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TA CES - 20001-33-33-001-2022-00141-01-(04-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-001-2022-00141-01-(04-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALBA LUZ CANTILLO DE AGUAS

DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-001-2022-00141-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido”, y “prescripción”, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Decretar la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00314 del dieciséis (16) de Junio de 2020 proferida por la Secretaría 14 de Educación Municipal de Valledupar, “Por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” a la señora Alba Luz Cantillo De Aguas, identificada con CCN°

Municipal de Valledupar, “Por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” a la señora Alba Luz Cantillo De Aguas, identificada con CCN° 49.734.003, sin la inclusión de la bonificación pedagógica como factor salarial a tener en cuenta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de la señora Alba Luz Cantillo De Aguas, identificada con CCN° 49.734.003, incluyendo además de los factores salariales ya tenidos en cuenta en la resolución acusada, el 75% del emolumento denominado: bonificación pedagógica, devengada dentro de su último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, con efectos fiscales del nueve (09) de febrero de 2020.

CUARTO: Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en los términos del art. 187 de CPACA, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01

Sentencia de segunda instancia

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Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la correspondiente a lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al

es la correspondiente a lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación.

QUINTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costa en esta instancia. NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso .”-Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00314 del 16 de junio de

actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación y se calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes de consolidar el estatus de pensionado, en especial LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la mesada 14 o prima de medio año. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a los accionados, a incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez, los factores salariales devengados por la Sra. ALBA LUZ CANTILLO DE AGUAS , en el año anterior al status de pensionada, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sobresueldo por dirección, entre otras, aunado a ello, ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, además, del reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y finalmente solicitó condenar en costas a las demandadas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes:

Se extrae del libelo de la demanda que, la Sra. ALBA LUZ CANTILLO DE AGUAS , laboró como docente por más de 20 años y cumplió los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación, por ello la entidad demandada medianteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

laboró como docente por más de 20 años y cumplió los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación, por ello la entidad demandada medianteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia

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la Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, pero en su liquidación no incluyó la totalidad de los factores salariales como son la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad y horas extras percibidos durante el último año anterior al retiro de su cargo docente. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que el régime n prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, se rigen por la Ley 33 de 1985, por lo que a los d ocentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.

Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

2.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

demandado. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

2.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora para incluir el factor de bonificación pedagógica.

Analizadas las pruebas allegadas al proceso estableció que la actora acreditó tener 55 años y el tiempo de servicio, ya que prestó sus servicios desde el 17 de julio de 1990 hasta el 8 de febrero de 2020, de manera que adquirió su estatus de pensionada en esa última fecha.

Le fue reconocida pe nsión de jubilación el 16 de junio de 2020, a partir del 8 de febrero cuando consolidó el status pensional. Su mesada pensional de $3.028.192, fue liquidada con el 75% de los valores devengados el último año, en este caso sueldo básico y bonificación mensual.

Señaló que el Consejo de Estado precisó que independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional, pero en este caso no fue percibida durante el último año antes de adquirir el estatus pensional y por eso negó su reconocimiento.

De igual manera respecto de la bonificación pedagógica estimó que a pesar de no

mesada pensional, pero en este caso no fue percibida durante el último año antes de adquirir el estatus pensional y por eso negó su reconocimiento.

De igual manera respecto de la bonificación pedagógica estimó que a pesar de no estar incluida en la liquidación el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que creó la prestación le otorgó específicamente el carácter de factor salarial y como el empleador estaba obligado por la misma norma a realizar los descuentos y cotizaciones sobre éste, también debe ser tenido en cuenta para integrar el IBL. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó incl uir la bonificación pedagógica teniendo en cuenta que fue percibida el último año antes de adquirir el estatus pensional y sobre dicho factor se efectuaron aportes con destino a la pensión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia

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No hubo condena en costas.

Así dijo la sentencia:

“En lo que ti ene que ver con la prima de vacaciones, y prima de navidad, no son factores enlistados en la norma en comento, razón por la cual no resulta procedente su inclusión en la base de liquidación pensional. Por su parte la Bonificación mensual docente, sí fue tenida en cuenta en la liquidación por lo que no se tendrá que dilucidar nada al respecto.

Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio que milita en el expediente, se comprobó que dentro de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de

cuenta en la liquidación por lo que no se tendrá que dilucidar nada al respecto.

Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio que milita en el expediente, se comprobó que dentro de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de prestación de servicios NO SE ENCUENTRA INCLUIDA la prima de antigüedad, la cual, pese a haber sido devengada por la actora durante los años 20082017, con excepción de 2012 y 2013, no puede ser tenida en cuenta en su base pensional por la potísima razón que, de conformidad con el régimen jurídico aplicable, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante debe comprender: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, lo que no acontece dentro del presente.

Diferente caso sería, si pudiera el Despacho tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas durante un tiempo más amplio a la consolidación del derecho pensional, empero, al haber limitado la norma un tiempo específico de lo devengado y cotizado, lo procedente en este caso es no acceder a las suplicas de la demanda, respecto a la inclusión de dicho factor salarial.

