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TA CES - 20001-33-33-001-2023-00127-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2023-00127-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: PAULA ALEJANDRA SALAMANCA PIÑEROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR RADICADO: 20001-33-33-001-2023-00127-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora popular Paula Alejandra Salamanca Piñeros, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Aguachica - Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

La accionante Paula Alejandra Salamanca Piñeros manifestó que en el municipio de San Alberto , Cesar, no se ha bía incorporado dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requi rieran para su comunicación y acceso a la información en condiciones de igualdad material. Indicó que el día 29 de marzo de 2023 peticionó a la entidad territorial accionada la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de lengua de señas colombiana, idóneo.

la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de lengua de señas colombiana, idóneo. Adujo que en virtud de lo anterior, el Municipio de San Alberto - Cesar manifestó que no se había celebrado ningún tipo de contrato con intérprete o guía intérprete oficial alguno, en razón a que no había surgido la necesidad de tal vinculación ni tampoco se había presentado alguna situación de tal naturaleza en los trámites o servicios prestados por la alcaldía municipal. Consideró que la falta de un intérprete o guía intérprete oficial de lengua de señas colombiana limitaba los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo -ciega del Municipio de San Alberto, así como del ejercicio y goce de sus derechos colectivos cuyo amparo se demanda.

2.2. PRETENSIONESAcción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben:

“PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR ha vulnerado el derecho colectivo de las personas con limitaci ones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.

eficiente y oportuna; por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario. SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice el derecho de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001 -33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorabl e Consejo de Estado, en lo relativo a costas Procesales y sus respectivos componentes. CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales”.

2.3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante auto adiado 25 de julio de 2023, se admitió la presente demanda co ntra el Municipio de San Alberto -Cesar, a quien se le corrió traslado para que se

2.3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante auto adiado 25 de julio de 2023, se admitió la presente demanda co ntra el Municipio de San Alberto -Cesar, a quien se le corrió traslado para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones aducidas por la parte accionante.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de San Alberto, Cesar , s e opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de haber garantizado la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad , resaltando las acciones adelantadas por la actual administración en pro de la protección de los derechos colectivos. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración de derecho colectivo , temeridad y mala fe del accionante , considerando que si lo que se pretendía era la protección de l derecho a la igualdad de las personas con discapacida d auditiva residentes y visitantes del Municipio de San Alberto - Cesar, exist ía para ello otro tipo de acciones constitucionales. Asimismo, señaló que con la acción popular no se pers eguía únicamente el desarrollo de una labor de tipo asistencial, sino que también se pretendía integrar socialmente a la población con discapacidad y que las mismas fueran incluidas en los diferentes programas llevados a cabalidad. Estimó que en el caso bajo estudio existía mala fe por parte de la actora popular, toda vez que pretendía con la acción incoada el reconocimiento de un incentivo económico como lo era la condena en costas de la entidad territorial accionada.Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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económico como lo era la condena en costas de la entidad territorial accionada.Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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Advirtió que lo relatado por la accionante eran apreciaciones subjetivas habida cuenta que no aportó prueba sumaria de la presunta vulneración de los derechos colectivos, mientras que la entidad territorial accionada si había realizado acciones tendientes a tener a disposición de los usuarios las herramientas requeridas para la atención eficiente e idónea , más p untualmente a los ciudadanos sordos y sordociegos, quienes contaban con acceso a la plataforma dispuesta por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINITIC, pudiendo acceder a la misma en tiempo real y de forma virtual, donde se contaba con interpretes calificados que traducían en tiempo real el lenguaje de señas, cumpliendo de esta manera con las disposiciones legales establecidas en la Ley 982 de 2005. Por lo anterior mente expuesto , solicitó se negaran las pretensiones d e la demanda.

IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el día 25 de octubre de 2023 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, dada la inasistencia de la entidad demandada.

V. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica - Cesar, en sentencia del 12 de marzo de 2024, dispuso:

V. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica - Cesar, en sentencia del 12 de marzo de 2024, dispuso:

“PRIMERO: Declarar que el Municipio de San Alberto se encuentra vulnerando los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas con discapacidad fono-auditiva de ese Municipio, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de San Alberto, que dentro del término de tres (3) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las medidas administrativas necesarias para dar cu mplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, esto es, la incorporación en los programas de atención al usuario del servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas de ese municipio; a cuyo vencimien to del término señalado, informe a este Juzgado los trámites y gestiones realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia en el cual participa rán además del suscrito Juez, las partes, el secretario de Salud del Municipio de San Alberto, el Personero Municipal de San Alberto, el Procurador delegado ante este Juzgado y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

CUARTO: No condenar en costas a la parte accionada en esta instancia” (sic)

La anterior disposición, con fundamento en las siguientes consideraciones:Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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La anterior disposición, con fundamento en las siguientes consideraciones:Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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“Con base en el material probatorio obrante en el expediente, el Despacho concluye que el Municipio de San Alberto no cuenta con el servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, ni cuenta con una política pública, métodos ni funcionarios idóneos para la adecuada atención de la población con discapacidad auditiva, omisión que constituye una vulneración del derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos contemplado en el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998, además de un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada (artículo 13 de la CP).

En ese sentido, resulta importante señalar que la entidad accionada no sólo debe velar porque en la prestación de los servicios propios de su actividad se propenda por garantizar la autonomía de la población sorda, sordociega e hipoacúsica; sino, además, porque no existan barreras dentro de las instalaciones que impidan o dificul ten el acceso a la prestación de servicios de aquellos usuarios. Además, porque la atención que se les brinde sea de acuerdo con sus necesidades y de forma tal que garantice su libertad y dignidad humana.

Cabe agregar, que no le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que con la implementación del centro de relevo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MinTic se logra garantizar a este tipo de población el derecho a los

Cabe agregar, que no le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que con la implementación del centro de relevo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MinTic se logra garantizar a este tipo de población el derecho a los servicios de la entidad estatal, por cuanto dicho programa no se encuentra contemplado para que las entidades públicas y privadas fueran los usuarios finales del servicio, por tratarse de un servicio exclusivo para personas con discapacidad auditiva, correspondiéndole a cada entidad financiar y real izar sus propios ajustes razonables para la prestación de los servicios propios de su actividad.

Si bien es cierto, del material probatorio obrante en el expediente se desprenden las gestiones realizadas por la entidad territorial para las vigencias 2022 y 2023, en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad, así como las instalaciones de la alcaldía están aptas para personas con limitaciones en la movilidad, no es menos cierto que tales medidas no son sufic ientes para atender de manera adecuada a la población en situación de discapacidad auditiva.

Tampoco le asiste razón al extremo accionado cuando sostiene que no existen elementos probatorios que sustenten la necesidad de la vinculación del intérprete dada la escasa población residente en el municipio. Al respecto, se debe indicar que lo manifestado no exime a los entes territoriales de atender las obligaciones que por mandato de la ley están llamados a acatar, aún más cuando se trata de grupos poblacionales que requieren de una atención especial”. (sic)

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante Paula Alejandra

poblacionales que requieren de una atención especial”. (sic)

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante Paula Alejandra Salamanca Piñeros, censurando lo dispuesto en el proveído por cuanto consideró que se le debieron rec onocer las costas procesales en su componente específico de agencias en derecho de conformidad con las reglas de unificación sentadas en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Indicó que el fallador de primera instancia no condenó en costas a la parte accionada, con fundamento en lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado adiada 11 de diciembre de 2015, que dispuso que la condena en costas en las acciones populares era procedente cuando el proceso culminara con sentencia total o parc ialmente estimatoria de las pretensiones y que en el expedienteAcción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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aparecieran causadas y en la medida de su comprobación , añadiendo que podía ser impuesta a la parte vencida siempre que tal decisión se justificara y se hallara debidamente demostrada.

Por lo anterior desconoció que la negativa de la condena en costas con fundamento en aquel precedente es contraria a la reciente postura sentada por el mismo Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 emitida dentro del radicado 5001-33-33-007-2017-00036-01, en la cual se indicaba que se entendían causadas las agencias en derecho siempre que el actor popular resultara vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos.

emitida dentro del radicado 5001-33-33-007-2017-00036-01, en la cual se indicaba que se entendían causadas las agencias en derecho siempre que el actor popular resultara vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos.

Añadió que de acuerdo a la referida sentencia de unificación, el pago de las costas procesales, sea expensas o agencias en derecho, no constituían una dádiva o privilegio a favor del actor popular que acudió a un proceso para defender los derechos colectivos e interés público, sino que por el contrario, s e sustentaba en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor se vio determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal que de otra manera no hubiera tenido que soportar.

