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TA CES - 20001-33-33-001-2022-00045-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2022-00045-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUISA BERTILDE HERRERA ARIAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20001-33-33-001-2022-00045-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda , la señora Gladys Mercedes Osorio Herrera s e vinculó al servicio público como docente oficial el 17 de marzo de 1989, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 6211 de diciembre 4 de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Manifestó que como se vinculó a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981, no pudo acceder a la pensión de gracia contemplada en la Ley 114 de 1 913 y la Ley 91 de 1989. Por tal motivo, consideró que le asiste derecho a beneficiarse de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, de que

1981, no pudo acceder a la pensión de gracia contemplada en la Ley 114 de 1 913 y la Ley 91 de 1989. Por tal motivo, consideró que le asiste derecho a beneficiarse de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, de que trata el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Indicó que, ampa rada en tales preceptos, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de dicha prima mediante petición de interés particular radicada el 5 de noviembre de 2021.

2.2. PRETENSIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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La parte actora deprecó la nulidad del acto ficto configurado el 5 de febrero de 2022 respecto de la petición presentada el 5 de noviembre de 2021, por medio del cual la entidad demandada denegó a la actora el reconocimiento y pago de la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y, por lo tanto, supli có que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reconocer y pagar la mencionada prestación, equivalente a una mesada pensional.

Solicitó también que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en el reconocimiento pretendido fueran a su vez indexadas, y sobre ellas se condenara al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que la demandada cumpliera con el pago efectivo de las mismas.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que la demandada cumpliera con el pago efectivo de las mismas.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma , por inexistencia del derecho por disposición expresa constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, estimó que la actora no tenía derecho a que se le reconociera la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 debido a que su pensión se causó con posterioridad al 8 de noviembre de 2016 , fecha para la cual había cobrado vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que rad icalmente prohibió este beneficio por asemejarse a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no le asiste el derecho al demandante frente a las pretensiones solicitadas.

Resaltó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, impuso una restric ción al establecer que las personas cuyo derecho se causara a par tir de su entrada en vigencia no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, por lo cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

El Departamento del Cesar al contestar la demanda solicitó su desvinculación del proceso por no estar legitimado en la causa por pasiva.

Manifestó que a la actora no le asiste el derecho a recibir la prestación solicitada por cuanto no cumple los requisitos para ello.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y genérica.

por cuanto no cumple los requisitos para ello.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y genérica.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primer grado concluyó que a la parte actora no le asistía derecho a acceder a la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende no podría recibir una mesada adicional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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Sostuvo también que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 Mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una Pensión igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Señaló que en el presente caso, la demandante adquirió el Estatus Pensional el 6 de octubre de 2015, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad 31 de julio de 2011, por lo cual solo puede percibir trece

de octubre de 2015, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad 31 de julio de 2011, por lo cual solo puede percibir trece (13) mesadas, sumado a que su Mesada Pensional fue reconocida por valor de $2.209.880 suma que excedía el tope fijado en la norma mencionada, es decir, superior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por ende no tiene Derecho a la Prima antes referida.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia referida fue recurrida en alzada por la parte demandante , bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, indicó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

Expuso que el régimen aplicable a las pensiones de jubilación de los docentes adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el de prima media con prestación definida preceptuado en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aclarado

Expuso que el régimen aplicable a las pensiones de jubilación de los docentes adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el de prima media con prestación definida preceptuado en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aclarado dicho tránsito legislativo, los docentes que se vincularan a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se regirían para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985; mientras que los que se vincularan con posterioridad al 26 de junio de 2003, se ceñirían a los postulados de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitori o de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a

Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Por último, insistió en que la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es jurídicamente asimilable a una mesada adicional, pues aun cuando coinciden en el monto y el periodo en que se debe pagar, ello no cambia su naturaleza de “emolumento” adicional, lo que hace inviable que se la tenga como una mesada adicional de aquellas cuyo reconocimiento restringió finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 1 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2023.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la cual negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y decidir si la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima

semestral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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Deberá la Sala p rofundizar en: i) los antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Reclamación administrativa elevada por la demandante, radicada el 5 de noviembre de 2021 (samai carpeta radicación de la demanda).
  • Resolución No. 006211 del 4 de diciembre de 2015 por la cual se reconoció pensión de jubilación a la actora (samai carpeta radicación de la demanda).
  • Desprendibles de pago de junio 30 de 2018, 2019 , 2020 y 2021 (samai carpeta radicación de la demanda).
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (samai carpeta radicación de la demanda).

