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TA CES - 20001-33-33-001-2020-00025-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2020-00025-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MANUEL DEL CRISTO CASSIANI S ZAPATA –

MARIBEL AMPARO MELENDRES - BRINNY YULIANY

CASSIANIS MELENDRES - DIEGO ANDRES

CASSIANIS MELENDRES - MANUEL DAVID

CASSIANIS MELENDRES

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00025-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada del 30 de agosto de 2021 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad, propuestas por la POLICÍA

NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente previo las anotaciones de rigor ”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando

transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, a título de falla del servicio por omisión.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a la indemnización de los perjuicios morales y d e daño a la vida de relación por ellos padecidos, de la siguiente manera:

  • Daño moral
  • Daño a la vida en relación o alteración grave a las condiciones de existencia:

Por último, solicitó se condenara en costas a las demandadas.

2.1. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

En hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2002, mientras residían en el municipio de Pelaya, el señor MANUEL DEL CRISTO CASSIANIS ZAPATA , su compañera permanente MARIBEL AMPARO MELENDRES , y sus hijos BRINNY YULIANY

CASSIANIS MELENDRES , DIEGO ANDRES CASSIANIS MELENDRES y

permanente MARIBEL AMPARO MELENDRES , y sus hijos BRINNY YULIANY CASSIANIS MELENDRES , DIEGO ANDRES CASSIANIS MELENDRES y MANUEL DAVID CASSIANIS MELENDRES , fueron víctimas del conflicto armado por parte de grupos al margen de la ley, y como consecuencia de este hecho los forzaron a abandonar sus tierras y lugar de habitación, desplazándose al municipio de Valledupar, sufriendo pérdidas materiales en su parcela, cultivos y animales.

Sostuvieron los demandantes que, aunado a ello , padecieron daños morales y alteración grave a la s condiciones de existencia que debían ser reparadas . Así

NOMBRE CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

MANUEL DEL CRISTO CASSIANIS

ZAPATA 100 SMLMV

MARIBEL AMPARO MELENDRES 100 SMLMV

BRINNY YULIANY CASSIANIS

MELENDRES 100 SMLMV

DIEGO ANDRES CASSIANIS MELENDRES 100 SMLMV

MANUEL DAVID CASSIANIS MELENDRES 100 SMLMV

NOMBRE CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

MANUEL DEL CRISTO CASSIANIS

ZAPATA 100 SMLMV

MARIBEL AMPARO MELENDRES 100 SMLMV

BRINNY YULIANY CASSIANIS

MELENDRES 100 SMLMV

DIEGO ANDRES CASSIANIS

MELENDRES 100 SMLMV

MANUEL DAVID CASSIANIS

MELENDRES 100 SMLMVREPARACIÓN DIRECTA

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MANUEL DAVID CASSIANIS

MELENDRES 100 SMLMVREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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mismo afirmaron que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas les reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado , que el Estado colombiano era solidariamente responsable por omisión y que era deber de la Fuerza Pública proteger a las personas en sus bienes y honra. En consecuencia, el daño antijurídico causado debía ser reparado.

Finalmente, adujeron los demandantes que no habían superado la situación de desplazamiento y debían aplicarle s la excepción de caducidad desarrollado por el Consejo de Estado, ya que se está en presencia de un hecho continuado.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia anticipada del 30 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.

En la providencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que en el sub lite operaba la caducidad del medio de control por cuanto el hecho de desapar ición forzada ocurrió el día 16 de septiembre de 2002, y que el plazo máximo para incoar la demanda de reparación directa era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

El a quo para llegar a esta conclusión explicó que en los casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocurrencia de hechos que

directa era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

El a quo para llegar a esta conclusión explicó que en los casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocurrencia de hechos que configuran delitos de lesa humanidad , el Consejo de Estado unificó su criterio estableciendo que para estos eventos sí aplica la caducidad del medio de control contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que el hecho de que se tratara de asuntos de lesa humanidad no eximía a las partes de instaurar la demanda dentro del plazo de caducidad señalado por la norma. Aseguró que en el caso en concreto se estaba ante una situación fáctica de desplazamiento forzado, en que el término para acudir a la jurisdicción contenciosa era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, por lo que, en el caso particular, dicha oportunidad feneció para los demandantes el 16 de septiembre de 2004, y comoquiera que la demanda fue instaurada en el año 2020, estaba claro que la caducidad del medio de control había operado.

