TA CES - 20001-33-33-001-2020-00260-01-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2020-00260-01-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00260-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 202 3, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del Cesar de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2018 en el cual sufrió lesiones René Alejandro Urón Pinto.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada al pago por concepto de daño moral los siguientes valores:
Rene Alejandro Urón Pinto victima directa 100 SMLMV Alejandra Urón Espinosa hija 80 SMLMV Emiliano Oscar Urón Espinosa hijo 80 SMLMV Keillyng Oriana Urón Pinto hermana 80 SMLMV Jorge Antonio Daza Urón sobrino 80 SMLMV Marcelly Daniela Urón Pinto hermana 80 SMLMV
Emiliano Oscar Urón Espinosa hijo 80 SMLMV Keillyng Oriana Urón Pinto hermana 80 SMLMV Jorge Antonio Daza Urón sobrino 80 SMLMV Marcelly Daniela Urón Pinto hermana 80 SMLMV José Luis Urón Márquez padre 80 SMLMV Nexi Esperanza Pinto Durán madre 80 SMLMVReparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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Ángel Javier Serna Pinto primo 80 SMLMV Carmen Teresa Pinto Durán tía 80 SMLMV Daison Clemente Serna tío 80 SMLMV María Dolores Pinto Durán tía 80 SMLMV Edwin Edgardo Bermúdez Pinto primo 80 SMLMV Catalina Sofía Bermúdez Noriega sobrino 80 SMLMV Edys Nohelia Pinto Durán tía 80 SMLMV Enith Clemencia Bermúdez Pinto prima 80 SMLMV Essybia Helena Pinto Quintero prima 80 SMLMV Silvia Juliana Suarez Pinto sobrino 80 SMLMV Fredy Armando Urón Castro tío 80 SMLMV Ilia Ortencia Uribe Pinto prima 80 SMLMV Iliana María Manosalva Uribe prima 80 SMLMV Isnardo Rincón Pinto primo 80 SMLMV Jairo Elí Pinto Durán tío 80 SMLMV Johnlyt Jesús Pinto Quintero primo 80 SMLMV Jorge Alonso Urón Castro tío 80 SMLMV Jorge Clemente Manosalva Uribe primo 80 SMLMV Jubal Ramiro Urón Castro tío 80 SMLMV Julián Alberto Suarez Pinto primo 80 SMLMV Karen Cristina Bermúdez Padilla prima 80 SMLMV
Jorge Clemente Manosalva Uribe primo 80 SMLMV Jubal Ramiro Urón Castro tío 80 SMLMV Julián Alberto Suarez Pinto primo 80 SMLMV Karen Cristina Bermúdez Padilla prima 80 SMLMV Katerine Del Rosario Serna Pinto prima 80 SMLMV Ledy Esperanza Urón Castro tía 80 SMLMV Luz Dary Urón Castro tía 80 SMLMV María Cristina Urón Castro tía 80 SMLMV Robert Alexander Uribe Pinto primo 80 SMLMV Salomé Pinto Durán tía 80 SMLMV Shirley Juliany Pinto Quintero prima 80 SMLMV William Gustavo Urón Castro tío 80 SMLMV Zenid Marlene Pinto Durán tía 80 SMLMV Cesar Augusto Urón Castro tío 80 SMLMV
De otro lado, por concepto del daño a la vida de relación solicitó se condenara por los siguientes valores:
Rene Alejandro Urón Pinto victima directa 100 SMLMV Alejandra Urón Espinosa hija 80 SMLMV Emiliano Oscar Urón Espinosa hijo 80 SMLMV Keillyng Oriana Urón Pinto hermana 80 SMLMV Jorge Antonio Daza Urón sobrino 80 SMLMV Marcelly Daniela Urón Pinto hermana 80 SMLMV José Luis Urón Márquez padre 80 SMLMV Nexi Esperanza Pinto Durán madre 80 SMLMV Ángel Javier Serna Pinto primo 80 SMLMV Carmen Teresa Pinto Durán tía 80 SMLMV Daison Clemente Serna tío 80 SMLMV María Dolores Pinto Durán tía 80 SMLMV Edwin Edgardo Bermúdez Pinto primo 80 SMLMVReparación Directa 20001333300120200026001
Daison Clemente Serna tío 80 SMLMV María Dolores Pinto Durán tía 80 SMLMV Edwin Edgardo Bermúdez Pinto primo 80 SMLMVReparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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Catalina Sofía Bermúdez Noriega sobrino 80 SMLMV Edys Nohelia Pinto Durán tía 80 SMLMV Enith Clemencia Bermúdez Pinto prima 80 SMLMV Essybia Helena Pinto Quintero prima 80 SMLMV Silvia Juliana Suarez Pinto sobrino 80 SMLMV Fredy Armando Urón Castro tío 80 SMLMV Ilia Ortencia Uribe Pinto prima 80 SMLMV Iliana María Manosalva Uribe prima 80 SMLMV Isnardo Rincón Pinto primo 80 SMLMV Jairo