TA CES - 20001-33-33-001-2022-00460-01-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2022-00460-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN
SENTENCIA. EXP. DIGITAL
DEMANDANTE : MARGARITA ESTHER MOVILLA CANTILLO
DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN : 20001-33-33-001-2022-00460-01
Magistrado Ponente : CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- DEMANDA.
2.1.1. HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad a los trabajadores adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demanda do por parte del Tribunal Administrativo del Cesar,
medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demanda do por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
Precisa que, ese derecho se concretó en el numeral tercero de la parte resolu tiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Aduce que, contra el ante rior fallo judicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, a la demandante se le efectuaron pagos por este concepto hasta el mes de diciemb re de 2017, momento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
Considera que ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objeto que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 4 de noviembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio,
Dice que, mediante peticiones de fecha 4 de noviembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero estas fueron resueltas en forma negativamente mediante los actos acusados.
Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario, por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectiv os recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesa r, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengado en los años 2014 y 2015.
2.1.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2021 -EE366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la p rima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983,
responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la p rima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar. Y del oficio identificado con radicado de salida SAC No VAL2021ER15249-VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, Dra. CILIA ROSA DAZA GUTIERREZ, por medio del cual se decide: “No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Partic ipaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales de amparo constitucional y legal” el cual fue notificado el día 19 de noviembre de 2021, con el oficio radicado SAC No VAL2021EE008617.
Así mismo solicita se declare la nulidad d el Acto Ficto, configurado el día 4 de febrero de 2022 ante el Municipio de Valledupar, teniendo de presente la petición radicada el día 4 de noviembre de 2021, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Municipio de Valledupar a restablecer el derecho a la demandante a recibir la prima de antigüedad, a reactivar el pago de la misma y a reconocer y pagar el retroactivo de los dineros dejados de pagar a la demandante por concepto de prima de antigüedad
Valledupar a restablecer el derecho a la demandante a recibir la prima de antigüedad, a reactivar el pago de la misma y a reconocer y pagar el retroactivo de los dineros dejados de pagar a la demandante por concepto de prima de antigüedad desde el día 1 de enero de 2018 .
Asimismo solicita se condene al demandado a pagar la sanción moratoria, indemnización por falta de pago e intereses por mora, por el no pago oportuno del factor salarial prima de antigüedad al trabajador. Y se ordene la indexación de Ios dineros correspondientes al retroactivo de las mesadas dejadas de pagar referentes a la prima de antigüedad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante la sentencia de apelada desestimó todas las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.
El a-quo resalta que conforme lo ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado, hoy por hoy la Corporación mantiene vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión, las cuales se constituyen entonc es según el criterio del órgano, como pautas que no son taxativas, sino enunciativas, siendo siempre necesario el estudio del caso en concreto. Dichas tesis son las siguientes:
✓ La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias qu e la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido
concreto. Dichas tesis son las siguientes:
✓ La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias qu e la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.
✓ La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.
Pero en el caso que nos ocupa esta tesis tiene su plena validez en relación con los pagos efectuados (pretérito) de buena fe a los servidores que gozaron de la prima de antigüedad, pero de ninguna manera puede entenderse que ese acto administrativo anulado por ilegal siga produciendo efectos jurídicos (presentes y futuros) que se concretizan en seguir pagado una prestación que a todas luces es ilegal, máxime cuando en la actualidad no existe ese rubro presupuestado, todo sin que se pueda hablar de derechos adquiridos.
