TA CES - 20001-33-33-001-2020-00101-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2020-00101-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ISIDRO RUEDA PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00101-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , por la cual se accedió a las súplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “Prescripción”, propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: Declarar No probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación” y la denominada “De la ausencia de dependencia económica del demandante”, por el apoderado judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo expuesto en los considerandos.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1443
por el apoderado judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo expuesto en los considerandos.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1443 del 17 de marzo de 2020, firmada por la Doctora SARA SANDOVNIK MORENO, como directora administrativa, la Doctora DIANA MARCELA RUÍZ MOLANO, como Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa nacional, en cuanto negó la pensión de sobrevivientes al actor.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del Señor ISIDRO RUEDA PÉREZ, identificado co n cédula de
ciudadanía No 2.137.753, en su condición de padre y beneficiario de JOSE TITO RUEDA DÍAZ (QEPD), calculado sobre el tiempo de servicio, es decir, 11 meses y 27 días, reconocimiento que tendrá lugar a partir del 25 de marzo de 1994, con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2016. Lo anterior, se dispondrá aplicando el régimen establecido en el Decreto 1211 de 1990, en lo que concierne a la prestación que describe el artículo 189 literal d) de esta norma, es decir, sobre el 50% de las par tidas con que se liquida la prestaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 2
d) de esta norma, es decir, sobre el 50% de las par tidas con que se liquida la prestaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 2
respecto al grado conferido por el ascenso póstumo, esto es, Cabo Segundo, sin hacer descuento alguno por concepto de compensación.
QUINTO: La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL deberá cancelar las mesadas que resulten en lo aquí ordenado, de acuerdo lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., de conformidad la
siguiente fórmula:
R= Rh X Índice final__ Índice inicial
Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el correspondiente al monto de la partida subsidio familiar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió h acerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta
(vigente para la fecha en que debió h acerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.
SEXTO: La e ntidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y ss del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor José Tito Rueda Díaz prestaba sus servicios como soldado regular adscrito al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional , incorporándose a las filas del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar desde el 2 de abril de 1993 hasta el 25 de marzo de 1994, fecha en la que falleció.
Manifiesta el apoderado que, de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 008 de fecha 8 de abril de 1994, el deceso del comandante se produjo “en combate o por acción directa del enemigo”, por lo que en atención a lo normado en el Decreto 2728 de 1968 se le ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo y se
o por acción directa del enemigo”, por lo que en atención a lo normado en el Decreto 2728 de 1968 se le ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo y se reconoció en favor de sus beneficiarios el pago de 48 meses de haberes y el pago doble del auxilio de cesantías que devengó el causante en servicio activo.
Finalmente indicó que, el mencionado sargento al momento de fallecer era soltero, no tenía hijos, y el único beneficiario de las prestaciones por muerte que se reconocieron fue el señor ISIDRO RUEDA PÉREZ , padre del causante , quien además dependía económica mente de él. Por tal razón, el padre del fallecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 3
uniformado solicitó el día 21 de febrero de 2020 a la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue denegada mediante Resolución No. 1443 del 17 de marzo de 2020.
2.2. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1443 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se resolvió denegar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto 1211 de 1990 , con retroactividad al día 26 de marzo de 1994, fecha que corresponde al día siguiente a
derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto 1211 de 1990 , con retroactividad al día 26 de marzo de 1994, fecha que corresponde al día siguiente a la del fallecimiento del causante de dicha prestación, calculando la misma con base en las partidas computables enlistadas en el artículo 158 del referido decreto.
Adicionalmente, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y se condenara en costas a la demandada.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de esta por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico.
Propuso las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación”, indicando que según las pruebas que acompañan la foliatura, el comandante falleció el 25 de marzo de 1994, fecha para la cual no había sido expedido el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se estableció el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que fallecieran en combate o por acción directa del enemigo . En esos términos, a su juicio, los beneficiarios o familiares del soldado fallecido sólo tenían derecho al pago de 2 años de salario y un pago del auxilio de cesantías incrementado en el doble, según lo establecido en el Decreto 2728 de 1968.
