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TA CES - 20001-33-33-001-2019-00419-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2019-00419-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILDER NAVARRO ANGARITA – LEIDY DAYANA

JIMÉNEZ VILLALBA – JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO

JIMÉNEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2019-00419-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 6 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de medio de control.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos en el año 2016, donde el señor WILDER NAVARRO ANGARITA fue diagnosticado con parálisis facial izquierda y hernia inguinal derecha durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materialesReparación Directa

inguinal derecha durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materialesReparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

Sentencia de segunda instancia

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En la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma $50’000.000 por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar.

Así mismo, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó el pago de $1’000.000 por concepto de los gastos médicos en que incurrió el actor para dar tratamiento a su aflicción médica.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor NAVARRO ANGARITA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:

WILDER NAVARRO ANGARITA VICTIMA 40 SMLMV

LEIDY DAYANA JIMÉNEZ VILLALBA COMPAÑERA

PERMANENTE

4 SMLMV

JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO JIMÉNEZ HIJO 40 SMLMV

Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la salud, deprecaron el pago de la suma de 100 SMLMV en favor de la víctima directa del suceso dañoso.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a

pago de la suma de 100 SMLMV en favor de la víctima directa del suceso dañoso.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, admiten el siguiente compendio:

El señor WILDER NAVARRO ANGARITA fue incorporado legalmente a las filas del servicio militar obligatorio. En el año 2016, desempeñándose como orgánico del batallón de artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar, y en el desarrollo de su actividad militar como conscripto, fue diagnosticado con parálisis facial izquierda y hernia inguinal, la cual atribuyó a las l abores propias de los soldados voluntarios. Dicha aflicción le fue diagnosticada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 20 de octubre de 2017, y por razón de ella fue examinado por la Junta Médica Laboral Militar, autoridad que lo dictami nó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 9.50%

Finalmente indicó, que por causa de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el señor NAVARRO ANGARITA , se generaron daños en su vida de relación, perjuicios materiales y morales, ya que su entorno familiar y social se vio afectado por el daño causado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia anticipada del 6 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada al contestar el escrito que dio apertura a la litis.Reparación Directa

sentencia anticipada del 6 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada al contestar el escrito que dio apertura a la litis.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

Sentencia de segunda instancia

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En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño antijurídico reclamado en la demanda lo constituye un hecho cierto y contundente del cual se desprende claramente que la salud del actor disminuyó en forma instantánea con la parálisis facial y la hernia que lo aquejaron, razón por la que el daño no puede tenerse como continua do ni como aquellos cuyos efectos aparecen en forma posterior a su causación.

Bajo ese entendido, apoyado de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que de las pruebas adosadas al paginario se podía colegir que la hernia inguinal p adecida por el actor tuvo su génesis en el año 2016 y que fue tratada por los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitiendo éstos concepto definitivo el 17 de agosto de 2017 en el que se le diagnostica finalmente con la enfermedad y se le hace conocer al paciente su diagnóstico final. Por ende, pese a que posteriormente se le dictaminó por parte de la Junta Médico Laboral Militar el día 20 de octubre de 2017, el actor realmente tuvo conocimiento del hecho dañoso cuando fue diagnosticado y no cuando emitieron concepto sobre el nivel porcentual de pérdida de capacidad laboral.

Laboral Militar el día 20 de octubre de 2017, el actor realmente tuvo conocimiento del hecho dañoso cuando fue diagnosticado y no cuando emitieron concepto sobre el nivel porcentual de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, el término máximo para instaurar la demanda fenecía el 18 de agosto de 2019, y en tanto la solicitud de conciliación fue interpuesta el 21 de octubr e de 2019 y la demanda se radicó el 12 de diciembre de ese año, claramente había operado el fenómeno de la caducidad en el caso particular.

2.4. FUNDAMENTOS DE APELACION

La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandada, quien censuró la decisión bajo un único argumento que puede sintetizarse de la siguiente manera:

Consideró el censor que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente del caso sub judice, el daño en este caso lo comporta una situación de salud cuyas secuelas se perpetúan en el tiempo de manera progresiva, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento pleno de la magnitud de las secuelas que dicha afección de salud le acarreó, pues sólo hasta ese momento tuvo certeza plena sobre la naturaleza misma del daño.

Bajo ese entendido, el término de la caducidad debió contabilizarse a partir del día que le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Médica Laboral Militar, es decir, desde el 20 de octubre de 2017. Por lo tanto, comoquiera que la solicitud de conciliación fue interpuesta el día 21 de octubre de 2019 y se

Laboral Militar, es decir, desde el 20 de octubre de 2017. Por lo tanto, comoquiera que la solicitud de conciliación fue interpuesta el día 21 de octubre de 2019 y se suspendió el término de caducidad en virtud de ello hasta el 11 de diciembre de ese año, y habida cuenta que la demanda fue radicada el día inmediatamente siguiente a esa fecha, es claro que la caducidad del medio de control no operó, estimando además errada la decisión del a quo.