Elí Pinto Durán tío 80 SMLMV Johnlyt Jesús Pinto Quintero primo 80 SMLMV Jorge Alonso Urón Castro tío 80 SMLMV Jorge Clemente Manosalva Uribe primo 80 SMLMV Jubal Ramiro Urón Castro tío 80 SMLMV Julián Alberto Suarez Pinto primo 80 SMLMV Karen Cristina Bermúdez Padilla prima 80 SMLMV Katerine Del Rosario Serna Pinto prima 80 SMLMV Ledy Esperanza Urón Castro tía 80 SMLMV Luz Dary Urón Castro tía 80 SMLMV María Cristina Urón Castro tía 80 SMLMV Robert Alexander Uribe Pinto primo 80 SMLMV Salomé Pinto Durán tía 80 SMLMV Shirley Juliany Pinto Quintero prima 80 SMLMV William Gustavo Urón Castro tío 80 SMLMV Zenid Marlene Pinto Durán tía 80 SMLMV
Salomé Pinto Durán tía 80 SMLMV Shirley Juliany Pinto Quintero prima 80 SMLMV William Gustavo Urón Castro tío 80 SMLMV Zenid Marlene Pinto Durán tía 80 SMLMV Cesar Augusto Urón Castro tío 80 SMLMV
Finalmente solicitaron el pago de costas y agencias en derecho, liquidación de intereses comerciales y moratorios causados y que los valores sean indexados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes podríamos resumirlos así:
Relató el apoderado de la parte demandante que el señor René Alejandro Urón Pinto se desempaña como médico, y se encuentra adscrito como profesio nal universitario en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar.
Indicó que mediante Resolución No. 003079 del 18 de julio de 2018, suscrita por el Secretario General del Departamento del Cesar, se autorizó al demandante el desplazamiento a la ciudad de Barranquilla durante los días 19 al 22 de julio de 2018, con el fin de que participara en el equipo nacional de riesgos de desastres en la salud de la Oficina Territorial de Emergencias y Desastres del Ministerio de Salud y la Protección Social, y asistiera a la celebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe XXIII, razón por la que el señor Urón Pinto se desplazó a dicha ciudad en un carro de propiedad del departamento del Cesar, asignado a la Secretaria deReparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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en un carro de propiedad del departamento del Cesar, asignado a la Secretaria deReparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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Salud del Departamento del Cesar, v iaje realizado con el conductor y dos acompañantes más.
Manifestó que, el 22 de julio de 2018, a eso de las 9:30 pm, el vehículo en el que se desplazaba el señor Urón Pinto colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado, causándole graves lesiones en la integridad física, en consecuencia, estuvo hospitalizado 20 días en la Clínica Erasmo en la ciudad de Valled upar, con golpes y traumatismos en diferentes partes del cuerpo, arrojándole el siguiente diagnóstico: i) trauma craneo encefálico con pérdida del estado de conciencia, ii) trauma de tórax y brazo, iii) codo derecho con herida de 5 cm de sangrado, iv) dolor en manos, rodilla derecha, piernas y tobillo derecho.
Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizó valoración de ortopedia de fechas 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2020, así mismo, fue valorado por neurología el 9 de marzo de 2020 y determinaron múltiples afecciones, y pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 47.6%, calificación apelada por el señor René Alejandro Urón.
Advirtió que en razón a lo anterior, el señor Urón Pinto y toda su familia, ha sufrido congoja y aflicción en gran intensidad, llegando a tal punto que, desde la ocurrencia del accidente, ha cambiado la convivencia con sus padres, hermanos, primos, tíos,
congoja y aflicción en gran intensidad, llegando a tal punto que, desde la ocurrencia del accidente, ha cambiado la convivencia con sus padres, hermanos, primos, tíos, y, sumado a lo anterior, a su juicio, se ha truncado todo desde el accidente en razón a las secuelas que padeció.
