TA CES - 20001-33-33-001-2018-00555-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2018-00555-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00555-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, la cual dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente.”.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores ELIMELETH
SÁNCHEZ PINZÓN, ROSA ANGÉLICA PÉREZ BOHORQUEZ, EULALIA PINZÓN
PEÑA, CRISTOBAL SÁNCHEZ GUZMÁN, JOSE LISANDRO SÁNCHEZ PINZ ÓN, JOSÉ CRISTOBAL SÁNCHEZ PINZÓN, LUDIS VIVIANA SÁNCHEZ PINZÓN Y DAGOBERTO SÁNCHEZ PINZÓN, actuando por conducto de apoderado judicial,
JOSÉ CRISTOBAL SÁNCHEZ PINZÓN, LUDIS VIVIANA SÁNCHEZ PINZÓN Y DAGOBERTO SÁNCHEZ PINZÓN, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por causa de los errores administrativos representados en fallas en el servicio y en la privación injusta de la libertad que padeció el señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN, transcurrida desde marzo 27 del 2012 hasta noviembre 3 de l 2016, fecha en que se decretó la prescripción de la acción.Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 2
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de lo dejado de percibir por el señor SÁNCHEZ PINZÓN, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y por los gastos de asesoría profesional cancelados a su mandatario judicial.
- Perjuicios inmateriales
Por daño moral, causa del sufrimiento padecido por él como víctima directa, el impacto sicológico y la aflicción por verse privado de su libertad y sus familiares solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de dañ o moral 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.
Solicitó además perjuicios por daño a la vida de relación, por la alteración de las
solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de dañ o moral 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.
Solicitó además perjuicios por daño a la vida de relación, por la alteración de las condiciones de vida de la víctima, la divulgación de su noticia criminal en los medios de comunicación y la estigmatización pública por el proceso en su contra, para él y todos los demandantes en cuantía de 1.000 SMMLV.
Por perjuicios materiales reclamó las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica $12.000.000 y por concepto de lucro cesante la suma que dejó de devengar el señor Elimeleth Sánchez durante la privación injusta de la libertad en su trabajo como agricultor cafetero en el cual devengaba mensualmente un salario mínimo en el año 2012, es decir un monto de $34.193.050, a lo cual debe agregarse “los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización”.
Se solicitó también condenar en costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
El día 27 de abril de 2012 en el municipio de Agustín Codazzi la policía practicó una requisa al señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN y se encontró que llevaba consigo una sustancia vegetal que por su olor y características era marihuana y por ello fue capturado y legalizada su captura el 28 de marzo de 2012.
requisa al señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN y se encontró que llevaba consigo una sustancia vegetal que por su olor y características era marihuana y por ello fue capturado y legalizada su captura el 28 de marzo de 2012.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi realizó las audiencias preliminares y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la cual se presentaron recursos de reposición y apelación siendo confirmada.
El día 8 de mayo de 2012 la Fiscalía 30 radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar y laReparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 3
audiencia preparatoria se realizó el 19 de abril de 2013 y se fijó fecha para juicio oral el 2 de junio siguiente pero sólo fue posible in iciarla el 19 de febrero de 2014, luego fue suspendida en varias ocasiones por falta de comparecencia de los testigos, por ausencia de la Fiscalía y otros motivos hasta que el 3 de noviembre de 2016 en que se decretó la preclusión de la investigación por p rescripción de la acción y se ordenó la libertad del procesado quien estaba cumpliendo la medida en su domicilio. De esta manera estuvo privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2016, por un lapso de 55 meses y 7 días.
Adujo el apoderado de los demandantes que el buen nombre del señor Sánchez
2012 hasta el 3 de noviembre de 2016, por un lapso de 55 meses y 7 días.
Adujo el apoderado de los demandantes que el buen nombre del señor Sánchez Pinzón se vio afectado al ser tachado como delincuente y se vio afectado moralmente y económicamente por la pérdida de su trabajo y sus ingresos. También se vieron afectados sus f amiliares por los señalamientos, por el dolor que se les causó y por la pérdida de sus esfuerzos para alcanzar un mejor nivel de vida.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas el juzgado señaló que el actor fue capturado portando una sustancia vegetal (173 gramos) cuyo análisis c oncluyó que era positiva para Cannabis Sativa y sus derivados (marihuana) de lo que dedujo que se trató de una captura en flagrancia por el porte de la sustancia.
