🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-33-33-001-2020-00126-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2020-00126-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NAVARRO QUIÑONEZ

DEMANDADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL “TEGEN” RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00126-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el 7 de febrero de 202 2, que negó las pretensiones de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES.

MARTHA CECILIA NAVARRO QUIÑONEZ , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 205644

MARTHA CECILIA NAVARRO QUIÑONEZ , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 205644 ARPRE.GRUPE 1.10 del 29 de junio de 2014, expedido por la entidad demandada, por medio del cual se denegó el reajuste y la reliquidación de la asignación de pensión; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de diferencia económica entre lo pagado y lo dejado de pagar, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con base en el IPC por los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió:

1. Ordenar a la entidad demandada que pague, reajuste, compute y reincorpore en su asignación de pensión el porcentaje que corresponda en cada año , con su respectiva indexación, como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar de acuerdo al I.P.C por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, ajustes que se hicieron por debajo de la inflación. Así mismo, solicitó que se reajuste y reliquide la asignación de pensión, a partir de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 hasta que se profiera la sentencia a favor

y reliquide la asignación de pensión, a partir de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 hasta que se profiera la sentencia a favor respectivamente.

2. Ordenar a la “POLICÍA NACIONA (CAGEN)” sic, a reconocer y a pagar el reajuste de la asignación de pensión a título de restablecimiento de derecho, las siguientes cantidades: i) $561.892.39 por concepto de incremento del año 1997, ii) $662.834.26 por concepto de incremento del año 1998, iii) $1.136.069,27 por concepto de incremento del año 1999, iv) $1.240.928,99 por concepto de incremento del año 2000, v) $1.615.418,81 por concepto de incremento del año 2001, vi) $1.906.286 por concepto de incremento del año 2002; lo anterior, tomando como base las diferencias acumuladas en el I.P.C. certificado por el DANE.

3. Ordenar a la “POLICÍA NACIONA L (CAGEN)” sic , a reconocer y a pagar la corrección monetaria salarial desde el año 1997 y hasta el 2003.

4. Ordenar a la “POLICÍA NACIONA -TEGEN-” sic, a REAJUSTAR, RELIQUIDAR y COMPUTAR en su asignación de pensión, conforme al I.P.C el 27.03% sobre el sueldo total devengado en su correspondiente grado de pensionado, como resultado de las diferencias acumuladas (I.P.C) desde el año 1997 a la fecha.

5. Condenar a la “POLICÍA NACIONA -TEGEN-” sic, a cancelar el valor de mil

resultado de las diferencias acumuladas (I.P.C) desde el año 1997 a la fecha.

5. Condenar a la “POLICÍA NACIONA -TEGEN-” sic, a cancelar el valor de mil gramos oro puro, o el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicio materiales y morales, junto con la totalidad todos los valores que resulten l iquidados por indexación de las anteriores sumas y, por último, se le imponga la condena en costas.

2.2. HECHOS

Los hechos referidos en la demanda y sus anexos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. La demandante MARTHA CECILIA NAVARRO QUIÑONEZ estuvo casada con RAMÓN EMEL ROPERO CASTILLO, quién prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de CS.

2. Mediante la Resolución No. 0 1033 del 2 1 de septiembre de 2001 , la Policía Nacional reconoció una parte de la pensión por muerte a favor de MARTHA CECILIA NAVARRO QUIÑONEZ, en calidad de beneficiaria por ser la cónyuge supérstite del uniformado fallecido en actividad Ramón Emel Ropero Castillo, y enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

3 representación de los entonces hijos menores Zully y Luis Fernando Ropero Navarro; la cual era compartida con otros hijos extramatrimoniales.

3. La parte demandante solicitó a la Policía Nacional – Tegen, el pago de reajuste,

3 representación de los entonces hijos menores Zully y Luis Fernando Ropero Navarro; la cual era compartida con otros hijos extramatrimoniales.

3. La parte demandante solicitó a la Policía Nacional – Tegen, el pago de reajuste, reliquidación y computo en su reasignación de retiro, desde el año 1997 hasta la fecha de petición.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, negó las súplicas de la demanda.