Aseveró que, se produjo un da ño antijurídico al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual, sus poderdantes no estaban en la obligación de soportar.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Departamento del Cesar
La apoderada de la entidad territorial contestó la demandada de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la siguiente manera:
Manifestó que al demandante no le asiste el derecho invocado ya que no se dan los presupuestos facticos y jurídicos para su prosperidad, especialmente porque no se evidencian los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa derivada del presunto daño sufridos por los demandantes.
Advirtió que no existe prueba de la responsabilida d patrimonial del ente territorial porque el doctor René Alejandro Urón Pinto se desempañaba como coordinador del centro regulador de urgencias y emergencias, no se ha acreditado que el Departamento del Cesar hubiese violado alguna obligación a su cargo y que ello causara el daño alegado que le generó una invalidez del 47.67% según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Reiteró que pese a ser evidente la ocurrencia del accidente el 22 de julio de 2018,
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Reiteró que pese a ser evidente la ocurrencia del accidente el 22 de julio de 2018, no obra prueba del nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administraciónReparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Departamento del Cesar.
Arguyó que con ocasión del accidente, la Fiscalía General de la Nación i nició una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, en la que no se ha dictado sentencia condenatoria contra el conductor del vehículo oficial del Departamento del Cesar, razón suficiente para que no pueda afi rmarse que fue el causante de las lesiones culposas sufridas por el demandante.
Adicionalmente indicó que los demandantes están solicitando el pago de perjuicios sin respetar el precedente del Consejo de Estado para la tasación de perjuicios determinado en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
En razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas: i) inexistencia de los elementos configurativos de responsabilidad estatal , ii) inexistencia del daño inm aterial, iii) excesiva tasación de perjuicios , y, iv) desproporcionalidad del derecho pretendido.
- Allianz Seguros (llamado en garantía)
La apoderada de la llamada en garantía se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía señalando que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 22 de julio de 2018, pasando más de 3 años. Además, el caso debe ser
La apoderada de la llamada en garantía se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía señalando que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 22 de julio de 2018, pasando más de 3 años. Además, el caso debe ser responsabilidad civil contractual, pues, al ser el accionante empleado de la entidad asegurada lo que existía era una relación contractual laboral, no extracontractual, lo que impide acceder al pago del siniestro.
Manifestó que la póliza 022154914/0 no cubre la responsabilidad contractual, pues dicha póliza cubre los amparos de responsabilidad civil extracontractual.
Además, indicó que la acción de reparación directa no es la procedente, ya que, existe un contrato laboral entre el accionante y la demandada Departamento del Cesar.
En razón a lo anterior, solicitó que se declarara como excepciones de mérito : “la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 022154914/0 no cubre el riesgo de la responsabilidad civil contractual” , “ ausencia de responsabilidad solidaria de la Allianz seguros”, “responsabilidad del asegurador hasta el límite del valor asegurado” y “excepción de prescripció n de las acciones del contrato de seguros”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por el señor René Alejandro Urón Pinto, las cuales causaron como consecuencia una
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El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por el señor René Alejandro Urón Pinto, las cuales causaron como consecuencia una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 47,67% de incapacidad permanente.
En relación con l a imputación del daño consideró que conforme a las pruebas obrantes, la actividad peligrosa que dio origen al accidente fue desplegada por el conductor de la camioneta Toyota de placas OXV259 de propiedad del Departamento del Cesar, pues el mismo por su ma niobra de intentar adelantar el camión que iba adelante, terminó colisionándolo.
El a quo señaló que el accidente se presentó después de la autorización de comisión oficial al señor Urón Pinto para viajar a Barranquilla y participar en el equipo nacional de riesgos de desastres en salud de la oficina territorial de emergencias y desastres del Ministerio de Salud y la Protección Social, en la celebración de los XXIII Juegos Centroamericanos y del Caribe, de lo cual se infie re que la labor ejercida por el demandante fue ajena a la prestación ordinaria y normal del servicio, debido a que le correspondió trasladarse a un municipio diferente a aquel en el que ejercía sus funciones, y por tanto la labor ejercida excedió los riesg os propios del servicio, habida cuenta que estuvo expuesto a un traslado vía carretera en el que resultó lesionado.
Indicó que, pese a que el accidente ocurrió por el señor Álvaro José Gutiérrez Hernández, tal circunstancia no eximiría de responsabilidad al Departamento del
lesionado.
