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TA CES - 20001-33-33-001-2023-00126-01-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2023-00126-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: ACCIÓN POPULAR–IMPUGNACIÓN SENTENCIA

ACCIONANTE: PAULA ALEJANDRA SALAMANCA PIÑEROS DEMANDADA: MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE (CESAR) RADICACIÓN: 2001-33-33-001-2023-00126-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos en el presente proceso por las partes contra la providencia de fecha 1° de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, accedió a la protección de los derechos colectivos invocados en la acción p opular de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - En síntesis, la accionante afirma que en el Municipio de Tamalameque (Cesar) no se ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación y acceso a la información en condiciones de igualdad material.

Agrega que, mediante solicitud radicada el día 29 de marzo de 2023, peticionó a la entidad accionada que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE-. No

entidad accionada que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE-. No obstante, aduce que el Municipio no dio respuesta a su petición, por lo que interpuso una acción de tutela en contra de la referida entidad en aras de obtener la respuesta.

Expone que, a pesar de un fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición, la entidad accionada perpetuó la af ectación al derecho fundamental y decidió abstenerse de contestar a su petición, transcurriendo más de tres (3) meses debiendo entenderse negada la petición conforme a la figura del silencio administrativo negativo.

Finalmente, asevera que al municipio accionado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, mediante sus dependencias como comisarías de familia, inspecciones de policía, entre otras, y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habita ntes, por lo que considera que el no contar con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas ColombianaLSE-, limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordociega; además del ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos, de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes.

2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita se declare que el Municipio de Tamalameque (Cesar) ha vulnerado el derecho colectivo de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios

El accionante solicita se declare que el Municipio de Tamalameque (Cesar) ha vulnerado el derecho colectivo de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01

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Asimismo, solicita que se ordene a la entidad demandada vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice el derecho de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Finalmente, solicita que se aplique lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001 -33-33-007-201700036-01 de la Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en lo relativo a costas Procesales y sus respectivos componentes; y que si el Municipio de Tamalameque (Cesar) realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente, se condene y se reconozca lo

respectivos componentes; y que si el Municipio de Tamalameque (Cesar) realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente, se condene y se reconozca lo solicitado por concepto de costas y expensas procesales.

III.-SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica mediante sentencia del 1° de marzo de 2024, declaró que el Municipio de Tamalameque (Cesar) está vulnerando los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas con discapacidad fono-auditiva, por lo que le ordenó que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005; esto es, la incorporación en los programas de atención al usuario del servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas de ese Municipio.

Argumentó que, con base en las pruebas allegadas al expediente, resulta incuestionable el i ncumplimiento de la accionada de su deber de incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas dentro de los programas de atención al cliente, omisión que constituye una vulneración del derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos contemplado en el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998, además de un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la

derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos contemplado en el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998, además de un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada (artículo 13 de la CP), en la medida en que no cuenta la entidad accionada con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad auditiva.

Insistió en que la Ley 982 de 2005 es un estatuto con un claro propósito corre ctor de las desigualdades históricas existentes en nuestro medio en relación con la población sorda y sordociega, en acatamiento de las prescripciones de los artículos 13 y 47 de la Carta.

Advirtió que no le asiste razón a la parte accionada cuando sostiene que se encuentra desvirtuada cualquier amenaza o vulneración de los derechos colectivos de ese grupo poblacional en el Municipio de Tamalameque, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su pre stación sea eficiente y oportuna, pues la acción popular tiene un carácter preventivo y que tanto la jurisprudencia constitucional , como la del Consejo de Estado tienen establecido que el derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad, por lo que es inadmisible que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho al grupo deAcción PopularApelación Sentencia

acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad, por lo que es inadmisible que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho al grupo deAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01

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personas que por sus dificultades fono -auditivas precisan de un tratamie nto especial.

Finalmente, refirió que el Consejo de Estado ha señalado que es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial; por lo tanto, deben contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población.

IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. - 4.1. Parte demandante.

La accionante solicitó que se revoque el numeral cuarto del fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera decisión reconociendo las costas procesales, específicamente en su componente de agencias en derecho, de acuerdo al artículo 38 de la ley 472 de 1998, y se tasen conforme a la normatividad civil.

Precisó que discrepa de la decisión proferida por el juez de primera instancia, ya que el precedente judicial (la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado radicado No. 15001 -33-33-007-2017-00036-01) zanjó las diversas

que el precedente judicial (la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado radicado No. 15001 -33-33-007-2017-00036-01) zanjó las diversas interpretaciones, en lo relativo al reconocimiento y tasación de dich a erogación a favor del actor popular. Indicó que dicha pieza jurisprudencial sostuvo que, para el reconocimiento de las costas del proceso, se debe proferir una sentencia protectoria de derechos e intereses colectivos, y que se deben seguir las reglas del código civil única y exclusivamente para tasar dichas erogaciones , siempre prevaleciendo el principio de especialidad del artículo 38 de la ley 472 de 1998.

4.2. Parte demandada.

El apoderado del Municipio de Tamalameque (Cesar) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el presente asunto está totalmente desvirtuado cualquier amenaza o vulneración de los derechos colectivos de las persona s en situación de discapacidad, tales como sordos mudos, sordo ciegos e hipo ac úsica por parte de ese ente territorial.

Indicó que, siendo un municipio de sexta categoría , en proceso concursal en el marco de la Ley 550 de 1999, que tiene limitado a menos del 50% el gasto de funcionamiento, le resulta imposible disponer recursos para tal fin.

