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TA CES - 20001-33-33-001-2022-00216-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2022-00216-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA CECILIA ARIZA MARTINEZ DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-001-2022-00216-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

La parte demandante manifestó que el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los trabajadores de la Secretaría de Educación Municipal, mediante Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 pero dicho acto administrativo fue anulado por este Tribunal en providencia del 14 de marzo de 2013 la cual no fue apelada y quedó en firme.

En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que a la señora GLORIA CEC ILIA ARIZA MARTINEZ , le siguieron pagando la referida prima hasta el 31 de diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento.

debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que a la señora GLORIA CEC ILIA ARIZA MARTINEZ , le siguieron pagando la referida prima hasta el 31 de diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento.

Señaló que el 21 de septiembre de 2021 solicitó a las entidades demandadas la reanudación del pago de la prima de antigüedad , pero recibió respuesta negativa.

Además, indicó que el 5 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad ante la Nación Ministerio de Educación Nacional, quien respondió negativamente lo solicitado mediante el oficio 2021 EE 366227 del 5 de noviembre de 2021.

Finalmente, indicó que antes de la presentación de la demanda se agotó el requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntosMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

2 Administrativos, la cual fue declarada fallida.

2.2. PRETENSIONES

La parte actora deprecó la nulidad del Oficio No. 202 1EE-366227 del 5 de noviembre de 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante el acuerdo municipal; No. 013 del 14 de abril de 1983 m expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar; y con radicado de salida SAC No.

el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante el acuerdo municipal; No. 013 del 14 de abril de 1983 m expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar; y con radicado de salida SAC No. VAL2021EE008617 del 19 de noviembre de 2021 que negó el pago de la prima de antigüedad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a las entidades demandadas a pagar la mencionada prestación a partir del mes de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la prima de antigüedad creada por el Acuerdo N° 13 del 14 de abril de 1983 que luego fue anulado por esta Corporación no puede considerarse un derecho adquirido teniendo en cuenta que fue despojada de su legalidad al establecerse que el Concejo no estaba facultado para crear prestaciones o emolumentos salariales, y por ello fue proferido contra la Constitución y la ley.

Afirmó que acorde con la jurisprudencia cuando los actos administrativos han sido proferidos por autoridades administrativas departamentales o municipales por fuera de su competencia p orque no están facultadas para crear rubros salariales no se pueden derivar los derechos que reclama la actora, sino que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente adujo que en estos casos ha operado el decaimiento del acto

pueden derivar los derechos que reclama la actora, sino que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente adujo que en estos casos ha operado el decaimiento del acto administrativo porque al ser anulado desaparecieron los argumentos legales para su expedición.

Propuso las siguientes excepciones: (i) excepción de inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ine xistencia del concepto de violación de los actos administrativos, prescripción y la genérica.

Así mismo, el Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, considerando que no es dable el pago de la prima de antigüedad reclamada, ya que este derecho que se pretende, se encuentra trabado en una controversia de carácter judicial debido a la inconstitucionalidad de su creación y por ende su reconocimiento, lo cual impide que se siga traficando en la ilegalidad de pagar unos dineros que se encuentran en entredicho por mandato expreso de la norma superior.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

3 Finalmente propuso las excepciones de supremacía de la Constitución Nacional y pago de lo no debido, exponiendo los mismos argumentos que fundamentaron las anteriores excepciones.

2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, negó las súplicas de la demanda.

anteriores excepciones.

2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, negó las súplicas de la demanda. En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprude ncial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a -quo consideró que el Concejo de Valledupar no tenía facultad de crear una prima de antigüedad por ser una competencia exclusiva del Congreso de la República, razón por la cual no es posible pretender el pago de este emolumento, pues con ello se contraría al ordenamiento superior.

Así dijo la providencia:

“Comporta lo anterior, puntualizar que no es de recibo reclamar un derecho que fue abandonado con la anulación del Acuerdo 13 de 1983, y que a criterio de este Juzgador, muy a pesar de lo resuelto en el ordinal Tercero de la providencia del 14 de marzo de 2013, que preservó el derecho de seguir devengando la prima de antigüedad a quienes antes de la declaratoria ya la estuvieran devengando, y a pesar que el extremo activo demostró que antes de la fecha de la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar ya devengaba la prima de antigüedad, (exactamente desde enero de 2013); la postura de este Juzgador es apartarse de manera respetuosa de la tesis contenida en la mencionada sentencia, al considerar que tal anulación debe hacerse extensiva respecto de las situaciones de los empleados municipales no consolidadas a la fecha de la nulidad, en lo concerniente a la prima de antigüedad, así como de aquellas que ya se habían afianzado.

situaciones de los empleados municipales no consolidadas a la fecha de la nulidad, en lo concerniente a la prima de antigüedad, así como de aquellas que ya se habían afianzado.