El juez de primera instancia indicó que durante la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento se contaba con una probabilidad de verdad acerca de la existencia de una conducta punible y de su presunto autor debidamente individualizado, por lo cual se mantuvo la orden de detención preventiva y en ello no se incurrió en ninguna falla del servicio porque se contaba con los elementos para adoptar esa decisión porque ante la flagrancia la medida resultaba justificada y legítima debido a los serios indicios contra el demandante que lo señalaban como presunto autor del delito imputado.
contaba con los elementos para adoptar esa decisión porque ante la flagrancia la medida resultaba justificada y legítima debido a los serios indicios contra el demandante que lo señalaban como presunto autor del delito imputado.
Finalmente manifestó que en el presente caso no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por las entidades demandadas y por ello debían negarse las pretensiones de la demanda.
Así dijo la providencia:
“Ciertamente no hay en el proceso prueba alguna que controvierta la captura en flagrancia; si bien, el accionante no fue condenado al interior del proceso penal, no es menos cierto que sí le fue incautado material sospecho en su poder, justificand o su participación en una investigación formal en la que se le brindaron las herramientas necesarias para que este tuviera la oportunidad de demostrar la ausencia de su responsabilidad.
Aunque no se predicará la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, al no haberse practicado todas las pruebas decretadas en el proceso penal que dieran luces al Despacho de las circunstancias que rodearon la captura por la configuración de la prescripción, sería inválido ignorar que existía una alta probabilidadReparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 4
de pensar que la propia conducta del actor contribuyó a su vinculación en el proceso, por ende, la necesidad de tramitar el proceso que bien pudo terminar en una sentencia que resolviera de fondo la situación jurídica del acusado, pero que no llegó a ese término por diversas causales, entre ellas solicitudes de aplazamiento de la defensa y la Fiscalía General
resolviera de fondo la situación jurídica del acusado, pero que no llegó a ese término por diversas causales, entre ellas solicitudes de aplazamiento de la defensa y la Fiscalía General de la Nación, y aún inasistencias de las partes y/o sus testigos.
La mora en el trámite del proceso tampoco indica privación injusta de la libertad, puesto que en esta debe ser evaluada la conducta de todas las entidades que participaron del mismo, lo que no desdibuja que era obligación de la Fiscalía General de la Nación intentar esclarecer la existencia de la conducta punible denunciada y si el presunto responsable era autor de la misma, y del juez del conocimiento valorar la contundencia demostrativa de los elementos traídos a su juicio.
Se observa la celebración de las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado (en las cuales no podía exigírsele al funcionario de la causa que, al momento de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva, efectuara un completo juicio de responsabilidad penal), y las audiencias propias del juicio oral ajustadas al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, viéndose así el cumplimiento cabal de los requisitos para la imposición de la medida.
Considera el Despacho que le asiste razón a lo indicado por la apoderada judicial de la Rama Judicial cuando manifestó que si bien está probada la privación o restricción de la libertad del señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN, dicha carga procesal no fue injustificada, en razón al contexto en el que se impuso la medida de aseguramiento, decisiones que estuvieron sustentadas debidamente en el material probatorio aportado por la Fiscalía General De La
contexto en el que se impuso la medida de aseguramiento, decisiones que estuvieron sustentadas debidamente en el material probatorio aportado por la Fiscalía General De La Nación, la cual resultó razonable y no excesiva.
Todo lo anterior confirma que la conducta asumida por las entidades demandadas se hizo en estricto apego a la ley, pues de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, y de la información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento que hoy se pretende sea declarada injusta…”
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que el juez justificó la privación de la libertad por la flagrancia en la captura del sindicado, pero ello no estuvo soportado en las pruebas recaudadas en el proceso, sino que se limitó a analizar cómo se dio la medida de aseguramiento olvidándose de lo ocurrido en el juicio oral hasta la preclusión.
Indicó que en el proceso penal adelan tado contra el señor Sánchez Pinzón se violaron los principios rectores y el debido proceso porque la investigación no se adelantó agotando todas las etapas hasta llegar al fallo, no se le respetaron las garantías constitucionales de las formas propias de todo juicio porque el proceso culminó por prescripción de la acción en una clara omisión de la Fiscalía y de la Rama Judicial en cumplimiento de sus funciones.
garantías constitucionales de las formas propias de todo juicio porque el proceso culminó por prescripción de la acción en una clara omisión de la Fiscalía y de la Rama Judicial en cumplimiento de sus funciones.