En efecto, d espués de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo precisó que, si bien se tiene por cierto que la Policía Nacional le reconoció una pensión a MARTHA CECILIA NAVARRO QUIÑONEZ, a través de la Resolución No. 1033 del 21 de septiembre de 2001, también lo es que esa judicatura desconoce a partir de cuando tuvo efectos fiscales dicha prestación , además de las sumas que le fueron canceladas por concepto de la misma, a fin de establecer si el reajuste anual desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 fue inferior al IPC, lo cual se surtiría teniendo conocimiento en observancia del salario base de cálculo, y de allí confrontarlo con el porcentaje fijado por cada decreto anual para este período, para finalmente deducir si en efecto no se realizó el incremento del IPC haciendo el comparativo de rigor.

Así mismo, señaló que quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de un pronunciamiento sobre unas deter minadas pretensiones tiene la

deducir si en efecto no se realizó el incremento del IPC haciendo el comparativo de rigor.

Así mismo, señaló que quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de un pronunciamiento sobre unas deter minadas pretensiones tiene la carga de acreditar no solo el interés que le asiste para proponerlas sino también la de demostrar los hechos que le sirven de soporte a sus pedimentos, pues de no hacerlo, como es obvio, no podrán serle concedidos por no poderse establecer con certeza la veracidad y la justicia de su causa.

En este orden, concluyó que dentro del presente asunto existe una orfandad probatoria, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado puesto que la parte dema ndante no allegó al plenario prueba suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto acusado, situación que debía ser probada por la actora conforme a lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Aunado a lo anterior, precisó que la carga de la prueba no es del juez, en los auxiliares de la justicia o en el demandado, pues quien debe precisar y acreditar la vulneración de los derechos alegados en la demanda es la parte actora, y si bien el juez cuenta con las facultades oficiosas ellas no son para mejorar las pruebas del demandante o suplir la carga que a éste le incumbe. Por consiguiente, indicó que en el presente caso non queda otro camino que desestimar las pretensiones de la demanda.

2.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

en el presente caso non queda otro camino que desestimar las pretensiones de la demanda.

2.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

4 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que, contrario a la manifestado por el a-quo, en el proceso sí se allegó una copia de la Resolución No. 00625 del 22 de mayo de 2002, por medio de la cual la Policía Nacional reconoció una pensión sustitución a favor de MARTHA CECILIA NAVARRO QUIÑONEZ, por la muerte de su esposo RAMÓN EMEL ROPERO CASTILLO, quien en vida se desempeñó como uniformado de esa institución. Así mismo, allegó el oficio No. 205644 ARPRE.GRUPE 1.10 del 29 de junio de 2014.

Adujo que, en virtud del principio de favorabilidad, la asignación pensional de la actora se debe incrementar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE o bien sea aplicando el principio de oscilación previsto en el Decreto 4433 de 2004, según el régimen que le sea más beneficioso.

En este orden, consideró que lo anterior no significa nada diferente a que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajust e sus

En este orden, consideró que lo anterior no significa nada diferente a que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajust e sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. De este modo, señaló que su prohijada tiene derecho a que la e ntidad demandada revise los incrementos de su asignación de pensión y proceda a reajustarla con base en el IPC para los años en que fue más favorable, esto es, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y a partir de dicha fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

Por último, manifestó que la entidad accionada no acredit ó el pago y/o reconocimiento de los porcentajes correspondientes al IPC dentro de los periodos comprendidos entre 1997 hasta la fecha.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se

personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

5

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora tiene derecho a que se reajuste la pensión por muerte de que es beneficiaria, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) dejados de incluir para los años 1997 a 2004, y en adelante.

se reajuste la pensión por muerte de que es beneficiaria, tomando como base los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) dejados de incluir para los años 1997 a 2004, y en adelante.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el marco normativo que regula el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5.3.1 Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:

“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Púb lica”- Sic para lo transcrito-.

A su vez, el artículo 218 dispone: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con

La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

6 cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

A su vez, el artículo 13, estatuye: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º ”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.

de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.

En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual , el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 110. OSCILACI ÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes pr estacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley .”-Sic para lo transcrito-.

Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizado s a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema.

igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema.

De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a qu ienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.

Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:

“ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de

jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

7 del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual a l salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-.

Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pens iones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 2791 de la misma ley, entre los cuales encontramos:

a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por venc imiento

e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por venc imiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.

1 “ARTICULO. 279.-EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél qu e se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán ben eficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo queda n facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

8 No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:

“(…) Las excepciones consag radas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.

Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilació n regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual

al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto se pronunció la Sa la Plena de la Sección Segunda del Consejo de

Estado de la siguiente manera:

“(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Na cional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de

pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

(…)

4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en des arrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-001-2020-00126-01 Sentencia de segunda instancia

9 Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensiona dos de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales deriva dos del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...