Se acota entonces, que de ninguna manera es viable reconocer como un derecho adquirido aquel originado de un acto administrativo que además de inconstitucional nace ilegal, que fue contrario al ordenamiento jurídico y que de contera perdió su presunción de legalidad, recordando que la declaratoria de nulidad fue desencadenada debi do a que el Concejo del Municipio de Valledupar se atribuyó la función de crear un emolumento salarial, cuando la misma radica de manera exclusiva en el Congreso o el Presidente de la República, es decir por carencia absoluta de competencia para proferir el mencionado acto.

En suma, no se puede predicar de derecho adquirido, respecto de aquellos beneficios que se han obtenido por fuera del marco legal y constitucional, así fueran logrados estos de buena fe, como en el caso de marras.

Sobre éste tópico s e aclara, que la presente decisión no implica un asomo de posibilidad de que la administración, Municipio de Valledupar, pretenda la recuperación de los dineros ya pagados por concepto de prima de antigüedad, teniendo como prevalencia lo dispuesto en el artículo 83 de Nuestra Constitución Política, según el cual la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, máxime cuando los beneficiarios obtuvieron la referida prima con fundamento en un Acuerdo Municipal que, bajo la presunción de legalidad que la amparaba para ese entonces, así lo autorizaba.

En relación con la protección al derecho de igualdad que se alega en la demanda, se señala que la

con fundamento en un Acuerdo Municipal que, bajo la presunción de legalidad que la amparaba para ese entonces, así lo autorizaba.

En relación con la protección al derecho de igualdad que se alega en la demanda, se señala que la parte demandante no realizó ni más mínimo asomo de demostrar el quebrantamiento de este derecho fundamental, y lo que se desprende del itinerario procesal es una conclusión bien distinta, y no es otra que, reconocerle en esta sentencia tal derecho fundamental al actor mientras no se le reconozca a los demás servidores que se encuentren en idénticas situaciones jurídicas a las de él sería violentar dichoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

4 derecho de igualdad respecto de estos últimos, y de remate el derecho laboral en virtud del cual, a igual trabajo igual salario.

Finalmente, si se fundamentan las pretensiones de esta demanda en el desconocimiento de la administración municipal de la sentencia del catorce (14) de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro proceso con radicado número 20 -001-23-31-004-2011-00290-00, lo que ha debido solicitar el (a) demandante es hacer cumplir los efectos jurídicos de esa providencia por los medios que la ley le otorga, y no promover otro proceso o procesos ordinarios, porque de un lado origina el pronunciamiento de posturas diferente s y encontradas y por el otro propicia que la jurisdicción nunca se agote sobre un tema específico, lo cual es contradictorio con una recta administración de justicia.

En virtud de los argumentos expuestos con antelación, las pretensiones de la demanda no están

jurisdicción nunca se agote sobre un tema específico, lo cual es contradictorio con una recta administración de justicia.

En virtud de los argumentos expuestos con antelación, las pretensiones de la demanda no están llamadas a no prosperar, y, por tanto, serán despachadas negativamente, lo que conlleva a que esta judicatura se releve de emitir pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por el extremo pasivo”.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, indicó que si bien la prima fue creada por norma territorial a ella se le dio alcance con la expedición de la Ley 91 de 1989 poque fueron contenidas en dicha ley aplicable a los docentes de manera que no puede simplemente afirmarse que como su creación fue por norma municipal no puede mantenerse ya que el artículo segundo y el parágrafo del artículo 15 ibidem disponen que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la ley se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial al entrar en vigencia la ley 43 de 1975, de manera que las prestaciones creadas entre la expedición de ésta y el 29 de diciembre de 1989 se respetarían pero en el caso de los docentes se prohibiría a las entidades territoriales la creación de nuevas prestaciones.

Manifestó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 ratificó lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 porque dispuso que ningún departamento o municipio podrá vincular docentes y administrativos que no cumplan los requisitos del estatuto ocent y la

Manifestó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 ratificó lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 porque dispuso que ningún departamento o municipio podrá vincular docentes y administrativos que no cumplan los requisitos del estatuto ocent y la carrera administrativa y dispuso que el personal do cente con vinculación territorial sería incorporado al FOMAG y se le respetaría el régimen prestacional vigente en la entidad territorial.

Adujo que en el fallo se desconoció que fue la misma ley la que acogió la prima creada mediante acuerdo y le dio validez al incorporar a la nación los docentes territoriales.

