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TA CES - 20001-33-33-001-2019-00071-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2019-00071-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INÉS MARÍA NIETO BABILONIA

DEMANDADO: NACIÓN – TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “TEGEN” RADICADO: 20001-33-33-001-2019-00071-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda , a la señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA se le reconoció por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL una pensión mensual por muerte a través de

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda , a la señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA se le reconoció por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL una pensión mensual por muerte a través de la Resolución No. 1275 del 29 de agosto de 2000 como beneficiaria del uniformado Carlos Alberto Brito Escarraga, quien falleció encontrándose en servicio activo.

Manifiesta que los reajustes anuales conforme a la variación porcentual del IPC no están contemplados para el personal de la Fuerza Pública por pertenecer a un régimen exceptuado según lo señalo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pero por virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995, los beneficiarios de dicho régimenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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tienen derecho a que se les reajuste la asignación de retiro o pensión tomándose la variación porcentual del IPC.

Indica que con base en lo anterior la demandante solic itó mediante petición de interés particular al Ministerio de Defensa el reajuste de la pensión por muerte de que es beneficiaria con base al índice del Precio al Consumidor desde el año 2000 en adelante, sin embargo, su pretensión obtuvo respuesta negativa mediante acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018/ARPRE-GRUPE.1.10 del 6 de agosto de 2018.

2.2. PRETENSIONES

La parte actora elevó con la demanda las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No Sagosto de 2018.

2.2. PRETENSIONES

La parte actora elevó con la demanda las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S2018-044649/ ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 06 de agosto de 2018, proferido por la teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA en su calidad de Jefe De Grupo Pensionados, donde se solicita a la entidad convoca da, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda, entre los dejados de cancelar a la Señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA, y ajuste del IPC. Lo anterior, en virtud de los acuerdos decretados por el gobierno nacional, índice de precios al consumidor “IPC”, para los años correspondientes de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y siguientes respectivamente, hasta la fecha.

SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento y restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN”, hoy TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “TEGEN”, a reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro de la Señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA, con la

“CAGEN”, hoy TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “TEGEN”, a reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro de la Señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA, con la inclusión de los porcentajes del índice de precios al consumidor (IPC) decretado por el DANE, correspondiente a los años 20 00, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a la que ponga fin a esta solicitud y en adelante, deberá aplicar este IPC cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación.

TERCERA: Que se condene a la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN”, hoy TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL“TEGEN”, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la Señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA, identificada con cédula de ciudadanía 49.691.538, como beneficiaria del Señor SI (F) CARLOS ALBERTO BRITO ESCARRAGA /QEPD), que en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 85.463.197, las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación de retiro, así como las sumas que resulten de la diferencia entre el ajuste anual, aplicando el IPC a las mesadas con la escala gradual porcentual y el método de la oscilación.

CUARTA: Que las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a la actora, sea

entre el ajuste anual, aplicando el IPC a las mesadas con la escala gradual porcentual y el método de la oscilación.

CUARTA: Que las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a la actora, sea actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA, tomando como base el índice de precios al consumidor “IPC”, certificado por el DANE, más los intereses moratorios a que hubiere lugar (artículo 177) y en los términos del artículo 176 ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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QUINTA: Que se ordene el cumplimiento al fallo que se profiera, en los términos de lo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y los artículos 176 y 178 del código contencioso administrativo”. -Sic para lo transcrito-.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término otorgado legalmente para ello.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que el demandante no acreditó que la cuantía de la mesada de la pensión por muerte que le fue reconocida en su

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que el demandante no acreditó que la cuantía de la mesada de la pensión por muerte que le fue reconocida en su favor desde el año 2000 era menor que aquella a la que habría devengado si el reajuste de su pensión se hubiese realizado con base en el IPC de la época. Para el a quo, era necesario que la actora demostrara con soporte probatorio idóneo que el reajuste efectuado a su mesada pensional con base en el principio de oscilación es menor que aquel que se habría obtenido si se aplicara el índice de precios al consumidor para tal efe cto. Por ende, ante tal falencia probatoria, no había otro camino posible para resolver el fondo del asunto que manteniendo la legalidad del acto administrativo demandado y denegando las pretensiones del libelo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costa s y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, sosteniendo en síntesis que el juzgado de primera instancia exigió una prueba innecesaria para resolver el asunto propuesto en la demanda, puesto que a la actora le bastaba únicamente con demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión por muerte durante el interregno temporal en que operó el beneficio del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones con base en el IPC según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Insistió en que no había necesidad de acreditar que la mesada pensional era inferior

asignaciones de retiro y pensiones con base en el IPC según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Insistió en que no había necesidad de acreditar que la mesada pensional era inferior a aquella que se habría obtenido si el reajuste era realizado con base en el IPC, pues estos datos se extraen de la simple revisión de los decretos que contienen el porcentaje correspondiente al reajuste anual del Gobierno. Citó como apoyo de este argumento de alzada jurisprudencia del Consejo de Estado que avala su tesis.

III. TRÁMITE PROCESALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Mediante auto del 14 de julio de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala decidirá el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra l a sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado p or la parte demandante y determinar si en el presente caso el acto administrativo demandado es nulo, para lo cual debe la Sala verificar si la actora tiene derecho a que la pensión por muerte de que es beneficiaria sea reajustada con base en el IPC desde e l año 2000 y subsiguientes, o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reaju ste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reaju ste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la par te demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Oficio No. S-2018 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de agosto de 2018, mediante el cual el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional dio contestación a la reclamación administrativa incoada por la actora, negando

el reajuste solicitado (fls. 11 – 12 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Reclamación administrativa instaurada por la actora, por med io de la cual solicitó el reajuste de la pensión por muerte de que es beneficiaria con base en el IPC (fls. 14 – 16 ibidem).
  • Resolución No. 01275 del 29 de agosto de 2000 , por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por muerte a INÉS MARÍA NIE TO BABILONIA en calidad de beneficiari a del causante CARLOS ALBERTO BRITO ESCARRAGA (fls. 17 – 19 ibidem).
  • Hoja de servicios No. 85463197 expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, perteneciente al uniformado Carlos Alberto Brito Escarraga (fl. 20 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó pruebas al no haber contestado oportunamente la demanda.

Humanos de la Policía Nacional, perteneciente al uniformado Carlos Alberto Brito Escarraga (fl. 20 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó pruebas al no haber contestado oportunamente la demanda.

En el curso de la primera instancia, no se decret aron ni practicaron pruebas adicionales.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:

“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Naciona l y de la Fuerza Pública” - Sic para lo transcrito-.

A su vez, el artículo 218 dispone: “ La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con

paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pú blica. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilid ades y las calidades exigidas para su desempeño”.

A su vez, el artículo 13, estatuye: “ En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 , 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.

de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.

En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual , el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal e n actividad, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 110. OSCILACI ÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley .”-Sic para lo transcrito-.

Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los in crementos realizados a las asignaciones del personal deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo

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actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha r egla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema.

De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con l a denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.

Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:

“ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de

relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:

“ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación por centual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-.

Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 2792 de la misma ley, entre los cuales encontramos:

2 “ARTICULO. 279.-EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase

de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régi men de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley.

Sentencia segunda instancia 8

a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores d e empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de con cesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.

No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:

“(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implic an negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.

Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momen to de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual

al momen to de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

Estado de la siguiente manera:

“(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto

PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de

pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

(…)

4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí estableci da es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su

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