TA CES - 20001-33-33-001-2019-00201-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2019-00201-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARMEN OTILIA MEJÍA RAIGOZA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2019-00201-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva de la aludida sentencia es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y de la ausencia de dependencia económica de la demandante propuestas por el Ejército Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por el Ejército Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Res olución No 2855 del 09 de Julio del 2018 proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y por medio de la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora CARMEN OTILIA
MEJÍA RAIGOZA.
por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y por medio de la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora CARMEN OTILIA
MEJÍA RAIGOZA.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL reconocer y pagar a CARMEN OTILIA MEJÍA RAIGOZA la pensión de sobreviviente en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de julio de 2016, por prescripción trienal, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a la demandante, por virtud de la Resolución 03175 del 21 de agosto de 1998, que reconoció unas prestaciones sociales por la muerte de Francisco Javier Cruz Mejía, de conformidad con las reglas de unificación precitadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 2
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189y 192del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189y 192del C.P.A.C.A.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. –Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho , la demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI19 -20576-MDNSGDAGPSAP del 13 de marzo de 2019 y en la Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como beneficiaria del fallecido soldado voluntario Francisco Javier Cruz Mejía.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha pensión de sobrevivientes con retroactividad al día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, el 29 de diciembre de 1994, aplicando por favorabilidad las disposicione s de la Ley 100 de 1993 , y en cuya liquidación se incluyeran como partidas computables aquellas que el causante devengó durante la prestación de sus servicios (prima semestral, prima de actividad
aplicando por favorabilidad las disposicione s de la Ley 100 de 1993 , y en cuya liquidación se incluyeran como partidas computables aquellas que el causante devengó durante la prestación de sus servicios (prima semestral, prima de actividad y prima de navidad), así como el valor de los aumentos que se hubieren efectuado a dicha pensión debidamente indexados.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Adujo la parte actora, que el señor Francisco Javier Cruz Mejía prestó sus servicios al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional, incorporándose a las filas como soldado voluntario desde el 1° de abril de 1993 hasta el 28 de diciembre de 1994, fecha en la que falleció. Su muerte fue calificada como “en simple actividad”, según el informe administrativo sin número del 28 de diciembre de 1994.
Agregaron que, hasta la fecha de su fallecimiento, el mencionado soldado voluntario era soltero y no tenía hijos , razón por la que su madre solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor mediante petición del 15 de junio de 2018 , ante lo cual la entidad demandada contestó en forma negativa mediante oficio OFI19-20576-MDNSGDAGPSAP del 13 de marzo de 2019, en el que reiteró que mediante Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018 ya se había denegado el reconocimiento y pago de dicha prestación en favor de la reclamante.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
julio de 2018 ya se había denegado el reconocimiento y pago de dicha prestación en favor de la reclamante.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 10 de agosto de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto enjuiciado y condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los actores,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 3
previo descuento de rigor por concepto de prestaciones sociales. De igual manera, reconoció el derecho en favor de la actora desde el día siguiente a la ocurrencia de la muerte del causante, pero ordenó pagar las mesadas desde 5 de julio de 2016 por cuanto se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas antes de esa fecha.
En la p rovidencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que entre la demandante y el causante había existido vínculo materno-filial, lo cual constituía en favor de la actora el derecho de acceder a la pensi ón de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, en la medida que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en sede de unificación que las normas del sistema general de pensiones aplican para los miembros de la Fuerza Pública por favorabilid ad, en tanto y en cuanto ambos regímenes son compatibles para el reconocimiento de esta clase de prestaciones.
El a quo además encontró demostrado el requisito de tiempo de cotización para
miembros de la Fuerza Pública por favorabilid ad, en tanto y en cuanto ambos regímenes son compatibles para el reconocimiento de esta clase de prestaciones.
El a quo además encontró demostrado el requisito de tiempo de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes según las normas del sistema general de pensiones, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de este beneficio en favor de la actora previo descuento de las sumas que se le hayan reconocido a ellos por concepto de compensación por muerte contemplada en el Decreto 1211 de 1990.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) La apelación de la parte demandada
Reprochó la sentencia de primer grado en lo atinente al régimen legal aplicable en el caso particular, pues a su juicio, los beneficios post mortem que se reconocen a los familiares de los miembros de la Fuerza Pública están previstos en el Decreto 1211 de 1990, y en él no se consagra derecho alguno a pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en simple actividad o con motivo del fallecimiento del incorporado a las filas.