En esta oportunidad la providencia de fecha 14 de marzo de 2013 proferida por el
H. Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No 13 de 1983 expedido por el Concejo del Municipio de Valledupar, por medio del cual se crea la prima de antigüedad para los empleados municipales, considerando a todas luces que es apegado a la ley la suspensión del pago de la prima de antigüedad, pues quien reclama la inclusión de este factor salarial en la liquidación
cual se crea la prima de antigüedad para los empleados municipales, considerando a todas luces que es apegado a la ley la suspensión del pago de la prima de antigüedad, pues quien reclama la inclusión de este factor salarial en la liquidación de su nómina mensual, carece de justo título para su acceso y de contera, atenta contra el deber y obligación de todos los ciudadanos de defender el patrimonio estatal, pues ordenar esta inclusión en la presente decisión y acceder a las pretensiones del petitum, significaría emitir una sentencia lesiva para el patrimonio público, reiterando, que no puede otorgarse un derecho respecto de un acuerdo que fue anulado por su devenir ilegal y que finalmente dio lugar a su exclusión del mundo jurídico y no tiene razó n de ser entonces, conceder un derecho que no posee respaldo normativo.
Puntualiza que no es de recibo reclamar un derecho que fue abandonado con la anulación del Acuerdo 13 de 1983, y que a su criterio, muy a pesar de lo resuelto en el ordinal Tercero de la providencia del 14 de marzo de 2013, que preservó el derecho de seguir devengando la prima de antigüedad a quienes antes de la declaratoria ya la estuvieran devengando, aunque en el caso concreto la señora Gladis María Herrera no demostró que antes de la fecha de la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar en mención, ya se encontrara devengando la prima de antigüedad, debe consignarse que la postura de este Juzgador no comulgaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
con esta tesis y se aparta de ella, al considerar que tal anulación debe hacerse
Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
con esta tesis y se aparta de ella, al considerar que tal anulación debe hacerse extensiva respecto de las situaciones de los empleados municipales no consolidadas a la fecha de la nulidad, en lo concerniente a la prima de antigüedad, así como de aquellas que ya se habían afianzado.
Acota que de ninguna manera es viable reconocer como un derecho adquirido aquel originado de un acto administrativo que además de inconstitucional nace ilegal, que fue contrario al ordenamiento jurídico y que de contera perdió su presunción de legalidad, recordando que la declaratoria de nulid ad fue desencadenada debido a que el Concejo del Municipio de Valledupar se atribuyó la función de crear un emolumento salarial, cuando la misma radica de manera exclusiva en el Congreso o el Presidente de la República, es decir por carencia absoluta de competencia para proferir el mencionado acto.
Finalmente di ce que si el demandante fundamenta las pretensiones de esta demanda en el desconocimiento de la administración municipal de la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar dentro proceso con radicado número 20 -001-23-31-004-2011-00290-00, lo que ha debido realizar es hacer cumplir los efectos jurídicos de esa providencia por los medios que la ley le otorga, y no promover otro proceso o procesos ordinarios, porque de un lado origina el pronunciamiento de posturas diferentes y encontradas, pero por el otro propicia que la jurisdicción nunca se agote sobre un tema específico, lo cual es contradictorio con una recta administración de justicia.
lado origina el pronunciamiento de posturas diferentes y encontradas, pero por el otro propicia que la jurisdicción nunca se agote sobre un tema específico, lo cual es contradictorio con una recta administración de justicia.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el fallador de primer grado, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se acceda a las mismas , dándole una verdadera interpretación de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda respecto a lo establecido en el numeral tercero de la sentencia del 14 marzo de 2013, dentro del proceso de nulidad, proceso judicial dentro del cual fue debatida la constitucionalidad del Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983, d e tal forma que constituye una cosa juzgada la sentencia que dispuso y llegó a la conclusión luego del control constitucional que le realizó al acto administrativo demandado y que fruto de dicho control de constitucionalidad le fueron reconocidos derechos adquiridos a los beneficiarios de la prima de antigüedad, de tal forma que es por ello que se solicita sea declarada la falta de motivación de la que carecen los actos administrativos demandados por medio de los cuales le fue suspendido el pago del factor salarial denominado prima de antigüedad a favor de la demandante y le fue negado el reconocimiento y pago de la acreencia laboral en el momento en el que realizó el agotamiento de la vía administrativa.
Afirma que se debe respetar la seguridad jurídica y la buena fe con la que ha actuado su poderdante. Pues es claro que la sentencia de nulidad por medio de la
realizó el agotamiento de la vía administrativa.
