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TA CES - 20001-33-33-001-2020-00241-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2020-00241-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE ARTURO PÉREZ GÓMEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00241-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 13 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se negó en su totalidad las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de Caducidad, propuesta por el apoderado judicial

del EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda a quien los presentó, sin necesidad de desglose y archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandad a por los perjuicios

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandad a por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 3 de junio de 2010 , donde el señorREPARACIÓN DIRECTA

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Jorge Arturo Pérez Gómez resultó lesionado durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

En la modalidad de lucro cesante , solicitó el reconocimiento de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25’000.000) por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor Pérez Gómez , solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV.

Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la salud, por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitaron reconocer a la víctima directa la suma de 100 SMLMV.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes a

grave de las condiciones de existencia solicitaron reconocer a la víctima directa la suma de 100 SMLMV.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

El señor Jorge Arturo Pérez Gómez fue incorporado legalmente a las filas del servicio militar obligatorio , desempeñándose como orgánico del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” de la ciudad de Bucaramanga. En el desarrollo de su actividad militar como conscripto , el día 3 de junio de 2010, estando en el Centro de Instrucción de Aguachica y durante actos del servicio, se golpeó fuertemente el tobillo izquierdo mientras se encontraba en reentrenamiento pasando la pista de infantería en el obstáculo de muro alto.

Sustentó que, por la lesión sufrida por causa y ocasión del servicio militar obligatorio, fue remitido a la Clínica Chicamocha el día 5 de junio de 2019, y como consecuencia de estas lesiones, sufrió una incapacidad física de carácter permanente.

Sostuvo que por estos hechos se elaboró el informe administrativo por lesiones No. 12/2010 de fecha 4 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería 14 “Antonio Ricaurte”, en el cual se estableció que los hechos tuvieron lugar el 15 de mayo de 2010, cuando en realidad señala que acaecieron el 3 de junio de 2010, y donde además consta que las lesiones del actor se sufrieron por

lugar el 15 de mayo de 2010, cuando en realidad señala que acaecieron el 3 de junio de 2010, y donde además consta que las lesiones del actor se sufrieron por causa y razón del servicio. Coligado a lo anterior, fue llevada a cabo Junta Médico Provisional No. 44722 del 23 de junio de 2011, con el fin de aclarar el origen de la lesión, pero no se le ha llevado a cabo junta médico laboral definitiva que establezcaREPARACIÓN DIRECTA

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las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral en relación con la lesión que sufrió.

Finalmente indicó, que por causa de las lesiones sufridas por el señor Jorge Arturo Pérez Gómez, se generaron daños en su vida de relación, afectaciones morales, ya que su entorno familiar y social se vio afectado por el daño causado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia anticipada del 13 de julio de 2022 negó las súplicas del demandante.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el demandado demostró que la acción fue instaurada extemporáneamente y por lo tanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analiz ó las pruebas documentales recaudadas en el proceso y sostuvo no existe argumento válido o razón objetiva y

caducidad.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analiz ó las pruebas documentales recaudadas en el proceso y sostuvo no existe argumento válido o razón objetiva y materialmente demostrable que le permita al juez contencioso inaplicar la postura adoptada por el Consejo de Estado en relación con la contabilización del término de caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso , pues de la lectura de los hechos de la demanda n o se demuestra motivo alguno de fuerza mayor que constituya impedimento para acceder a la administración de justicia a fin de perseguir el resarcimiento hoy reclamado por parte del actor.

Bajo este entendimiento , el a quo consideró que había operado con suficiencia el fenómeno de la caducidad, pues tomando como extremo temporal inicial el día 4 de junio de 2010 (día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso), la oportunidad para demandar bajo el medio de control invocado feneció el 5 de junio de 2012, y como quiera que el requisito de procedibilidad que interrumpe el término de caducidad se instauró hasta el 22 de septiembre de 2020, es claro que la caducidad del medio de control operó.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida al no hallarlas demostradas.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demanda nte, quien censuró la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Consideró el censor que, de acuerdo con la tesis desarrollada por la Corte Constitucional respecto a la caducidad, en sentencia T-334 de 2018 se expuso que

la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Consideró el censor que, de acuerdo con la tesis desarrollada por la Corte Constitucional respecto a la caducidad, en sentencia T-334 de 2018 se expuso que “el establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa no pretende coartar el derecho de las víctimas de acceder la justicia para obtener la reparación de los daños causados. Por el contrario, se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que laREPARACIÓN DIRECTA

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conforman, así como en “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico ”, y que “(…) por regla general, como lo establece la norma y lo ha reiterado la jurisprudencia, la caducidad se cuenta desde el acaecimiento del hecho dañoso, sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso, puede calcularse (1) desde que el afectado tiene conocimiento del daño; o (ii) desde que se emite un diagnóstico definitivo, cuando el anterior ha sido parcial y temporal, resaltando en el último caso, que el paciente ha advertido el daño, pero se le ha generado una expectativa de recuperación, como parece suceder en el asunto que nos ocupa, en donde el exsoldado tuvo certeza del daño con el concepto del médico especialista que emitió un diagnóstico.”

Así mismo alegó que en el caso sub judice no existe un diagnóstico definitivo del

exsoldado tuvo certeza del daño con el concepto del médico especialista que emitió un diagnóstico.”

Así mismo alegó que en el caso sub judice no existe un diagnóstico definitivo del demandante porque no se le ha realizado la junta médica laboral definitiva sino únicamente la junta médica provisional, por lo tanto, el t érmino para iniciar el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el momento en que se tiene la certeza del acciden te, es decir desde que fue elaborado el informe administrativo por lesiones en el año 2019.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proces o en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento

parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.REPARACIÓN DIRECTA

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las suplicas del demandante por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente, que asegura que los términos no est aban vencidos al momento de instaurar la demanda.