III. TRÁMITE PROCESALReparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

Sentencia de segunda instancia

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Mediante auto del 20 de enero de 202 2, se admitió el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021.

5.1. COMPETENCIA

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las suplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente, por no haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

Sentencia de segunda instancia

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1 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

Sentencia de segunda instancia

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a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio

De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, el cual es temporal, de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, surge entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de

servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional o indemniz ación a for fait, contrario a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las fuerzas militares.

Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de

soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

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“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligado s a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de lo s riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácte r especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como

imputable al Estado. En efecto, dado el carácte r especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-.

El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio ; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008 ,

rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.Reparación Directa

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señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo

debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:

“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada

cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extr aña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

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víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia.

5.4. PRUEBAS.

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registro civil de nacimiento de WILDER NAVARRO ANGARITA . (fls. 15 del

archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Historia clínica perteneciente a WILD ER NAVARRO ANGARITA, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fls. 19 – 21 ibidem).
  • Acta de Junta Médica Laboral No. 97920 del 20 de octubre de 2017 . (fls. 22 – 25 ibidem).

Por su parte la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional no aportó con su

  • Acta de Junta Médica Laboral No. 97920 del 20 de octubre de 2017 . (fls. 22 – 25 ibidem).

Por su parte la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional no aportó con su contestación de la demanda pruebas distintas aportadas por la parte demandante.

En el curso de la primera instancia, no se decretaron, recaudaron ni practicaron medios de prueba adicionales.

Finalmente, en el trámite de segunda instancia, no se practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la afección de salud padecida por el señor WILDER NAVARRO ANGARITA, padecida mientras cumplía con su servicio militar obligatorio. Lo anterior se desglosa probatoriamente de la historia clínica y el acta expedida por la Junta Médica Laboral Militar en la que se dictaminó al actor el porcentaje de p érdida de capacidad laboral , pruebas documentales en las que se consignó lo siguiente:

“Fecha: 18/07/2017. Servicio: Medicina Interna. Historia clínica de parálisis facial izquierda. Hace 1 año . Signos y síntomas: No. Alteración expresión facial simétrica. Etiología: viral – estacional. Estado actual: sano. Diagnóstico: sano.

Pronóstico: no aplica.

Fecha: 17/08/2017. Servicio: Cirugía General.

Cuadro clínico de varios meses al presentar protrusión inguinal derecha por hernia inguinal .

Pronóstico: no aplica.

Fecha: 17/08/2017. Servicio: Cirugía General.

Cuadro clínico de varios meses al presentar protrusión inguinal derecha por hernia inguinal .

Signos y síntomas: masa inguinal derecha. Etiología: hernia inguinal derecha. Estado actual: actuales condiciones generales con cicatriz inguinal derecha. Diagnóstico: POP Herniorrafía inguinal derecha con prótesis (malla). Pronóstico: bueno para la vida.

NOTA: El paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas”. -Se resalta por fuera del texto original-.Reparación Directa

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Visto lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos de la apelación de la parte demandante claramente no tienen vocación de prosperidad. El apelante, al desarrollar su argumento sobre la caducidad, consideró que el término de caducidad del medio de control debió comenzar a contarse a partir de la fecha en que el actor fue dictaminado con el resultado de la pérdida de capacidad laboral, es decir, el 20 de octubre de 2017, lo anterior basándose en art 164, numeral 2, literal “i” de la Ley 1437 del 2011.

En los procesos de reparación directa como el que nos ocupa, la caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañ oso, el cual puede ser instantáneo y consolidarse en un solo momento , o ser de aquellos continuados y que se prolongan en el tiempo, caso en el cual el término deberá contarse a partir del momento en que cesó la producción del mismo. Así lo ha dicho el Con sejo de

Estado:

y consolidarse en un solo momento , o ser de aquellos continuados y que se prolongan en el tiempo, caso en el cual el término deberá contarse a partir del momento en que cesó la producción del mismo. Así lo ha dicho el Con sejo de

Estado:

“La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ning una manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe

entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo a nterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efec tos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes -, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”5. -Sic para lo transcrito-.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011 , rad.: 19001-23-31-000-1997-0800901(20316). M.P.: Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

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01(20316). M.P.: Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01

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En cuanto a la caducidad cuan

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