En concordancia con lo anterior el juzgador de primera instancia no encontró demostrada situación que le impidiera a los actores acudir al ejercicio de l derecho de acción , pues los demandantes dejaron transcurrir 18 años para instaurar la demanda y no acreditaron hallarse materialmente impedidos para presentarla dentro del plazo consagrado en la norma.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNREPARACIÓN DIRECTA

dentro del plazo consagrado en la norma.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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El apoderado judicial de los demandantes presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia anticipada y se opuso en su totalidad a la decisión tomada en primera instancia.

Manifestó no compartir la decisión de primera instancia porque a su juicio , los demandantes sí se hallaban en condiciones que impedía n la presentación de la demanda, habida cuenta que no pudieron denunciar las amenazas que los grupos de autodefensas les hicieron para desalojar sus terrenos por la premura con que debían actuar para salvar sus vidas. Por lo tanto, ante la advertencia de abandonar sus tierras dentro de 24 horas so pena de ser masacrados, no hubo momento para advertir a las autoridades del caso sobre el peligro, máxime si se tiene en cuenta que en muchos casos los grupos armados al margen de la ley operaban confabulados con la fuerza pública.

Además, aseguró que por el hecho de estar incluidos los demandantes en el Registro Único de Víctimas y tratarse de un delito de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado, entidades como la Procuraduría General de la Nación , Personería Municipal, y Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debieron oficiosamente poner en conociendo de los hechos a autoridades judiciales por ser un delito oficioso y no querellable.

Personería Municipal, y Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debieron oficiosamente poner en conociendo de los hechos a autoridades judiciales por ser un delito oficioso y no querellable.

Por lo demás, transcribió textualmente extensos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que consideró aplicables al caso concreto, sin justificar o argumentar en lo más mínimo la incidencia sustancial del precedente en el caso particular.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dis puesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2021.

5.1. COMPETENCIAREPARACIÓN DIRECTA

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sentencia del 30 de agosto de 2021.

5.1. COMPETENCIAREPARACIÓN DIRECTA

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por las accionadas en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las dema ndadas, debe ser revocada en atención a los argume ntos expuestos por la demandante en su recurso, y determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control o no. En caso de encontrar que la demanda fue interpuesta en término, deberá la Sa la analizar la existencia y demostración del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por las omisiones administrativas; ii) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla del servicio; iii) el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado por desplazamientos forzados cometidos bajo el marco de crímenes de lesa humanidad; iv) el tratamiento de la caducidad del medio de control susceptibles de

falla del servicio; iii) el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado por desplazamientos forzados cometidos bajo el marco de crímenes de lesa humanidad; iv) el tratamiento de la caducidad del medio de control susceptibles de ser presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por daños causados con ocasión a delitos de lesa humanidad; y, v) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS.

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores MANUEL DAVID CASSIANIS MELENDRES y DIEGO ANDRÉS CASSIANIS MELENDRES. (fls. 37 al 38 ibídem)

Por su parte, las demandadas no aportaron con la contestación de la demanda pruebas relevantes.

En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas, en la medida que se dictó sentencia anticipada en el caso particular en virtud de lo normado en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHOREPARACIÓN DIRECTA

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a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.

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a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendida s las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.

para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendida s las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.

Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 200 7, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño a la parte demandante, y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada:

“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan par a el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión ⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo

jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisiv o al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relaciónREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no hay a cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la

regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.

Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concu rrir las causales de exoneración de responsabilidad, en virtud de que las mismas tienen la virtualidad de resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo:

“En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó

su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en pu nto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar ”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso:

“... la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño at endiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios” 3.- Sic para lo transcrito-.

Puede concluirse entonces que, frente a los eventos donde se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corres ponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que configuran la responsabilidad del Estado, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración.

b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

imputación del mismo a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14-15. 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está

en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el c aso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el ac tuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que

configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el ac tuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los mediosREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-001-2020-00025-01 Sentencia de segunda instancia

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(técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de

así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consa

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