Para desatar el probl ema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio

fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio

De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” , los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, el cual es temporal, de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imp osición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, surge entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional o indemniz ación a for fait, contrario a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las fuerzas militares.REPARACIÓN DIRECTA

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Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de

soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:

“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los d años cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar1”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen ob jetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:

imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen ob jetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilid ad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.REPARACIÓN DIRECTA

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(52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.REPARACIÓN DIRECTA

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imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corres ponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cu ando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada2” –Se resalta por fuera del texto original-.

El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia , el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar l a integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo

encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aqu ellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos d e imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:

“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños)

responsabilidad para exonerarse de ella:

“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008 , rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.REPARACIÓN DIRECTA

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Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el h echo de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño3”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad

transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia.

5.4. PRUEBAS.

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Copia de informativo administrativo por lesiones No. 12/2010 de fecha 4 de junio de 2010, firmado por el TC Siervo Hernando Salinas Gamboa. (fls.47)
  • Descripción quirúrgica de fecha 5 de junio de 2010. (Fls. 48-49).
  • Copia de orden de medicamentos de fecha 7 de junio de 2010. (Fl. 50).
  • Copia de indicaciones de manejo de fecha 7 de junio de 2010. (Fl.51)
  • Copia de epicrisis de fecha 7 de junio de 2010. (Fl.52)
  • Copia de fórmula médica número 17197 de fecha 7 de junio de 2010. (Fl. 53)
  • Copia de fallo de tutela de fecha 3 de abril de 2019. (Fls.55-65)
  • Copia de fórmula médica número 17197 de fecha 7 de junio de 2010. (Fl. 53)
  • Copia de fallo de tutela de fecha 3 de abril de 2019. (Fls.55-65)
  • Copia de acto de Junta Medica Provisional del 23 de junio de 2011. (Fls.6668)
  • Copia de Oficio número p726 MDN -COGFM-COEJC-SEJEC-JEMOP-DIV2BR5-BIRIC-CJM-1.10 de fecha 4 de febrero de 2018. (Fl. 69)

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-0015901 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.REPARACIÓN DIRECTA

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  • Copia de escrito de fecha 5 de abril de 2019 enviado al Teniente Coronel Comandante Batallón e Infantería N° 14 CT ANTONIO RICAURTEBucaramanga, Santander. (Fls. 70-72)
  • Copia oficio 2221 MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMOP-DIV2-BIRICCJM.1.9 de fecha 12 de abril de 2019. (Fl. 73)
  • Copia oficio número 2578 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02BR05-BIRIC-CJM.1.9 de fecha 12 de abril de 2019. (Fl.74)
  • Copia oficio numero 3226 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02BRAO5-BIRIC-S11-1.10 de fecha 6 de mayo de 2019. (Fl. 75)
  • Pronunciamiento de fecha 28 de noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso

Administrativo-Sección cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves Garcia.

Rad: 11001031500020180166201. (Fls.79-93)

  • Constancia de diligencia de conciliación fallida de fecha 27 de octubre de 2020, en la procuraduría 75 Judicial I, asuntos administrativos ValleduparCesar. (Fls. 77-78)

Por su parte la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional no aportó con su contestación de la demanda pruebas distintas aportadas por la parte demandante.

En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas en la medida que el juzgado de primer nivel ordenó dictar sentencia anticipada que declaró la caducidad del medio de control, en tanto las pruebas ya aportadas con la demanda le permitían advertir la operancia de dicho fenómeno.

Finalmente, en el trámite de segunda instancia, no se practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante , consistente en la lesi ón física

5.5. CASO CONCRETO

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante , consistente en la lesi ón física padecidas por el señor Jorge Arturo Pérez Gómez , como consecuencia de u na caída de su propia altura que le causó un fuerte dolor en el pie izquierdo. Lo anterior se desglosa probatoriamente del informativo administrativo de lesión No. 12/2010 del 4 de junio de 2010 que reposa en el sumario , y en el cual se consignó lo siguiente:

“HECHOS: El día 03 de junio de 2010 siendo el SLR PÉREZ GÓMEZ JORGE ARTURO CC.1098704094 orgánico del segundo pelotón de la compañía Esparta cuando se encontraba en reentrenamiento pasando la pista de infantería en el obstáculo muro alto, al descender del muro no amortiguo bien la caída y se ocasionó un fuerte dolor, de inmediato fue llevado al hospital de Aguachica y posteriormente remitido a la Clínica Chicamocha donde de acuerdoREPARACIÓN DIRECTA

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a concepto médico el soldado sufrió reducción abierta más osteosíntesis de maléolo medial y lateral más reparación de ligamentos de tobillo, fractura bimaleolar de tobillo.

TESTIGOS: TE CHAMORRO CHACUA ANDRES

IMPUTALIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000

Literales (A, B, C, D), la lesión o afección ocurrió en:

TESTIGOS: TE CHAMORRO CHACUA ANDRES

IMPUTALIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000

Literales (A, B, C, D), la lesión o afección ocurrió en:

Literal A / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo

Literal B X / En el servicio por causa y razón del mismo

Literal C / En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia del orden público, acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público.

Literal D / En actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior.”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Visto lo anterior, se observa que los argumentos de la apelación incoada se fundan en que a juicio del censor no ha operado el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la Junta Médico Laboral Definitiva que establezca las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral, y por ende, al no tener una valoración definitiva de su estado de salud, el demandante aún no tiene pleno conocimient o de la magnitud del daño ni de la identidad del mismo. El apelante, al desarrollar su argumento sobre la caducidad, consideró que el término de caducidad del medio de control debió comenzar a contarse a partir de la fecha

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