Agregó que la muerte en simple actividad del causante Francisco Javier Cruz Mejía
en favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en simple actividad o con motivo del fallecimiento del incorporado a las filas.
Agregó que la muerte en simple actividad del causante Francisco Javier Cruz Mejía ocurrió en el año 199 4, fecha para la cual no había entrado a regir el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el régimen de carrera y estatuto de personal de soldados profesionales, por lo que la norma aplicable al caso particular era la contenida en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, que tampoco contemplaron en modo alguno el reconocimiento de una pensión vitalicia de sobrevivientes, sino el pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado de cabo segundo o marinero, previo ascenso en forma póstuma para el causante.
En torno a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de primer grado, estimó que este omitió evaluar el grado de dependenci a económica de la actora para proceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia ordenada en la sentencia, requisitos que consideró debían ser demostrados plenamente para proceder a ello. Adujo además que era inexplicable que la demandante dependiera económicamente del causante pero reclamara la pensión de sobrevivientes 25 años después de su fallecimiento, lo que de plano descartaba que para subsistir necesitara de su aporte económico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 4
Por último, atacó la falta de señalamiento de la causal de nulid ad del acto administrativo enjuiciado, que debió ser demostrada so pena de mantener intacta la
Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 4
Por último, atacó la falta de señalamiento de la causal de nulid ad del acto administrativo enjuiciado, que debió ser demostrada so pena de mantener intacta la presunción de legalidad del acto administrativo según las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) La apelación de la parte demandante
El apoderado de la parte demandante cuestionó el fallo de primera instancia únicamente en torno a lo consignado en él sobre la fecha en que debe operar la prescripción trienal en el caso particular. Sostuvo que en la sentencia se p recisa que la reclamación administrativa que provocó el agotamiento del procedimiento administrativo fue radicada el 1° de febrero del 2018, por lo que la prescripción debió operar desde el 1° de febrero de 2015 hacia atrás, y no desde el 5 de julio de 2016 como erradamente quedó consignado en la providencia.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En este punto debe aclararse que aun cuando en el mencionado auto se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada sin hacer mención de la apelación interpuesta por la parte demandante, ello es apenas un error mecanográfico que no impide pronunciamiento sobre la apelación presentada por la parte actora, sobre la cual se resolverá en esta oportunidad , en aplicación del
apelación interpuesta por la parte demandante, ello es apenas un error mecanográfico que no impide pronunciamiento sobre la apelación presentada por la parte actora, sobre la cual se resolverá en esta oportunidad , en aplicación del principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia del 10 de agosto de 2021.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
En la medida que la naturaleza del presente asunto comporta una incidencia directa en derechos fundamentales que hacen apremiante la solución de la litis, en tanto la
del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
En la medida que la naturaleza del presente asunto comporta una incidencia directa en derechos fundamentales que hacen apremiante la solución de la litis, en tanto la pensión de sobrevivientes va ligada al derecho fundamental a la vida en condiciones
1 Folio 168 del expedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 5
dignas, mínimo vital y seguri dad social de la demandante , además tomando en consideración la avanzada edad de esta, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sente ncia dictada en el presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso particular aparecen dos problemas jurídicos distintos a resolver en esta instancia. El primero de ellos se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que concedió las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivientes.
El segundo problema jurídico, se orienta a establecer si la sentencia de primera instancia debe ser modificada según lo indicado por la parte demandante en su
derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivientes.
El segundo problema jurídico, se orienta a establecer si la sentencia de primera instancia debe ser modificada según lo indicado por la parte demandante en su recurso de apelación, esto es, precisando la fecha de la prescripción de las mesadas pensionales.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de la pensión de sobrevivientes en favor de los soldados voluntarios y su tratamiento actual en la jurisprudencia
Previsto en los artículos 216 y siguientes de la Constitución Política de 1991, se encuentra la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública como una prerrogativa de rango constitucional, reforzada luego por el Legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, por el cual se adoptó el régimen general de pensiones a nivel nacional, donde en su artículo 297 se excluyó de forma expresa al personal uniformado de la aplicación del régimen general de seguridad social.
Por su parte, se tiene que el artículo 216 de la Constitución Política textualmente dispone lo siguiente:
“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. -Sic para lo transcrito-.
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. -Sic para lo transcrito-.