Afirma que se debe respetar la seguridad jurídica y la buena fe con la que ha actuado su poderdante. Pues es claro que la sentencia de nulidad por medio de la cual la magistrada ponente Dra. Doris Pinzón Amado les reconoció como derecho adquirido la continuidad en el pago de la prima de antigüedad a favor del demandante, en su numeral tercero señala: “TERCERO: Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conf ormidad con lo expuesto en la parte resolutiva de ésta providencia.”
Por ende resulta ilógica y contraria la interpretación que da el juez de primera instancia sobre lo dicho por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en el numeralNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
tercero de la sentencia ya aludida, al decir que lo que se entiende es que el Tribunal dice que no se le debe hacer el cobro de los dineros que de buena fe recibieron los beneficiarios de la prima de antigüedad entre ellos el de la demandante dentro de la presente litis, por haber sido recibidos de buena fe y que son dichos dineros sobre los que el Tribunal se refiere a derechos adquiridos y desconoce la orden concreta que dice “deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios”.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado Ministerio de Educación Nacional solicita se confirme la sentencia de
que dice “deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios”.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado Ministerio de Educación Nacional solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque al expedir el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias Constitucionales ni legales para crear una prima de antigüedad, así lo precisó este mismo Tribunal al declararlo nulo, por lo tanto, no puede hablarse de derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluy ó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el ef ecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que p or regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001 -03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
00608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la nat uraleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 1°, 2º, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.
económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
6.2. Del asunto a resolver.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio No. 2021EE-366227 del 5 de noviembre del año 2021, en cuanto niega el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 1 4 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 dentro del expediente radicado No. 20001233100420110029000. Y del oficio identificado con radicado de salida SAC No VAL2021ER15249-VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, Dra. CILIA ROSA DAZA GUTIERREZ, por medio del cual se decide: “No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales de amparo constitucional y legal” el cual fue notificado el día 19 de noviembre de 2021, con el oficio radicado SAC No VAL2021EE008617.
recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales de amparo constitucional y legal” el cual fue notificado el día 19 de noviembre de 2021, con el oficio radicado SAC No VAL2021EE008617.
Se pide también la nulidad del Acto Administrativo presunto, configurado el día 4 de febrero de 2022, por la falta de respuesta del Municipio de Valledupar, con respecto a la petición radicada el día 4 de noviembre de 202 1, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad anterior.
Como pretensiones condenatorias solicita se ordene al demandado a restablecer el derecho a la demandante a recibir la prima de antigüedad, a reactivar el pago de la misma y a reconocer y pagar el retroactivo de los dineros dejados de pagar a la demandante por concepto de prima de antigüedad desde el día 1 de enero de 2018.
La Sala presenta esta sinopsis, para concretar el asunto que debe resolverse:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
Primero: El Concejo Municipal de Valledupar profirió el acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 que creó una prima de antigüedad en favor de los empleados públicos del ente local.
Segundo. Dicho acuerdo fue declarado nulo por este Tribunal, en sentencia de marzo 14 de 2013.
Tercero. La anterior sentencia, en alusión a la protección constitucional del artículo 58 (derechos adquiridos conforme a la ley) dispuso que la prima de antigüedad que
marzo 14 de 2013.
Tercero. La anterior sentencia, en alusión a la protección constitucional del artículo 58 (derechos adquiridos conforme a la ley) dispuso que la prima de antigüedad que ya hubiere sido reconocida con anterioridad a la nulidad decretada de bía seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Cuarto. La parte demandante en este proceso estaba vinculada como empleado del Municipio de Valledupar, previamente a la decisión anulatoria del Acuerdo 013 de abril 14 de 1.983, y el municipio venía pagándole la prima de antigüedad desde antes de la sentencia del 13 de marzo de 2013, y continuó pagándola hasta el mes de noviembre de 2017, momento a partir del cual se suspendió el pago (sin previo acto administrativo).
