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TA CES - 20001-33-33-001-2019-00333-02-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2019-00333-02-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: LEISLY ISABEL PÉREZ SANABRIA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA

VILLAFAÑE RADICACIÓN: 20001-33-33-001-2019-00333-02

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. HECHOS

La parte demandante manifiesta que la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria fue atendida el 11 de agosto de 2017 en el Hospital José David Padilla Villafañe ESE, a donde ingresó por el servicio de urgencias debido a dolor pélvico y sangrado vaginal, con diagnóstico de embarazo anembrionado. En dicha institución fue valorada por el médico ginecólogo de turno, se le practicó una ecografía y se inició manejo con misoprostol; sin embargo, este tratamiento no logró la expulsión del embarazo, por lo que se decidió su hospitalización para la realización de un procedimiento de legrado uterino instrumental. Posteriormente ingresó a quirófano, donde se le practicó el legrado bajo anestesia

logró la expulsión del embarazo, por lo que se decidió su hospitalización para la realización de un procedimiento de legrado uterino instrumental. Posteriormente ingresó a quirófano, donde se le practicó el legrado bajo anestesia general y en posición ginecológica, siendo el médico tratante el doctor Gustavo Adolfo Insignares, adscrito al Hospital demandado. Días después del procedimiento, la paciente comenzó a presentar sangrado vaginal abundante y persistente, razón por la cual acudió por urgencias a otra institución de salud, la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. En este centro asistencial se determinó la necesidad de practicarle un nuevo legrado, al evidenciarse la presencia de restos del procedimiento inicial, los cuales le ocasionaban graves afectaciones y daños irreversibles en su salud. Considera que la atención brindada por el Hospital José David Padilla Villafañe fue inadecuada y constitutiva de una falla en el servicio médico asistencial, al punto de poner en riesgo la vida de la paciente y generarle secuelas permanentes, entre ellas la presunta imposibilidad de conformar una familia en el futuro.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante solicita q ue se declare la responsabilidad patrimonial del Hospital José David Padilla Villafañe ESE por los daños antijurídicos sufridos por la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico ocurrida el 11 de agosto de 2017, con ocasión del procedimiento de legrado para la terminación del embarazo.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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de legrado para la terminación del embarazo.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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Como consecuencia de dicha declaración, se pretende que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como al reconocimiento de una suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Así mismo, se solicita que las condenas sean debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, que la entidad demandada dé cumplimiento al fa llo en los términos legales y que se le condene al pago de las costas del proceso.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…)”

A juicio del a-quo, la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de prestación del servicio médico se rige por el régimen de falla probada del servicio, lo que exige a la parte demandante demostrar el daño antijurídico, la existencia de una falla en la atención médica conforme a la lex artis y el nexo causal entre dicha falla y el daño alegado. Aclaró que la sola producción de un resultado desfavorable

lo que exige a la parte demandante demostrar el daño antijurídico, la existencia de una falla en la atención médica conforme a la lex artis y el nexo causal entre dicha falla y el daño alegado. Aclaró que la sola producción de un resultado desfavorable no es suficiente para comprometer la responsabilidad de la entidad hospitalaria. Al analizar el caso concreto, el Despacho examinó de manera detallada la historia clínica de la demandante y concluyó que la atención brindada por el Hospital Regional José David Padilla Villafañe fue oportuna, continua y acorde con los protocolos médicos aplicables al diagnóstico de embarazo anembrionado y aborto en curso. Se destacó que el procedimiento de legrado uterino instrumental se realizó sin complicaciones, que los restos extraídos fueron enviados a patología y que no existen elementos clínicos que permitan inferir una actuación negligente. En relación con la posterior atención recibida en el Hospital Emiro Quintero Cañizares, el juez consideró que la necesidad de una nueva intervención y la presencia de sangrado no constituyen, por sí mismas, prueba de una falla en el procedimiento inicial. Indicó que los hallazgos diagnósticos posteriores no permiten afirmar con certeza que el primer legrado haya sido incompleto ni que exista relación causal entre la atención brindada en el hospital demandado y las complicaciones posteriores.

Finalmente, el Despacho concluyó que no se probó el daño irreversible alegado, particularmente la infertilidad, ni se acreditó el nexo causal entre dicho daño y la actuación del hospital demandado. En consecuencia, al no encontrarse demostrados los elementos de la respo nsabilidad estatal, se decidió negar las

particularmente la infertilidad, ni se acreditó el nexo causal entre dicho daño y la actuación del hospital demandado. En consecuencia, al no encontrarse demostrados los elementos de la respo nsabilidad estatal, se decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante advierte que el Juzgado incurrió en una valoración errada, incompleta y descontextualizada del material probatorio, especialmente de la historia clínica y de las pruebas testimoniales practicadas, lo que condujo a desconocer la existencia del daño antijurídico, la falla en el servicio médico y el nexo causal entre estos y la actuación del Hospital José David Padilla Villafañe. La apelante sostiene que la atención médica brindada a la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria fue tardía, inadecuada y contraria a la lex artis desde el primer ingreso al hospital, pese a que la entidad tuvo conocimiento temprano de la existencia de un embarazo anembrionado acompañado de dolor pélvico persistente y sangrado continuo. A su juicio, el hospital optó por tratamientos paliativos e ineficaces, demorando injustificadamente la adopción de un manejo definitivo, ya fuera farmacológico o quirúrgico, l o que sometió a la paciente a sufrimientos innecesarios, riesgos evitables y al progresivo deterioro de su salud física y emocional. De manera particular, enfatiza en que el legrado uterino practicado el 11 de agosto