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) Antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existían ya regímenes de seguridad social distintos para ciertos sectores de servidores públicos, co nsiderados algunos como regímenes especiales, y otros como regímenes exceptuados. Entre los regímenes especiales, se ubicaba el conglomerado de los docentes oficiales, para quienes las normas que se expidieron con el fin de legislar y reglamentar lo atinente a sus beneficios prestacionales llegó a ser tan difusa, que el Legislador consideró

regímenes especiales, se ubicaba el conglomerado de los docentes oficiales, para quienes las normas que se expidieron con el fin de legislar y reglamentar lo atinente a sus beneficios prestacionales llegó a ser tan difusa, que el Legislador consideró necesario unificar el régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales.

Por tal motivo, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró en su articulado las prestaciones sociales básicas aplicables al sector educativo oficial.

Dicha norma, en su artículo 15, consignó lo relacionado a las pensiones de jubilación de estos servidores públicos, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978

de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2º PENSIONES:

A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas q ue las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de seguridad social, aplicable para todos los trabajadores, con excepción de aquellos servidores públicos que contaban con regímenes

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de seguridad social, aplicable para todos los trabajadores, con excepción de aquellos servidores públicos que contaban con regímenes exceptuados, y en cuanto a los regímenes especiales, el artículo 279 de la misma ley previó excluir de sus disposiciones a los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante, la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio de ese mismo año, adscribió a los docentes oficiales que se encontraren afiliados a las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones que a ella hizo la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de pensiones, otorgándoles el derecho a acceder a esta prestación con base en las disposiciones vigentes para el régimen de prima media con prestación definida, salvaguardando de ella únicamente la edad para adquirir el status pensional1.

Dicha previsión normativa fue ratificada en el Acto Leg islativo 01 de 2005, al disponer su parágrafo transitorio 1° que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el

1 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es

1 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vincul en a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media esta blecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

El mismo acto reformatorio de la Constitución estableció lo siguiente en su artículo 1°:

“(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni

Ley 812 de 2003”.

El mismo acto reformatorio de la Constitución estableció lo siguiente en su artículo 1°:

“(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas c uyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuan do no se hubiese efectuado el reconocimiento.

La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El régimen de pensiones establecido para los servidores y empleados públicos en general con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, era el contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, de lo expuesto se concluye que, en la medida que antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no existía una regulación normativa especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, por remisión expresa de esta misma ley el sector educativo oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.

Entonces, es coherente y dable afirmar que los docentes oficiales que se vincularon

oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.

Entonces, es coherente y dable afirmar que los docentes oficiales que se vincularon al sector educativo público antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), le eran aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocimientos pensionales, mientras que quien es lo hicieron con posterioridad, sus reconocimientos pensionales se ceñirían a lo preceptuado en la norma del sistema general de seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Sobre la base de lo dicho hasta ahora, es necesario en este punto detenerse en la prima creada en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues ella estableció en cuanto a las pensiones de jubilación un trato diferenciado para los docentes que no podrían acceder a ella en atención al momento en que se vincularon al servicio, esto es, a partir del 1° de enero de 1981 no podrían acceder a dicha pensión de gracia.

Así, el precitado artículo consagró la pensión de jubilación para los docentes oficiales de la siguiente manera:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Los docente s vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que tuvieran derecho a acceder a la pensión de gracia, seguirían gozando de la misma y al mismo tiempo devengarían pensión de jubilación.

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  • Los docente s vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que tuvieran derecho a acceder a la pensión de gracia, seguirían gozando de la misma y al mismo tiempo devengarían pensión de jubilación. - Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y todos aquellos que se vincularan al servicio del sector educativo oficial a partir del 1° de enero de 1990, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año según las reglas del sec tor público nacional en general, y adicionalmente devengarían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Casi al unísono, la Ley 100 de 1993 creó en su artículo 142 el derecho de los pensionados de acceder a una mesada adicional:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Dicha norma fue objeto múltiples pronunciamientos en sede de control abstracto de

del mes de junio de cada año, a partir de 1994”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Dicha norma fue objeto múltiples pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, entre los cuales vale la pena resaltar el contenido en la sentencia C -461 de 1995, que analizó la figura de la mesada adicional consagrada en el artículo inmediatamente transcrito y también estudio la prima adicional contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Los argumentos del fallo merecen ser citados in extenso dada su claridad:

La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Ver gara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una cl ara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada

de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una cl ara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".

A este respecto la sentencia citada señaló:

"Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-001-2022-00045-01 Sentencia de segunda instancia

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las p ensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes”.

El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: (…)

aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: (…)

Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesar io para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir

devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida

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