobos en calidad de hermanos de la víctima directa , actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a NACIÓN, RAMA JUDICIAL (DIRE CCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados por la muerte de l señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos el 20 de noviembre de 2014 producido por impacto de bala propinado por Carlos Alfredo Aguilar Becerra quien se encontraba detenido preventivamente de su libertad en su domicilio bajo vigilancia electrónica.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a
2014 producido por impacto de bala propinado por Carlos Alfredo Aguilar Becerra quien se encontraba detenido preventivamente de su libertad en su domicilio bajo vigilancia electrónica.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
Por concepto de daño emergente solicitó el reconocimiento de la suma de $20.000.000 correspondientes al pago de los honorarios del abogado como representante de víctimas de los demandantes en las audiencias dentro del proceso penalReparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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A título de lucro cesante, por lo dejado de percibir por la victima directa desde el 20 de noviembre de 2014 hasta los 70 años , teniendo en cuenta que la fecha de su muerte tenía 60 años de edad y se desempeñaba como Rector del Colegio San Isidro, sede primaria, Curumaní con un salario básico de $2.711.939.
- Perjuicios inmateriales
Por daño moral, por causa del sufrimiento padecido , el impacto sicológico y la aflicción por la muerte de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, solicitó 400 SMLMV para la madre de la víctima y 200 SMLMV para los humanos de la víctima.
Además, solicitó perjuicios por daño a la salud y a la vida de relación se reconozca la suma de 100 SMLMV a la madre de la víctima y 50 SMLMV a los hermanos de la víctima.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a
la suma de 100 SMLMV a la madre de la víctima y 50 SMLMV a los hermanos de la víctima.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
El 20 de noviembre de 2014, el señor Adolfo Rafael Camaño Villalobos, mientras se encontraba en las instalaciones del Colegio San Isidro de Curumaní – Cesar fue lesionado en su humanidad con un impacto de bala en la región del tórax propinado por un sujeto que ingresó a la institución educativa y pese a ser auxiliado por docentes y transeúntes, llegó al hospital sin signos vitales.
El mismo día y lugar de los hechos fueron capturados en flagrancia los señores Carlos Alfredo Aguilar Becerra y Paola Andrea Gutiérrez Moreno a quienes se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorio partes y municiones y se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.
Posterior a lo s actos urgentes, se conoció que el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra tenía medida privativa de la libertad en su lugar de residencia en la ciudad de Bucaramanga por el delito de homicidio preterintencional agravado a órdenes del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías desde el 4 de septiembre de 2014 por el proceso 6800016000159201408763.
Informó que solicitó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías desde el 4 de septiembre de 2014 por el proceso 6800016000159201408763.
Informó que solicitó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en varias oportunidades que se certificara desde qué tiempo había estado recluido el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra y bajo la vigilancia de qu é establecimiento carcelario, no obstante, la entidad contestó en una oportunidad de manera incongruente y luego se abstuvo de dar respuesta completa, empero, remitió boleta de detención de fecha 4 de septiembre de 2014.
Consideró que lo anterior prueba que por órdenes del Juzgado Doce Penal de Control de Garantías de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2014 el señor Aguilar Becerra fue remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga para que lo mantuvieraReparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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detenido de manera preventiva en su lugar de residencia quedando en custodia del INPEC, quienes al no inspeccionar el lugar no pudo detectar la fuga de preso y dar búsqueda inmediata del prófugo, razón por la cual tuvo oportunidad de trasladarse al municipio de Curumaní para cometer el hecho criminal que terminó con la vida del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.
Indicó que el señor Aguilar Becerra fue condenado en primera instancia por el delito de homicidio el día 23 de agosto de 2016, cuya sentencia fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior Sala Penal el 23 de noviembre de 2016 , fecha desde la cual considera que se debe contar la caducidad de la acción.
de homicidio el día 23 de agosto de 2016, cuya sentencia fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior Sala Penal el 23 de noviembre de 2016 , fecha desde la cual considera que se debe contar la caducidad de la acción.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas el juzgado determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tiene la responsabilidad de dirigir, administrar y supervisar los centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional. Además, tiene la tarea de vigilar y custodiar estos centros, proponer y participar en sistemas y esquemas de seguridad y control tanto dentro , como fuera de los establecimientos de reclusión, y proporcionar asistencia integral a los internos bajo su cuidado, entre otras funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley 2160 de 1992.
Consideró que, el INPEC al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta y el hecho de no vigilar la pena que se le impuso al señor Aguilar Becerra generó que un individuo que representaba un riesgo social materializara el asesinato de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.
Aseveró que a pesar de que el daño antijurídico fue causado por un tercero, la
materializara el asesinato de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.
Aseveró que a pesar de que el daño antijurídico fue causado por un tercero, la responsabilidad legal se atribuye al Estado - en este caso, el INPEC - como resultado de su "posición de garante institucional", en tal sentido estimó que el INPEC tenía el deber de proteger a la sociedad al tomar medidas para asegurar que Carlos Alfredo Aguilar Becerra no estuviera en libertad, dado que había sido condenado por homicidio y su pena incluía la privación de la libertad.