En ese orden, el servicio militar tiene dos modalidades: i) voluntario, regulado por la Ley 131 de 1985; y ii) obligatorio2, previsto en las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 43 de 1998, el tiempo de servicio militar
2 En esta categoría se comprende a los soldados regulares (que prestan el servicio militar obligatorio por el lapso de 18 meses), y a los soldados bachilleres (que prestan el servicio militar por el lapso de 12 meses).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 6
obligatorio será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
De acuerdo con la Ley 131 de 1985, soldado voluntario es todo aquel que habiendo prestado el servicio militar obligatorio decidía vincularse a las Fuerzas Armadas y por tal motivo se incorporaba a las filas del Ejército Nacional aplicándosele en su integridad el régimen prestacional previsto en el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carrera y estatuto militar del personal de soldados profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la regulación de las prestaciones generadas por la muerte de soldados ocurridas en servicio, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se expidió el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dispuso lo siguiente:
de soldados ocurridas en servicio, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se expidió el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán dere cho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento
en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán dere cho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia
establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 7
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equi valente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. –Sic para lo transcrito-.
Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, en su artículo 8 estableció la regla que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete e n servicio activo, causada por accidente en misión del
pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete e n servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Solda do o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. –Se resalta por fuera del texto original-.
De las normas traídas a colación se observa que el régimen especial de la Fuerza Pública, puntualmente para el caso de los miembros adscritos al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional en calidad de soldados, prevé la pensión de sobrevivientes únicamente respecto de oficiales y suboficiales muertos en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, y para acceder a ella, se exigen como requisitos haber cumplido 12 y 15 años de servicios, reconociéndoseles dicha pensión en un monto equivalente al 50% de las partidas que indica la norma especial, pero no estipula dicha prestación para el caso de soldados regulares ni soldados voluntarios que fallecen en las mismas circunstancias en misión de servicio, simplemente en actividad, o muertos en combate.
Sólo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, se plasmaron normativamente las reglas de reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los miembros de la
servicio, simplemente en actividad, o muertos en combate.
Sólo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, se plasmaron normativamente las reglas de reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los miembros de la Fuerza Pública vinculados en calidad de soldados profesionales (aquellos soldados voluntarios que acordaron pasar al rango de profesionales a partir del 31 de diciembre de 2000 de acuerdo con lo normado en el Decreto 1793 del mismo año). El artículo 19 del referido Decreto 4433 de 2004, regula la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados profesionales que mueren en combate, y el artículo 22 establece la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados profesionales que fallecen por otras causas:
“ARTÍCULO 19. MUERTE EN COMBATE. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, aNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 8
que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconoc ida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: (…)
19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas
Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: (…)
19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el art ículo 1657 del presente decreto.
(…)
ARTICULO 22. PENSIONES DE S OBREVIVENCIA DE SOLDADOS PROFESIONALES. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 3258 del presente decreto”. –Sic para lo transcrito-.
Como puede observarse, del análisis del compendio normativo de la pensión de sobrevivientes y su desarrollo legal en forma histórica, se puede colegir que para los soldados voluntarios que fallecían en simple actividad no existió la denominada pensión de sobrevivientes hasta la promulgación del Decreto 4433 de 2004, siendo entonces reconocible a aquellos beneficiarios del soldado voluntario que fallece en
los soldados voluntarios que fallecían en simple actividad no existió la denominada pensión de sobrevivientes hasta la promulgación del Decreto 4433 de 2004, siendo entonces reconocible a aquellos beneficiarios del soldado voluntario que fallece en simple actividad los auxilios dispuestos en el Decreto 2728 de 19 68, esto es, la indemnización a sus beneficiarios con el r econocimiento y pago de 24 meses de l sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, sin lugar a ascenso póstumo.
En este punto cabe precisar que la situación para los soldados voluntarios varió con la sentencia de unificación SUJ -013-S2 del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró viable el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados voluntarios con base en las reglas previstas en el Decreto 1211 de 1990, normas que rigen para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pero cuando el deceso del soldado se produce en combate o por acción del enemigo, indicándose también en dicha sentencia de unificación que la norma a aplicar sería el mencionado decreto en su integridad debido al principio de inescindibilidad de la ley.
Puntualizado lo anterior, y ante el estado de desigualdad ostensible que afecta a los miembros de la Fuerza Pública vinculados c
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