Afirmó que según el artículo 34 del C.P.P. las indagaciones investigaciones imputaciones acusaciones juzgamiento serán adelantadas bajo los procedimientos establecidos en dicha norma, pero el proceso contra el actor se terminóReparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 5
anormalmente con la declaratoria de prescripción y con ello se causó un daño antijurídico porque no se estableció la existe ncia del hecho como delito y la responsabilidad del sindicado mas allá de toda duda razonable como se exige en el 381 del C.P.P., pero sí estuvo privado de la libertad durante 55 meses y 7 días sin que se resolviera sobre su responsabilidad.
Señaló que en el proceso penal existen varias etapas que deben agotarse y son preclusivas, siendo deber de los funcionarios realizarlas con celeridad y concentración, por ello la ley estableció términos para cada una de ellas, los cuales fueron violados por las entidades demandadas hasta que operó la prescripción de la acción penal sin que ella se pueda atribuirse al demandante o a su apoderado ya que sólo en una ocasión el juicio fue suspendido por cuenta de la defensa y las otros aplazamientos fueron por causa de las demandadas, de manera que el derecho a la libertad del investigado se podía limitar como lo dispone el artículo 295 del C.P.P. pero no hasta que operara la prescripción, por eso se le causó un daño al prolongarse de forma indebida el proceso y no terminar con sentencia que
la libertad del investigado se podía limitar como lo dispone el artículo 295 del C.P.P. pero no hasta que operara la prescripción, por eso se le causó un daño al prolongarse de forma indebida el proceso y no terminar con sentencia que condenara o absolviera.
Aseguró que en el proceso se probó el tiempo de privación de la libertad con la certificación expedida por el INPEC y con las copias del proceso penal se acreditó la causa de la prescripción, que no fue otra que la falta de práctica de todas las pruebas por parte de la Fiscalía.
Indicó que por haberse declarado la prescripción no se pudo desvirtuar la presunta flagrancia ya que se pretendía demostrar que cuando fue capturado el señor Sánchez no portaba ninguna sustancia sino dos mudas de ropa para asistir a una convención en el municipio de Pueblo Bello, pero uno de los agentes que participó en su captura era conocedor de que el día anterior estaba tramitando un crédito en el banco y ello tuvo incidencia en la captura, sin embargo nada pudo probarse en el proceso penal porque las e ntidades no procedieron con celeridad en el proceso y con ello incurrieron en una falla del servicio y en el privación injusta de la libertad por mas del tiempo debido sin probársele responsabilidad.
Insistió en que según las normas la privación de la libertad debe ordenarse cuando las otras medidas no sean suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida, por eso considera que no se ponderaron los derechos y no se tuvo en cuenta que la medida no era necesaria, adecuada, proporcional y razonable y que el sindicado no tenía antecedentes, que tenía arraigo social y laboral y que no existía un elemento material probatorio que permitiera inferir que no comparecería al
cuenta que la medida no era necesaria, adecuada, proporcional y razonable y que el sindicado no tenía antecedentes, que tenía arraigo social y laboral y que no existía un elemento material probatorio que permitiera inferir que no comparecería al proceso o que representaba un peligro para la sociedad.
Finalmente ma nifestó que al no practicarse todas las pruebas antes de que se presentara la prescripción de la acción se incurrió en error antijurídico por omisión al no adelantar un proceso penal dentro de los términos legales porque no le está permitido a las entidades mantener privado de la libertad a una persona hasta que prescriba la acción penal, razón por la cual debe repararse el daño causado.
III. TRÁMITE PROCESALReparación Directa
Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 6
Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por los demandantes, y determinar si la privación de la libertad del señor ELIMELETH SÁNCHEZ PINZÓN fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad y si se acreditó una falla en el servicio por haberse presentado la prescripción de la acción.
Para desatar el problema jurídi co anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad
Para desatar el problema jurídi co anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y iv) análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1 Índice 4 segunda instancia SAMAI.Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 7
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.
Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20182, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política,
para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20182, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez
2 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 8
administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces , disponen de las herramientas
Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 8
administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces , disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in
punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investi gado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado , quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección
que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en r elación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello,Reparación Directa Proceso No. 2018-00555-01 Sentencia de segunda instancia 9
incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proces o penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verifi car, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o
imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello3”. –Sic para lo transcrito-.
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.