Indicó que con la demanda no se pretende desconocer la decisión de la Corporación que anuló el Acuerdo 13 de 1983 como lo quiere hacer aparecer el juez de primera instancia pero eso no es el tema de debate sino los efectos de la decisión porque en la providencia se dispuso que deberían seguirse cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas antes de la declaratoria de nulidad, providencia que no fue apelada y quedó en firme y a la cual se le dio cumplimiento hasta el mes de diciembre de 2017 en que se suspendió su pago por parte de las entidades demandadas, desacatando laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

5 orden judicial y el derecho de la actora. Es decir, que en el caso particular la decisión del Tribunal fue contundent e al momento de precisar los efectos del fallo y por ello no puede desconocerse con fundamento en providencias generales del Consejo de Estado.

5 orden judicial y el derecho de la actora. Es decir, que en el caso particular la decisión del Tribunal fue contundent e al momento de precisar los efectos del fallo y por ello no puede desconocerse con fundamento en providencias generales del Consejo de Estado.

Manifestó que la ley 1450 de 2011 determinó la apropiación presupuestal para el pago de la prima de antigüedad dos años antes de que fuera declarada su nulidad, para garantizar los efectos futuros de las asignaciones salariales de los docentes.

Indicó que debe tenerse en cuenta que la prima de antigüedad es de carácter salarial y no prestacional porque la prohibi ción de regular el tema por parte de las entidades territoriales se refiere a las asignaciones de carácter prestacional, razón por la cual hay que acudir a lo dispuesto por el Tribunal y respetar los derechos adquiridos y los beneficios mínimos establecido s, con lo cual es posible afirmar que el acto administrativo no ha decaído sino que mantiene su efectividad y por ello debe continuarse pagando la prestación hasta que su beneficiaria se retire de la docencia oficial, máxime cuando es obligación del juez de primera instancia y de las autoridades administrativas acatar lo dispuesto por esta Corporación en el fallo que anuló el pluricitado Acuerdo No 13, porque este tiene carácter erga omnes pero preservó los derechos adquiridos so pena de desconocer el precedente jurisprudencial que es de obligatorio acatamiento.

Finalmente adujo que una decisión presupuestal no puede afectar al trabajador que durante 34 años ha recibido esa asignación y mucho menos desmejorar su modo de vida porque su situación fue objeto de debate judicial y fue solucionada y además porque está prohibida la desmejora salarial.

que durante 34 años ha recibido esa asignación y mucho menos desmejorar su modo de vida porque su situación fue objeto de debate judicial y fue solucionada y además porque está prohibida la desmejora salarial.

Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se concedieran las súplicas de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 14 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023.

5.1. COMPETENCIAMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de

Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01

Sentencia de segunda insta1ncia

6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Debe precisarse que mediante Acta 7 del 10 de octubre de 2023 se acordó permitir el estudio preferente de los procesos que atañen a esta temática, para que se adopte la decisión correspondiente teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que tiene a cargo cada despacho en similares condiciones, sin observar el orden de ingreso para fallo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso debe ordenarse el pago de la prima de antigüedad que fue suspendida, o si por el contrario debe mantenerse la legalidad de los actos demandados.

5.2.1. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.

Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece:

de autoridades territoriales.

Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece:

“Artículo 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produz ca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo f uncionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01

antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

7 (…)

La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo con los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.

La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.

Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado1, al decir que:

“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo con los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.

Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potes tad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los

150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potes tad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “...las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.

Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente:

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales ser á́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará́ el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel territorial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente:

“(...) el Constituyente de 1991, retom ó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuy ó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las

1 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las

1 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

8 que se venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existe ncia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a las Corporaciones Administrativas Territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual p ara el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además

salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual p ara el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.

De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salaria les de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.

De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional.

5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.

Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio de control que ahora se resuelve, pero además en dicha decisión se hicieron otra s consideraciones relacionadas con el aspecto que ahora se analiza, pues en este punto vale la pena recordar que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, dijo:

Por ello, es menester afirmar que el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario, y, en

de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario, y, en consecuencia, se deberán seguir cancelan do las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad.

Esta consideración que tuvo el Tribunal se enmarcó en la discusión sobre si los efectos de la anulación del acto administrativo (general) que creó la prima deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-001-2022-00216 01 Sentencia de segunda insta1ncia

9 antigüedad debían ser ex tunc2 o ex nunc3.

Pero previamente a estudiar esa decisión de la sentencia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda 4, tuvo la oportunidad de analizar dichos efectos, con ocasión de la anulación de una ordenanza que creó el mismo factor de salario en el Departamento de Córdoba. Al efecto se transcribe in extensu, lo dicho en esa reciente providencia de la alta Corporació n, en virtud a que ilustra con suficiencia las aristas que implican la problemática que nos ocupa:

Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc o ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió:

Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo.

ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió:

Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo.

La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía;

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