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TA CES - 20001-33-33-001-2020-00097-01-(02-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2020-00097-01-(02-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA FANNY RODRIGUEZ ZAPATA - CLAUDIA

JANETH RODRIGUEZ – NORVEY ZAPATA

RODRIGUEZ – YEFRI STIVEN CORREA

RODRÍGUEZ – MARIANA ZAPATA ÁLVAREZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00097-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados con la muerte de LUIS ALEJANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, mientras se encontraba bajo custodia y vigilancia a cargo del “INPEC”.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

se encontraba bajo custodia y vigilancia a cargo del “INPEC”.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

A título de lucro cesante, el pago de $41.358.247, equivalente a 56.06 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda , la suma de 396.891.208 millones de pesos y las prestaciones sociales que se pudieran causar por el tiempo de 44 años y 10 meses.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01

Sentencia de segunda instancia

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  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamar los perjuicios morales causados por el deceso del señor LUIS ALEJANDRO ZAPATA RODRIGUEZ , solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:

Además, solicitaron el pago de los intereses causados una vez quede ejecutoriada la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 del CPACA.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Con la finalidad de poner de presente los antecedentes de salud del señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez la parte actora señaló que antes de ser privado de la libertad se le realizó una cirugía de corazón abierto, debido a la gravedad de las lesiones que le fueron causadas con un arma blanca.

Alejandro Zapata Rodríguez la parte actora señaló que antes de ser privado de la libertad se le realizó una cirugía de corazón abierto, debido a la gravedad de las lesiones que le fueron causadas con un arma blanca.

Adujo la parte actora, que desde el mes de marzo de 2012 el señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez fue privado de la libertad en la ciudad de Medellín y fue recluido inicialmente en la cárcel El Pedregal, y posteriormente, al ser condenado por el delito de homicidio, fue remitido el 11 de octubre de 2014 al Centro Penitenciario y Carcelario EPCAMS de Valledupar.

Manifestó que el personal del INPEC conocía las condiciones médicas del interno, pues el historial médico es anexado a la hoja de vida en el momento en que el interno ingresa al centro de reclusión.

Expuso que el 20 de abril de 2018, el señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez recibió un golpe con un balón a la altura del tórax cuando se encontraba jugando fútbol al interior del centro de reclusión, y como consecuencia de este golpe acudió al dispensario a recibir atención médica, pero ella fue precaria, deficiente y tardía.

Aunado a lo anterior, indicó que en la muerte del señor Zapata Rodríguez incidió que el Centro Penitenciario y Carcelario EPCAMS no t enía los elementos necesarios para reanimar al interno Luis Alejandro Zapata Rodríguez por lo cual falleció en el interior del penal o durante el traslado.

MARIA FANNY RODRIGUEZ ZAPATA MADRE 100 SMLMV

CLAUDIA JANETH RODRIGUEZ HERMANA 50 SMLMV

falleció en el interior del penal o durante el traslado.

MARIA FANNY RODRIGUEZ ZAPATA MADRE 100 SMLMV

CLAUDIA JANETH RODRIGUEZ HERMANA 50 SMLMV

NORVEY ZAPATA RODRIGUEZ HERMANO 100 SMLMV

YEFRI STIVEN CORREA RODRIGUEZ SOBRINO 35 SMLMV

MARIANA ZAPATA ALVAREZ SOBRINA 35 SMLMVReparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01

Sentencia de segunda instancia

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2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado ya que la muerte ocurrió mientras la víctima se encontraba recluido y privado de su libertad, pero respecto de la imput ación del mismo a la entidad demandada, adujo que no obraba en el paginario prueba alguna que indi cara que el recluso había sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de Paú l producto de una lesión causada con arma blanca, antes de estar recluido en el centro penitenciario; así mismo indicó que no obra ba prueba documental que acreditara las patologías que este padecía al ingresar al INPEC.

Señaló que a l desconocer si al señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez se le practicaron exámenes antes de su ingreso, dicha situación por si sola no puede

que este padecía al ingresar al INPEC.