No obstante, en cuanto a la bonificación pedagógica, hace énfasis el Despacho que el Decreto 2354 de 2018 que la creó, la hizo efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales cert ificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó

plantas de personal de las entidades territoriales cert ificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° que se cita….”

(..)

En virtud de lo ordenado en la disposición normativa citada, advierte esta Judicatura que pese a que la bonificación pedagógica no está señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida en la base pensional por disposición expresa del decreto que la previó con factor salarial. Por ello, aunque en el plenario no exista prueba que sobre dicha asignación se hayan efectuado los aportes respectivos, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la actora, por haberse constituido en el ordenamiento jurídico que esta constituye factor salarial para efectos pensionales.

Entonces, el emolumento mencionado anteriormente fue considerado como un componente salarial para propósitos de cálculo de aportes después de la promulgación de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, po r lo tanto, es evidente que en ese momento no se contemplaba como un elemento a considerar en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) para beneficios pensionales. Sin embargo, en la actualidad, esta situación no impide que se incluya en el cálculo de la prestación si se cumplen los requisitos necesarios para ello.

Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio que milita en el expediente, se comprobó que dentro de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de prestación de servicios se encuentra la bonificación pedagógica, la que no fue incluida en su

Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio que milita en el expediente, se comprobó que dentro de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de prestación de servicios se encuentra la bonificación pedagógica, la que no fue incluida en su IBL, razón por la cual, debe declararse nulidad parcial de la Resolución No. 00314 del 16 de Junio de 2020 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, “Por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” a la señora Alba Luz Cantillo De Aguas, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquide dicha prestación, con la inclusión a más de la asignación básica, y bonificación mensual ya reconocidas, la bonificación pedagógica contemplada en el Decreto 2354 de 2018, devengada por la actora en al año anterior a la adquisición del status pensional”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia

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2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante se mostró inconforme con la sentencia porque negó el reconocimiento de la prima de antigüedad porque no fue devengada el último año antes de adquirir el estatus pensional, pero si fue recibida durante varios años y se descontaron los aportes para pensión.

Afirmó que ya estaba probado en el proceso que la señora Cantillo de Aguas devengó la prima de antigüedad y que ella está incluida entre los factores que deben

varios años y se descontaron los aportes para pensión.

Afirmó que ya estaba probado en el proceso que la señora Cantillo de Aguas devengó la prima de antigüedad y que ella está incluida entre los factores que deben ser tenidos en cuenta según el artículo 1 de la Ley 61 de 1985 y ha cotizado y le han descontado la prima de antigüedad por más de 9 años continuos es decir hasta el 2017, asunto que fue pasado por alto por el juez de primera instancia. Afirmó que la jurisprudencia de unificación estableció que la norma a tener en cuenta para el I BL es la ley 62 de 1985, según la cual los factores que deben incluirse para la liquidación son los allí dispuestos siempre y cuanto hayan cotizados sobre ellos o hayan hecho aportes par la pensión.

Manifestó que la actora cumple parcialmente con lo establecido en la jurisprudencia de unificación del 2018, teniendo en cuenta que fue pensionada en el 2020 y no cotizó la prima de antigüedad en el año anterior al status pensional, pero considera que fue muy taxativa la aplicación de la norma y las subreglas de unificación, porque con ello se vulneró el derecho de la actora porque cotizó 9 años hasta el 2017 y no hay razón para esas cotizaciones deben perderse y generar un detrimento laboral por no incluir este factor, por tal razón hace un llamado para que se analice y pondere si deben perderse todas esas cotizaciones realizadas por la docente o es más lógico reconocerle la inclusión en el IBL.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Publico no presentó concepto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023.

5.1. COMPETENCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01

Sentencia de segunda instancia

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelac ión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

segunda instancia del recurso de apelac ión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, para lo cual corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente incluyendo la prima de antigüedad pese a no haberla percibido el último año antes de adquirir el status pensional.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:

  • Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020, por la cual se reconoce y ordena una pensión vitalicia de jubilación (Folios 3 – 4 del expediente digital, radicación del proceso- Índice 1 SAMAI).
  • Certificado de factores salariales devengados por la demandante (Folio 6 del expediente digital, radicación del proceso- Índice 1 SAMAI).
  • Formato único para la expedición de certificado de salarios No. 125 (Folios 7– 8 del expediente digital, radicación del proceso- Índice 1 SAMAI).
  • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 55 (Folios 9 al 12 del expediente digital, radicación del

7– 8 del expediente digital, radicación del proceso- Índice 1 SAMAI).

  • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 55 (Folios 9 al 12 del expediente digital, radicación del proceso - Índice 1, SAMAI).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º ”, dispuso lo siguiente : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media es tablecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pen sión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia

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servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia

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está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educ ativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les ap lica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”1.

Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la N ación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 ° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras , s alvo dos excep ciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:

derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:

1 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C -089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia

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“Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].

Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.

(…)

al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.

(…)

Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de re conocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensiona l nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y soci ales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia

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“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los

Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01

Sentencia de segunda instancia

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“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional , y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

(…)”.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entra

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