innecesarios, riesgos evitables y al progresivo deterioro de su salud física y emocional. De manera particular, enfatiza en que el legrado uterino practicado el 11 de agosto de 2017 fue realizado de forma negligente, incompleta y sin el debido consentimiento informado, pues la paciente no fue debidamente informada sobre el procedimiento, sus ri esgos, alternativas terapéuticas, cuidados posteriores ni señales de alarma. Añade que, tras dicha intervención, la paciente fue dada de alta sin la realización de una ecografía de control que permitiera verificar la efectividad del procedimiento y sin ind icaciones médicas claras, lo que impidió una detección oportuna de las complicaciones que posteriormente se presentaron. La parte recurrente afirma que el legrado fue incompleto, como lo demostraría la persistencia de síntomas, la posterior hemorragia uterina, los hallazgos ecográficos en la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y los resultados de la gonadotropina coriónica beta, que indicarían la permanencia de restos ovulares y la continuidad del proceso gestacional semanas después del primer procedimiento. En este sentido, sostiene que existe una relación directa entre el actuar del hospital demandado y la necesidad de un segundo legrado, así como entre esa actuación y los daños sufridos por la paciente. El recurso también cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, al considerar que otorgó credibilidad casi exclusiva al testimonio del médico que practicó el legrado, pese a su falta de imparcialidad y a las múltiples contradicciones e imprecisiones advertidas en su declaración. Alega que el juez desestimó injustificadamente las declaraciones de los demás testigos, quienes,

del médico que practicó el legrado, pese a su falta de imparcialidad y a las múltiples contradicciones e imprecisiones advertidas en su declaración. Alega que el juez desestimó injustificadamente las declaraciones de los demás testigos, quienes, como testigos de hecho, dieron cuenta del sufrimiento, la persistencia de los síntomas, el impacto emocional y las consecuencias posteriores del procedimiento, así como el contenido integral de las historias clínicas. Solicita la revocatoria integral de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital José David Padilla Villafañe, con el consecuente reconocimiento de los perjuicios morales, el daño a la salud y la alteración a las condiciones de existencia padecidas por la demandante. A su vez, pide la práctica de pruebas adicionales en segunda instancia, en especial la incorporación completa de la historia clínica del Hospital Emiro Quintero Cañizares y l a realización de una valoración pericial especializada, con el fin de esclarecer de manera técnica la existencia de la falla médica y el nexo causal alegado.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque a juicio de la demandante el fallo se apoyó en una valoración defectuosa del material probatorio, al desconocer que la atención médica brindada por el Hospital José David Padilla Villafañe fue tardía, inadecuada y contraria a la lex artis , donde el juez otorgó credibilidad desproporcionada al médico tratante, desestimando los demás medios probatorios.

6.3. De la responsabilidad por daños en la prestación del servicio médico.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien

responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver.

El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta P olítica o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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“(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”1.

Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores

Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”2.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.

Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida3.

Sin embargo, no es suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe o no atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.

determinar si cabe o no atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.

La imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene:

“La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y

1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 3 Sentencia de 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

3 Sentencia de 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”4.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Ahora bien, en cu anto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis médica5.Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que6:

“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 7. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”8.

Así entonces, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del

técnicos que se tengan al alcance”8.

Así entonces, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, en cuanto su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso 9 .

Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enterame nte del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su propio cuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.

4 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 5 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. 6 Original de la cita: Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315.

5 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. 6 Original de la cita: Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315. 7 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 8 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009. radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 9 Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio, dentro del radicado No. 17001-23-31000-1996-08017-01(20502).Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño la jurisprudencia de la Sección Tercera ha admitido que, en circunstancias en las que no sea posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, puede tenerse por acreditado si se observaba un “ convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad”10.

Sin embargo, dicha postura fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual el nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para

es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración11.

En casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico -sanitarias, el Alto Tribunal12 ha afirmado respecto del régimen de responsabilidad aplicable que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Así, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se advierte la tendencia de retornar a una visión clásica de la fa lla probada; esa Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia de l mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta

de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de

una FALLA EN EL SERVICIO.

10 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, exp. 52001 -23-31-000-1999-0098102(27000), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “ En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume”. 11 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, ‘el juez puede contentarse

materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’, es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad’, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia

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“(...)

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber c umplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración

obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión po drá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”13.

Conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la simple constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada 14, por lo que, en la actualidad, según esta sub -regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales se hace improcedente la condena del Estado por esta vía;

“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la

condena del Estado por esta vía;

“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acredi tado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño”15 (énfasis añadido).

De lo anterior, se concluye entonces que la posición actual del Consejo de Estado16 se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin

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