Indicó que, pese a que el accidente ocurrió por el señor Álvaro José Gutiérrez Hernández, tal circunstancia no eximiría de responsabilidad al Departamento del Cesar, pues, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, quien tiene la guarda de la cosa inanimada es quien está llamado a responder por los perjuicios derivados de ella, por lo que, tal como se evidencia en el presente proceso, la camioneta de placas OXV259 es de propiedad del Departamento del Cesar.
Señaló que si bien procedía el reconocimiento de los perjuicios morales al señor René Alejandro Urón Pinto, no ocurrió lo mismo con la extensibilidad de dicho perjuicio a su núcleo fa miliar, pues sólo se allegaron los registros civiles de nacimiento de sus hijos María Alejandra y Emiliano Oscar Urón Espinosa, respecto de los cuales se presumen los perjuicios morales por encontrarse dentro del primer grado de consanguinidad con la víctima directa, por tal razón respecto de los demás demandantes, el juzgado declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
- Parte demandante
El apoderado judicial de los demandantes apeló la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Advirtió que si bien no fueron aportados los registros civiles en su totalidad, el juez de primera instancia en vez de hacer uso de sus facultades oficiosas, mediante auto de mejor proveer, y solicitar dichos registros, decidió declarar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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de mejor proveer, y solicitar dichos registros, decidió declarar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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Adujo que la legitimación en la causa por activa no le estaba vedado al juez, por lo que, la sentencia no puede ser tachada como incongruente, no obstante, la omisión del decreto de la prueba de oficio echada de menos si constituye un error de derecho susceptible de reconocimiento.
Según el apoderado , por fallas humanas se omitió incluir la carpeta en que reposaban los regist ros civiles escaneados, sumado esto, el Juez Primero Administrativo admitió la demanda y le reconoció personería a la apoderada judicial por todos los poderdantes. Además, indicó que, en la audiencia inicial ni el juez, ni las partes advirtieron tal irregularidad y se consideró el proceso como saneado.
Como sustento de su recurso, señaló las distintas disposiciones que regulan la inconformidad presentada por la parte apelante.
Como consecuencia, solicitó que el Tribunal, en razón a sus facultades oficio sas, mediante auto de mejor proveer, solicitara a la parte actora aportar los registros civiles de nacimiento de los demandantes.
- Departamento del Cesar
La apoderada de la entidad territorial present ó el recurso de forma oportuna, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio no se lograron acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, en la medida que el daño acreditado dentro del proceso es de naturaleza laboral, no extrapatrimonial.
no se lograron acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, en la medida que el daño acreditado dentro del proceso es de naturaleza laboral, no extrapatrimonial.
Indicó que el accidente no fue ocasionado por la acción u omisión del Departamento del Cesar, sino que fue un hecho imprevisto, repentino, sin que haya sido probado que efectivamente el conductor del vehícul o fue quien lo provocó, pues no existe sentencia condenatoria ejecutoriada donde se haya condenado al señor Álvaro José Gutiérrez Hernández por el delito de lesiones personales culposas.
Advirtió que no es de recibo la interpretación que hace el a quo al considerar que la labor ejercida por la victima directa fue ajena a la prestación ordinaria y normal del servicio, ya que, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones del cargo en dif erentes sedes a la habitual del trabajo.
- Allianz Seguros
La apoderada de la llamada en garantía solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, con base en que los reparos de la misma están encaminados a la incoherencia que existe entre lo que se probó en el proceso y lo que se condena a las demandadas.
Indicó que el juez afirmó que existía una relación laboral ente el demandante y el Departamento del Cesar, razón por la cual, la póliza no está llamada a cubrir las condenas, pues, el seguro so lo cubre las responsabilidades civiles extracontractuales.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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Resaltó que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual
extracontractuales.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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Resaltó que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual son diferentes, y como, dicha póliza era de carácter extracontractual, los excluye del presente asunto, pues, tal como lo indicó el juez de primera instancia, se evidenció la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad territorial.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 4 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada, o por el contrario debe ser revocada acorde con los argumentos de los demandantes, y en consecuencia debe negarse el reconocimiento y pago los perjuicios causados a los demandantes. Asimismo, si la apelación es la oportunidad procesal para allegar pruebas al plenario.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la
consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que co nstituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando
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(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstante, la pr otección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figur a, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pue s una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación
título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad
2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia
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objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales
La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuic
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