Señaló que a l desconocer si al señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez se le practicaron exámenes antes de su ingreso, dicha situación por si sola no puede generar responsabilidad del Estado, y aún si ello ocurrió, la parte actora debió utilizar todas las herramientas que el legislador le ha ot orgado a las partes para solicitar previo a la presentación de la demanda los elementos probatorios pertinentes para resolver la litis.

El juzgador en primera instancia manifestó que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, no era posible evidenciar omisión alguna por parte del INPEC, pues los hechos de la demanda no ocurrieron en la misma forma en la que fueron narrados, pues según las pruebas documentales se le brindó una atención medica casi que inmediata y ello desvirtúa la explicación planteada por la parte actora.

Aunado a lo anterior, señaló que en el centro de reclusión le practicaron maniobras de reanimación e inmediatamente se dispuso su traslado a la E.S.E según consta en las pruebas allegadas, pero el recluso llegó sin vida al Hospital.

Reiteró que, con los medios de convicción obrantes en el plenario no se demostró y tampoco fue posible inferir que la entidad demandada hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud del recluso, por lo que el daño no resultaría imputable al INPEC.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

INPEC.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos de censura:Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01

Sentencia de segunda instancia

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El apelante se apartó de la decisión de primera instancia en cuanto manifestó que no se probó que el señor Luis Alejandro Rodríguez Zapata hubiese sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de Paúl por heridas causadas con arma blanca, pues con el escrito de contestación de excepciones se aportó la historia clínica en la que consta tal circunstancia.

Indicó que la herida a la altura de tórax sufrida por el señor Rodríguez Zapata era un antecedente de suma importancia que no podía ser obviado por el INPEC al punto de no tomar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad.

Sumado a lo anterior, mani festó que la señora María Fanny Rodríguez Zapata confirmó la lesión que recibió su hermano Luis Alejandro, y atestiguó respecto de los cuidados especiales que el recibía en el INPEC cuando estaba en el otro centro de reclusión debido a su condición especial de salud, los cuales fueron obviad os por el centro penitenciario de Valledupar.

Enfatizó que el INPEC debió prohibirle al PPL Luis Alejandro Rodríguez jugar futbol, pues con su conducta omisiva generó un entorno de riesgo y como entidad se apartó de la obligación de adoptar medidas de prevención.

Enfatizó que el INPEC debió prohibirle al PPL Luis Alejandro Rodríguez jugar futbol, pues con su conducta omisiva generó un entorno de riesgo y como entidad se apartó de la obligación de adoptar medidas de prevención.

Advirtió que la muerte del recluso no tuvo origen en una enfermedad común, sino que devino de un hecho externo que agravó el estado de salud del recluso , el cual fue la deficiente atención médica recibida por e ste y la falta de los elementos necesarios para asistirlo, los cuales, a su juicio, causaron el fallecimiento del señor Luis Alejandro Zapata. Así mismo, indicó que este daño era previsible y por lo tanto le es imputable a la entidad.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 2 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022.

1 Archivo digital No. 4 del aplicativo SAMAI.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01

Sentencia de segunda instancia

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5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama en la demanda, esto es, la muerte del señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez, es atribuible al INPEC.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos s on los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que de be ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de

de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01

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Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera:

“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”2 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación3 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad di sciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la

y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad di sciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ci ertos derechos especiales 4 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser 5 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar6 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derec hos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de

deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos . (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

2 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades peni tenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 3 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “ cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 4 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, v estuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso

se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, v estuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 5 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 6 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fund amentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.Reparación Directa

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En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y

en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho” . –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración debe garantizar los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado:

“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsa ble de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su p ropia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de preve r y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de

retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…)

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extr aña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado , la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01

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Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometi do constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el

provisto, en orden a cumplir el cometi do constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos , bien sea por acción u omisión.

En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas

y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos , bien sea por acción u omisión.

En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los in ternos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio elReparación Directa

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objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de r esponsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio. Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia:

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por

igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado e xisten “relaciones especiales de sujeción”

(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonc

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