De igual manera, sostuvo como argumento de dicha excepción que la ley general de seguridad social no es aplicable a los miembros de la Fuerza Públic a por estar
el Decreto 2728 de 1968.
De igual manera, sostuvo como argumento de dicha excepción que la ley general de seguridad social no es aplicable a los miembros de la Fuerza Públic a por estar ellos exceptuados de la Ley 100 de 1993 al pertenecer a un régimen especial para el reconocimiento de esta clase de prestaciones.
De igual manera propuso como excepción la de “ausencia de dependencia económica de la demandante”, aduciendo que el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta el año 2020 pero la muerte del comandante ocurrió en 199 4, por lo que claramente no puede hablarse de una dependencia económica del demandante respecto del causante, pues si ello fuera así, no tendría explicación que reclame la pensión como medio de subsistencia 2 5 años después de haberse generado la situación de variación económica particular.
Por último, propuso el medio exceptivo de “prescripción”, indicando que dicho fenómeno se había configurado en caso de que la autoridad judicial accediera a lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 4
pretensiones de la demanda, según las reglas del Decreto 1211 de 1990 que en su artículo 174 consagra que los derechos laborales en favor de los oficiales y suboficiales prescriben en 4 años desde su exigibilidad.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez r ealizada la valoración de las pruebas aportadas en el
sentencia del 28 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez r ealizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que la muerte del actor ocurrió después de la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, siendo dicha norma más favorable a él en cuanto a su pretensión, por lo que la aplicación de esta se imponía en orden a garantizar el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del promotor de la litis.
Sostuvo además el a quo que el Decreto 1211 de 1990 consagra en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional que fallecen en combate una pensión de sobrevivientes, generando una situación de desigualdad frente a los soldados regulares que también fallecen en combate o por acción directa del enemigo, pues la normatividad que rige las prestaciones económicas en favor de estos últimos sólo consagra el pago de 48 meses de haberes y cesantías duplicadas, aspecto que no cubre la contingencia de la muer te de quien sustenta económicamente el hogar. Por ende, apoyándose en la sentencia de unificación SUCE-SUJ-SII-013-2018, consideró aplicable dicha normatividad al caso particular bajo criterios de igualdad y favorabilidad, y encontrando reunidos los requi sitos mínimos para acceder a dicha prestación de sobrevivencia en cabeza del demandante, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a la totalidad de las pretensiones.
En lo tocante a la demostración de la dependencia económica del act or respecto
demandante, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a la totalidad de las pretensiones.
En lo tocante a la demostración de la dependencia económica del act or respecto del causante, advirtió que el Decreto 1211 de 1990 no exige tal aspecto sustancial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que por favorabilidad e igualdad aplicó al c aso particular, por lo que dicha excepción estaba llamada al fracaso. De igual manera, estimó que no había lugar a autorizar descuento alguno por las prestaciones por muerte previamente reconocidas en favor del demandante sobre el valor de la condena, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en advertir que dichos descuentos son improcedentes porque ambas prestaciones cubren contingencias distintas.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte d emandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, reprochó la decisión de primera instancia insistiendo en el argumento en el cual fundamentó la excepción de inexistencia de la obligación planteada en la contestación de la demanda, es decir, que a su juicio los preceptosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 5
del Decreto 1211 de 1990 no podían aplicarse al actor por cuanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su caso particular eran las normas especiales que rigen esta clase de prestaciones en favor de los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública, que en su momento no consagraron pensión de sobrevivientes
de la pensión de sobrevivientes en su caso particular eran las normas especiales que rigen esta clase de prestaciones en favor de los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública, que en su momento no consagraron pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del soldado regular que fallece en combate, por lo que el demandante sólo podía acceder a los 3 años de haberes y el pago de cesantías dobladas que sí se consagraron en el Decreto 2728 de 1968 como compensaci ón o prestación por muerte de estos uniformados.
