TA CES - 20001-33-33-001-2022-00496-01-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2022-00496-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AZULA QUINTERO SANTOS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-001-2022-00496-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada en forma parcial la excepción de “prescripción”. En consecuencia, se declara prescrito el pago de todas las diferencias de las mesadas causadas a favor de la señora Azula Quintero Santos con anterioridad al dos (02) de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Decretar la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 00544 del treinta (30) de agosto de 2017, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar en representación del Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Azula Quintero Santos identificada con CCN° 49.733.261, sin la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación mensual docente como factores salariales a tener en cuenta.
Quintero Santos identificada con CCN° 49.733.261, sin la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación mensual docente como factores salariales a tener en cuenta.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar y pagar a la señora Azula Quintero Santos identificada con CC N° 49.733.261 su pensión de jubilación incluyéndole el 75% de la prima de antigüedad y la Bonificación Mensual Docente que devengó el año 13 inmediatamente anterior de haber adquirido su status de pensionada, con efectos fiscales del cuatro (04) de marzo de 2017. Téngase en cuenta para tales efectos, la prescripción referida en el ordinal PRIMERO de esta providencia.
CUARTO: Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en los términos del art. 187 de CPACA, aplicando para ello la siguiente fórmula:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01
Sentencia de segunda instancia
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Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial
Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la correspondiente a lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta
en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación.
QUINTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costa en esta instancia.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”-Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó las siguientes súplicas:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 544 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora y calculó la
siguientes súplicas:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 544 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquida r la pensión de jubilación de que es beneficiaria con la inclusión de los factores salariales devengados el último año antes de adquirir su estatus pensional.
Solicitó además que las condenas sean actualizadas con base en el IPC , el reconocimiento de los intereses moratorios que se causen hasta el pago y se condenara en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01 Sentencia de segunda instancia
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Señalo el apoderado judicial de la parte actora que la señora Azula Quintero Santos laboró como docente oficial por más de 20 años, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación y por ello la entidad demandada mediante la Resolución No. 544 del 30 de agosto de 2017 se la reconoció.
Indicó que en la base de liquidación pensional solo incluyeron la asignación básica, omitiendo la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de
reconoció.
Indicó que en la base de liquidación pensional solo incluyeron la asignación básica, omitiendo la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la activid ad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 , concedió las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia decretó la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00544 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora Azula Quintero Santos, por ser violatorio de las normas y el precedente jurisprudencial en que debía fundarse.
Señaló el a quo que, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, debía considerarse la fecha de vinculación de la señora Azula Quintero al servicio oficial docente, la cual fue el 6 de diciembre de 1994, por lo que el régimen aplicable debía ser la Ley 91 de 1989, y que además, tenía derecho a una pensión ordinaria de jub ilación bajo las condiciones previstas en la Ley 33 de 1985.
Advirtió el juez de primera instancia que la demandante realizó aportes a pensión sobre la prima de antigüedad, y que a pesar de que en el acto administrativo se excedieron los factores contempl ados como constitutivos del IBL, era necesario
Advirtió el juez de primera instancia que la demandante realizó aportes a pensión sobre la prima de antigüedad, y que a pesar de que en el acto administrativo se excedieron los factores contempl ados como constitutivos del IBL, era necesario incluir la prima de antigüedad para efectos de liquidar la prestación reconocida, pues ésta fue devengada por la demandante.
Sumado a lo anterior, indicó que debía ser incluida la bonificación mensual docente dado que la naturaleza de dicho emolumento es el de un factor salarial, sobre el cual se realizan los respectivos aportes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
No obstante, el juez de primera instancia señaló que se configuró el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2019, dado que el derecho se hizo exigible el 4 de marzo de 2017, sin embargo, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2022.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
2.4.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instanciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01 Sentencia de segunda instancia
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solicitando que fuera revocada y en su lugar se declararan probadas las excepciones propuestas.
Inicialmente, la apoderada de la parte demandada realizó un recuento normativo sobre el régimen prestacional a los educadores nacionales, señalando que el
solicitando que fuera revocada y en su lugar se declararan probadas las excepciones propuestas.
Inicialmente, la apoderada de la parte demandada realizó un recuento normativo sobre el régimen prestacional a los educadores nacionales, señalando que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003, y, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en la que se dispone que la pensión debe ser liquidada con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio
Aunado a l o anterior, indicó que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado a través de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, dispuso que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales correspondientes a las prestaciones devengadas por la parte actora, sin embargo, dicho concepto fue modificado por el Consejo de Estado, quien señaló que deben tomarse solo los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes, asegurando la viabilidad financiera del sistema.
Por último, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se menciona que se deben tener en cuenta los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.
III. TRÁMITE PROCESAL
el Consejo de Estado en la que se menciona que se deben tener en cuenta los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 18 de enero de 20241, se admitió el recurso de apelación formulados por la Nación - Ministerio de Educación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron prueba s en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
1 Indice 4 del aplicativo SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
1 Indice 4 del aplicativo SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01 Sentencia de segunda instancia
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segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 10 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, para lo cual corresponde a e sta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente oficial demandante incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
- Resolución No. 00544 del 30 de agosto de 2017, “por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” (Fls. 26 - 27 del índice
No. 1 del aplicativo SAMAI).
- Copia reporte de aportes y descuentos realizados a Azula Quintero Santos, por el concepto de prima de antigüedad. (Fl. 32 ibídem)
No. 1 del aplicativo SAMAI).
- Copia reporte de aportes y descuentos realizados a Azula Quintero Santos, por el concepto de prima de antigüedad. (Fl. 32 ibídem)
- Copia Formato Único Para la Expedición de Certificados de Salarios Consecutivos No. 311 expedido por la Alcaldía de Valledupar (Fls. 30 – 31 ibídem)
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales
El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º ”, dispuso lo siguiente : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media esta blecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensi ón de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes
los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensi ón de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educat ivo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01
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- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, hace falta realizar u n estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:
Mediante la Ley 9 1 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:
Mediante la Ley 9 1 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:
“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”2.
Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 ° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras , s alvo dos exce pciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de
indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:
“Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].
Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.
2 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C -089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01 Sentencia de segunda instancia
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educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01 Sentencia de segunda instancia
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(…)
Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensio nal nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.
El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y soci ales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01
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El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 ° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 ° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la re muneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementa rio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”5.
b) El precedente jurisprudencial s obre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales
aportes”5.
b) El precedente jurisprudencial s obre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales
En sentir del Consejo de Estado, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
3 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en r elación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de emplea dos del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2022-00496-01 Sentencia de segunda instancia
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Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ello, sin embargo, no es el único requisito, pues además debe haberse efectivamente cotizado con respecto a los mismos, situación que en casos como el actual, necesita una prueba al interior del proceso.
Sobre el tema en comento, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su criterio al resolver un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corporación sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la
pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corporación sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente:
“La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sob re los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
La subregla que fijó la Sala Plena, se apoyó en los siguientes arg
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