Quinto. Se elevó un derecho de petición ante la autoridad municipal, el 4 de noviembre de 2021, solicitando que se reanudara el pago de la prima de antigüedad y el municipio no lo contestó.
Sexto. El 5 de octubre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional, el cual fue resuelta a través de oficio identificado con radicado N° 2021 -EE-366227 del 5 de noviembre de 2021, en el que se niega el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, aduciendo el Ministerio no ser autoridad competente para reconocer y pagar dichos dineros.
En el libelo introductor l a demandante considera que los actos demandados son violatorios de:
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 1, 2, 90, 209 y 287. Las Leyes
En el libelo introductor l a demandante considera que los actos demandados son violatorios de:
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 1, 2, 90, 209 y 287. Las Leyes 715 de 2001, artículos 5 y 7. Decretos 1450 de 2011, art. 148 y 1753 de 2015, art. 59.
De otro lado, indica como vulnerado el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 “Por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales”.
Finalmente, indica que los actos atacados son violatorios de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, en el proceso radicado No. 20001233100420110029000.
Como concepto de la violación adu ce que los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse, al punto que encuentra que es abierta la contradicción entre lo ordenado a través del acto administrativo y la sentencia de marzo de 20 13 que reconoce el derecho, en relación con la omisión del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad.
Explica que, aunque la norma que creó la prima de antigüedad salió del ordenamiento jurídico por orden judicial, la sentencia protegió las situacio nes jurídicas consolidadas, lo que implica que quienes ya contaban con el reconocimiento de este emolumento, se les debía continuar con su pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
reconocimiento de este emolumento, se les debía continuar con su pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2022-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia
En el caso concreto, advierte la actora, le asiste el derecho al pago retroactivo de la prima de antigüedad ya que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la percibía mes a mes y por ello debe ser reconocida desde el momento de la suspensión del pago hasta el momento de la terminación de su vínculo laboral con el Municipio de Valledupar.
De otra parte, desarrolla el concepto de la violación referido a las competencias del Municipio y la Nación a la luz de los artículos enlistados de las leyes 715, 1450 y 1753 explicando el por qué a su entender ambas demandadas deben concurrir al pago de la prima de antigüedad.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual interpretó que si bien, el Concejo Municipal de Valledupar creó a través del Acuerdo 013 de 1983 la prima de antigüedad a favor de los empleados adscritos a la Secretarí a de Educación Municipal, este acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar ante su evidente ilegalidad, por consiguiente, no puede ser tenido como base para avalar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad que p retende la actora pues su fuente carece de fundamento legal y constitucional.
Inconforme con tal decisión, l a actora recurre en apelación, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, dándole una verdadera interpretación de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda respecto a lo establecido en el numeral
Inconforme con tal decisión, l a actora recurre en apelación, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, dándole una verdadera interpretación de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda respecto a lo establecido en el numeral tercero de la sentencia del 14 marzo de 2013, dentro del proceso de nulidad, proceso judicial dentro del cual fue debatid a la constitucionalidad del Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983, d e tal forma que constituye una cosa juzgada la sentencia que dispuso y llegó a la conclusión luego del control constitucional que le realizó al acto administrativo demandado y que fruto de dicho control de constitucionalidad le fueron reconocidos derechos adquiridos a los beneficiarios de la prima de antigüedad, de tal forma que es por ello que se solicita sea declarada la falta de motivación de la que carecen los actos administrativos demandados por medio de los cuales le fue suspendido el pago del factor salarial denominado prima de antigüedad a favor de la demandante y le fue negado el reconocimiento y pago de la acreencia laboral en el momento en el que realizó el agotamiento de la vía administrativa.
6.3. El Problema jurídico.
En esta ocasión resolverá el Tribunal si se debe revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar declarar las nulidades de los actos administrativos demandados, por los motivos expuestos en la demanda, dentro del marco de los argumentos del recurso de apelación interpuesto.
6.4. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.
Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sid
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