Así mismo, sostuvo que el juzgador de primera instancia se limitó a concluir sin mayores elucubraciones jurídicas que al actor debía aplicársele el Decreto 1211 de 1990 por favorabilidad sin realizar un tes t de favorabilidad en estricto sentido y sin determinar cuáles fueron los motivos para anular el acto administrativo demandado, que por disposición legal se presume válido y legal.
Por último, insistió en los argumentos de su contestación de la demanda po r los cuales basó la excepción de ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante para poder acceder al beneficio reclamado , y además insistió en que, de encontrarse procedente la pensión de sobrevivencia reclamada, se autorizaran los descuentos por concepto de lo pagado en virtud de las prestaciones por muerte que en su momento le fueron reconocidas al actor.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 14 de julio de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada co ntra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Mediante auto del 14 de julio de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada co ntra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
No obstante, el apoderado judicial de la parte actora intervino presentando alegatos de conclusión dentro del térm ino consagrado en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, y argumentó que pese a que en el fallo de unificación citado en la demanda se refirió a la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de soldados voluntarios que fallecen en combate y no sobre los soldados regulares que mueren en esas mismas condiciones, lo cierto que es los fundamentos que sirvieron de base para adoptar el fallo de unificación en comento son perfectamente aplicables al caso de los soldados regulares, con la distinción de que para ellos sí existen normas que regulan la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, normas que en todo caso deberán observarse según la temporalidad en que haya ocurrido el deceso del uniformado.
De igual manera, esgrimió que la censura de la demandada está llamada al fracaso,
expedición del Decreto 4433 de 2004, normas que en todo caso deberán observarse según la temporalidad en que haya ocurrido el deceso del uniformado.
De igual manera, esgrimió que la censura de la demandada está llamada al fracaso,
1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 6
pues las reglas del Decreto 1211 de 1990 sí son aplicables al caso particular del actor por favorabilidad e igualdad, que la dependencia económica no es una exigencia contenida en el Decreto 1211 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes en estos casos, y que los d escuentos que piden que se autoricen son improcedentes porque así se consagró en la sentencia de unificación en comento.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda inst ancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda inst ancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso que nos ocupa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el acto administrativo demandado mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de l actor se encuentra viciado de nulidad, o si, por el contrario, el mismo fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente.
Además, debe dilucidarse si hay lugar al restablecimiento del derecho pedido, consistente en el reconocimiento y pago de la pretendida pensión de sobrevivientes, con retroactividad a partir del día siguiente al fallecimiento de su causante , según las reglas contenidas en el Decreto 1211 de 1990.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados regulares que fallecen en combate o por acción directa del enemigo y su tratamiento jurisprudencial; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBASNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 7
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Petición de interés particular elevada el 21 de febrero de 2020 por Isidro
Sentencia de segunda instancia 7
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Petición de interés particular elevada el 21 de febrero de 2020 por Isidro Rueda Pérez ante la entidad demandada, por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiari o del
causante José Tito Rueda Díaz (fls. 20 – 21 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).
- Resolución No. 1443 del 17 de marzo de 2020, “por la cual se r esuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el consecutivo 133560” (fl. 22 - 24 ibidem).
- Informe administrativo por muerte No. 008 del 8 de abril de 1994 (fl. 28 ibidem).
- Hoja de servicios No. 251 perteneciente al uniformado José Tito Rueda Díaz
(fl. 29 – 30 ibidem).
- Resolución No. 128 del 11 de julio de 1994 “por la cual se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a unos soldados del Ejército” (fls. 31 ibidem).
- Resolución No. 10594 del 29 de septiembre de 1994 “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales” (fl. 32 – 33 ibidem).
- Registro civil de defunción del señor José Tito Rueda Díaz (fl. 34 ibidem).
- Registro civil de nacimiento del señor José Tito Rueda Díaz (fl. 35 ibidem).
- Certificación de última unidad táctica y tiempo de servicios del señor José
- Registro civil de nacimiento del señor José Tito Rueda Díaz (fl. 35 ibidem).
- Certificación de última unidad táctica y tiempo de servicios del señor José Tito Rueda Díaz (fl. 38 ibidem).