Por tales razones, consideró que el daño e ra imputable al INPEC y absolvió a las demás demandadas, condenó al pago de perjuicios morales y negó los demás perjuicios, sin condenar en costas.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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Señaló que al momento de la captura del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra por el delito de homicidio preterintencional no tenía antecedentes judiciales, tal como lo estableció la Fiscalía en el informe de actos urgentes, ade más indicó que el delito le fue imputado no fue en concurso con otro delito lo que permitió que el juez de control de garantías ordenar la detención preventiva del imputado en su residencia, así las cosas, concluyó que no recae en el Estado la responsabilidad de la conducta punible que pudiese realizar Aguilar Becerra durante su detención preventiva.
control de garantías ordenar la detención preventiva del imputado en su residencia, así las cosas, concluyó que no recae en el Estado la responsabilidad de la conducta punible que pudiese realizar Aguilar Becerra durante su detención preventiva.
Aseveró que el INPEC como máxima autoridad carcelaria del orden nacional tiene dos clases de obligaciones, la primera, la de custodia: entendida como el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran detenidos en los establecimientos penitenciarios y carcelario, y la segunda, de vigilancia: que conlleva como tal el deber de atención exacta en las conducta de las personas privada de la libertad a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelario, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y comunidad en general.
Alegó que en el sumario no existen pruebas a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio en la entidad demandada, pues el deceso del señor Caamaño Villalobos no se presentó por una acción u omisión del INPEC, sino que es un hecho exclusivo de un tercero que rompe el nexo de causalidad.
Reiteró sobre l a detención domiciliaria que es una figura que utiliza el juez de la República como un beneficio bajo los requisitos que establece la Ley entre los cuales destacó que en todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer e n el lugar o lugares indicados y a no cambiar de residencia sin previa autorización, situación a la que es ajena el INCPEC pues solo es responsable de realizar un control periódico sobre el cumplimiento de la medida, por lo que si el interno sale del domicilio comete el delito de fuga de preso lo cual
residencia sin previa autorización, situación a la que es ajena el INCPEC pues solo es responsable de realizar un control periódico sobre el cumplimiento de la medida, por lo que si el interno sale del domicilio comete el delito de fuga de preso lo cual solo es atribuible al interno.
Afirmó que la Ley no establece que por cada interno que goce del beneficio de detención domiciliaria el INPEC esté obligado a poner un guardián en el domicilio del recluso pues se pierde la razón de ser del beneficio, además, puntualizó que la institución no es omnipotente para saber cuándo un interno que goza de este beneficio emprenderá la fuga, por lo que interpretó que las acciones realizadas por el recluso violando el acta de compromiso son su responsabilidad y no del INPEC.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al INPEC de toda responsabilidad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 25 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
1 Indice 10 del expediente SAMAIReparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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Por haber sido presentado el recurso de apelación contra la sentencia en vi gencia de la Ley 2080 de 2021 al vencer el término de la ejecutoria del auto admisorio venció el plazo para pronunciarse sobre los recursos culminando este sin manifestación de las partes en la oportunidad procesal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
venció el plazo para pronunciarse sobre los recursos culminando este sin manifestación de las partes en la oportunidad procesal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de junio de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios sufridos por la parte demandante en razón al fallecimiento del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2014, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si en el caso concreto se configuró el hecho exclusivo de un tercero , como eximente de responsabilidad alegada por el INPEC.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la
se configuró el hecho exclusivo de un tercero , como eximente de responsabilidad alegada por el INPEC.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio ; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio
El artículo 90 de la Constitución Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, así:Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de (i) un daño antijurídico causado a un administrado y (ii) la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de (i) un daño antijurídico causado a un administrado y (ii) la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado se ha pronunci ado en numerosas ocasiones, señalando lo siguiente:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo
eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y laReparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero n o con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía2".
eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía2".
Así las cosas, la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, lo que significa que, además de acredita r la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capaci dad de
(técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capaci dad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la cond ena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
a) De la finalidad y presupuestos procesales de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la ley procesal del sistema penal con tendencia acusatoria
En este punto, y dado el caudal probatorio recopilado al interior del proceso, resulta necesario referirse a la procedencia de medidas privativas de la libertad en tratándose de los delitos cometidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, actual
En este punto, y dado el caudal probatorio recopilado al interior del proceso, resulta necesario referirse a la procedencia de medidas privativas de la libertad en tratándose de los delitos cometidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, actual Código de Pr ocedimiento Penal, por haber sido enjuiciada la actora del presenteReparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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medio de control bajo los postulados del proceso penal con tendencia acusatoria consagrado en dicha norma.
Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que a petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, y cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la comparecencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa en virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional:
“(…) Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de ést os un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso co mo consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin (…)”2.
estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso co mo consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin (…)”2.
Las medidas cautelares deben ser decretadas por autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén.
En la Ley 906 de 2004, el ente investigador solicita la imposición de la medida de aseguramiento ante la Juez de Control de garantías, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de las cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga, y siempre y cuando, además de lo anterior, se reúnan otra clase de requisitos alternos previstos en el artículo 308 de ese compendio normativo, a saber:
“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. La Juez de Control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imput ado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imput ado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (...)”.
2 Corte Constitucional, sentencia C - 634 de 2000.Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia
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Así entonc es, para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Juez de Control de garantías deberá verificar la configuración del requisito general (inferencia razonable de existencia de la conducta punible y la autoría o participación de l imputado), y adicionalmente, la existencia de alguno de los tres requisitos alternos siguientes, de manera que la medida se estime razonada y proporcional.
Adicional a ello, el estatuto procesal penal contempló normativamente los eventos en que procederá la imposición de estas medidas de aseguramiento privativas de la libertad en centros de reclusión carcelarios (art. 313 del Código de Procedimiento Penal), y si es posible sustituirla por la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado (art. 314 ibídem).
Ahora bien, ha de recordarse que la Corte Constitucional señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales 3, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de
que contienen lo
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