Asimismo, afirmó que esa entidad actualmente se encuentra pendiente de la provisión de cargos de funcionarios de la planta de personal a través de concursos de méritos de la CSNC, lo que imposibilita alguna ampliación o modificación de la planta de personal con el fin de c rear algún cargo destinado a la atención de

provisión de cargos de funcionarios de la planta de personal a través de concursos de méritos de la CSNC, lo que imposibilita alguna ampliación o modificación de la planta de personal con el fin de c rear algún cargo destinado a la atención de usuarios con discapacidad.

Además, señaló que ordenar, en sede de acción popular, a las entidades contratar un intérprete en lenguajes de señas, contraviene los principios de economía y eficiencia del gasto de la entidad al vincular una persona natural o jurídica del cual esporádicamente se van requerir sus servicios.

Finalmente, aseveró que el tiempo otorgado por el fallador para el cumplimiento de la sentencia de marras, no es suficiente para la planificación presupuestal y administrativa del municipio, considerando las falencias financieras que hoy afronta y que son desconocidas dentro del fallo recurrido.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01

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V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. -

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. A ese efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si el Municipio de Tamalameque (Cesar) vulneró o amenazó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSCpara garantizar el acceso de las personas

servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSCpara garantizar el acceso de las personas sordas y sordociegas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 20051 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento y; (iii) los hechos relevantes probados al interior del sub judice; para a continuación, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.

5.2. Del objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”.

Con el propósito de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior , defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”.

En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan l os instrumentos procesales para la protección

denominó “acciones populares”.

En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan l os instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que, a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-.

De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, i nclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos (…)”.

1 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.Acción PopularApelación Sentencia

amenaza o vulneración de los derechos colectivos (…)”.

1 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01

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Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: (i) Una acción u omisión de la parte demandada. (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y (iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Las acciones populares -como ya se anotó - protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia.

Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:

“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado

Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:

“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.

Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”

Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptib les de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la

de su reconocimiento son susceptib les de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sin o que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.

Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 , consagra: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ”. Derecho, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante.

5.3. De las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 2005 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento.

La Ley 982 de 2005 “ Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones ” busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega deAcción PopularApelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01

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Colombia2. Por esta razón , en su texto se encuentra una amplia gama de determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de estas personas y a contribuir a su inserción en la comunidad.

Así, en su articulado , se establecen reglas que oficializan la Lengua de Señas en Colombia -LSCcomo idioma necesario de comunicación de las personas con

a contribuir a su inserción en la comunidad.

Así, en su articulado , se establecen reglas que oficializan la Lengua de Señas en Colombia -LSCcomo idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); se proclama el derecho inalienable de todo sordo o sordociego de acceder a una forma de comunicación , ya sea esta la LSC o el oralismo (artículo 22); se establece el deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de LSC (artículo 3) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4); se regula el oficio de intérprete oficial de la LSC (artículos 5 y 6), se fijan disposicione s para asegurar su acceso a los servicios de educación y a los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios (artículos 9 a 20), lo mismo que en materia de relaciones familiares (artículos 24 a 27); se prohíben distintas formas de discrimi nación (artículos 28 a 34); se define un régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas (artículos 35 a 41) y se crea el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia (artículos 42 a 44). De ese modo, y atendiendo lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, se trata de una ley con una particular relevancia constitucional dado que define

de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia (artículos 42 a 44). De ese modo, y atendiendo lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, se trata de una ley con una particular relevancia constitucional dado que define distintas normas dirigidas a promover y asegurar el acceso y disfrute de las personas sordas y s ordociegas de sus derechos fundamentales. Con todo, ha de precisarse que el hecho de que dicha ley tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y, que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población, no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones. Esto, por cuanto si bien es cierto, que para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, “no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular”3. Establecido lo anterior, es necesario señalar que mediante el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, se dispuso lo siguiente: “Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que

paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fija ndo en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en

2 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de octubre de 2017, Rad. No. 68001-33-31003-2012-00171-01 (AP), C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001 -23-31-0002010-01166-01(AP).Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01

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los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas .” (Subrayas fuera del texto). A su turno, en el artículo 4°, el legislador prescribió que el Estado, en sus diferentes niveles, debe asegurar la ayuda a la población de sordos y sordociegos el acceso a los diferentes servicios, a través de intérpretes4 que se organizarían bien fuera a través de entidades oficiales, o a través de convenios c on asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos. Al respecto, precisó:

a los diferentes servicios, a través de intérpretes4 que se organizarían bien fuera a través de entidades oficiales, o a través de convenios c on asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos. Al respecto, precisó: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordocie gas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presen cia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral” De otra parte, el artículo 14 ibidem indicó que el Estado tendría que facilitar a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida y, de forma específica, determinó en el artículo 15, que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que conforme al literal j) del

información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que conforme al literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , es un derecho colectivo el acceso a los servicios públicos (amparado por el fallador de primera instancia); el cual, además, debe garantizarse bajo dos condiciones de prestación: eficiencia5 y oportunidad6. Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado en sentencia de 1º de diciembre de 2016 7, al estudiar un caso de similares contornos al que ahora se examina, se ocupó de analizar el alcance de las medidas dispuestas en la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas. Así, de sus consideraciones, resulta oportuno destacar los siguientes aspectos relevantes para desatar el caso concreto: “(…) Asimismo, en esa ocasión se hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Ley 982 de 2005, de las cuales se destaca la de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acced er a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. La función del intérprete de lengua de señas de Colombia, a juicio de la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2008, es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.”

las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.”

4 El artículo 1 de la Ley 982 de 2005 define al guía intérprete de la siguiente manera: “ Persona que realiza una labor d e transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas”. 5 Entendida como la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado. 6 Comprendida como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo. 7 Rad. No. 17001-23-31-000-2011-00427-02, C.P. María Elizabeth García González.Acción PopularApelación Sentencia Proceso N° 2001-33-33-001-2023-00126-01

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De otra parte, e

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