Por su parte, la demandada no aportó con su contestación de la demanda pruebas relevantes.
En el trámite de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas, por no haber sido solicitadas por las partes y no requerirse la práctica de ninguna de ellas en forma oficiosa, ordenándose así dictar sentencia anticipada en el sub lite.
Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas.
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Del régimen de prestaciones por muerte de los soldados regulares que fallecen en misión del servicio según la normatividad
En ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000 le confirió al Ejecutivo, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carrera y estatuto militar de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, reguló lo atinente al sistema incorporación de estos servidores,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 8
indicando que se tienen como integrantes de las filas del Ejército no sólo a los soldados profesionales (aquellos varones entrenados y capacitados para actuar en unidades de comba te y apoyo de las Fuerzas Militares, que sostienen con el Ministerio de Defensa un vínculo legal y reglamentario), sino también a los que según la Ley 131 de 1985 se tenían como soldados voluntarios, esto es, aquellos
unidades de comba te y apoyo de las Fuerzas Militares, que sostienen con el Ministerio de Defensa un vínculo legal y reglamentario), sino también a los que según la Ley 131 de 1985 se tenían como soldados voluntarios, esto es, aquellos varones que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las filas como soldados para hacer carrera militar.
A diferencia de estos, la Ley 48 de 1993 consagró la clasificación de los soldados regulares, bachilleres y campesinos, como modalidades de prestación de s ervicio militar obligatorio. A esta clase de soldados se les denominó conscriptos, y su vinculación con el Estado no obedece a un vínculo legal y reglamentario materializado con nombramiento y posesión, sino que la sujeción al Estado en ellos nace de un cu mplimiento de un deber constitucional especial. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 reformó la estructura funcional de las Fuerzas Armadas, consagrando la jerarquía militar de los oficiales y suboficiales, según sus grados.
Así, de la clasificación legal que surge de las normas transcritas, el Ejército Nacional actualmente compone su jerarquía de la siguiente manera:
Conscriptos Soldado regular Soldado bachiller Soldado campesino Profesionales Soldados voluntarios Oficiales Oficiales generales (General, Mayor General y Brigadier General) Oficiales Superiores (Coronel, Teniente Coronel y Mayor) Oficiales Subalternos (Capitán, Teniente, Subteniente) Suboficiales Sargento Mayor, sargento primero, sargento viceprimero, sargento segundo, Cabo primero y Cabo segundo
Oficiales Subalternos (Capitán, Teniente, Subteniente) Suboficiales Sargento Mayor, sargento primero, sargento viceprimero, sargento segundo, Cabo primero y Cabo segundo
Como régimen exceptuado del sistema general de seguridad social, la regulación normativa de las distintas prestaciones a que tienen derecho los miembro s de las Fuerzas Militares ha tenido su consagración en distintas disposiciones. Para el caso de las prestaciones por muerte de los miembros de la Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 2728 del 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 8 señaló:
“ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en comba te o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 9
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. -Sic para lo transcrito-.
Según se ve, la proposición normativa de este artículo se refiere a los soldados en forma genérica, por lo que se entiende claramente que su ámbito de aplicación irradia tanto a los soldados conscriptos, como a los soldados voluntarios, profesionales y a los oficiales y suboficiales. La prestación económica contenida en la norma referida no prevé entonces una pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios por razón de la muerte del soldado.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 447 de 1998, “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, se creó para los beneficiarios de los soldados conscriptos y auxiliares de policía que fallecen en combate o por acción directa del enemigo una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de l a persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la
de l a persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a u n salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.
PARÁGRAFO 1°. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
PARÁGRAFO 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”.
La anterior disposición que consagró la prestación de sobrevivencia en favor de los beneficiarios de los soldados conscriptos que fallecen en combate, fue ratificada con la expedición del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 34 establece:
“ARTÍCULO 34. MUERTE EN COMBATE DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligat orio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción delNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00101-01 Sentencia de segunda instancia 10
enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998”.
Del anterior recuento normativo se concluye entonces que, sólo hasta la expedición de l
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