En contraste con lo anterior, precisó que el precedente judicial zanjó las diversas interpretaciones en lo relativo al reconocimiento y tasación de las erogaciones por concepto de costas pro cesales a favor del actor popular, deviniendo entonces la necesidad de proferir una sentencia protectoria de derechos e intereses colectivos, debiéndose seguir para tal propósito las reglas del Código Civil única y exclusivamente para tasar las erogaciones.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia del 12 de marzo de 202 4 y en su lugar se profiriera decisión reconociendo las costas procesales específicamente en su componente de agencias en derecho.

Así mismo, que en el e vento de no ser única apelante se le reconociera las agencias en derecho por ambas instancias, toda vez que, de no haber sido por su

procesales específicamente en su componente de agencias en derecho.

Así mismo, que en el e vento de no ser única apelante se le reconociera las agencias en derecho por ambas instancias, toda vez que, de no haber sido por su gestión realizada en procura de llevar adelante la defensa de los derechos e intereses colectivos, no se hubieran adoptado por parte del municipio accionado las medidas necesarias para la protección de tales garantías en favor de la población sorda, sordociegas e hipoacúsicas.

VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de abril de 202 4, se dispuso la admisión d el recurso de apelación presentado por la parte accionante, ordenándose notificar dicha decisión a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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8.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a determina r, si conforme a la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado respecto a la condena en costas en la acción popular, en el presente caso habría lugar a condenar por tal concepto en su componente de agencias en derecho al Municipio de San Al berto, Cesar, como lo insinúa la parte accionante, como consecuencia de la sentencia

costas en la acción popular, en el presente caso habría lugar a condenar por tal concepto en su componente de agencias en derecho al Municipio de San Al berto, Cesar, como lo insinúa la parte accionante, como consecuencia de la sentencia favorable de fecha 12 de marzo de 2024 proferida en primer grado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, en la que se negó la condena cuyo reconocimiento se reclama ante esta instancia judicial?

8.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 8.3.1. De la acción popular, concepto, naturaleza y finalidad

La acción popular ha sido consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo judicial idón eo y preferente para exigir a las autoridades públicas o, a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, la efectividad, garantía y protección de los derechos colectivos.

Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C -215 de 1999, expresó que la constitucionalización de la acción popular obedeció a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no e ra ya particular, sino compartido por una pluralidad de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que t ales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

La acción popular es de naturaleza princip al y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario. La Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la acción popular 1, precisó como características esenciales:

“(i) es una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) es pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) es de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta

1 En las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por l o tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’ 2; (iv) es también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos”.3

8.3.2. De la acción popular en la Ley 472 de 1998

Con la expedición de la Ley 472 de 1998 4 se definió el marco jurídico de este mecanismo constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, que tiene por objeto “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con dicha norma, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales 5, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados6.

vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados6.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibidem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las a utoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Ahora, en relación con su carácter preventivo, tanto la Corte Constitucional 7 como el Consejo de Estado8 han establecido que su prosperidad no depende de que se consolide un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar la vulneración del mismo. Agregando que las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común”9.

2 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

3 Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011,

Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000 -23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos cole ctivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos.

6 Sobre el particular ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001 -23-31-000-200400640-01(AP). 7 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002 -2693-01.

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C -215 de 1999. M.P.: Martha Victoria Sáchica (E) y C -569 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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8.3.3. De los derechos colectivos

El Consejo de Estado ha sostenido que el derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación , ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho

El Consejo de Estado ha sostenido que el derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación , ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera , a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada a la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos10.

8.3.3.1. Del derecho colectivo vulnerado por incumplimiento de la Ley 982 de 2005

El Consejo de Estado ha sostenido que el derecho de acceso a los servicios públicos está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios, receptores o beneficiarios de los servicios públicos, sin que sea suficiente esa condición porque debe sumársele a lo anterior que los prestadores de dichos servicios lo hagan con eficiencia y oportunidad.

Ahora, en cuanto a la posibilidad de vulneración de los derechos colectivos como consecuencia del incumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegos y se dictan otras disposiciones” vale la pena resaltar que con tal normativa se busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional como lo es la comunidad sorda y sordociego, y a contribuir a su inserción en la comunidad.

conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional como lo es la comunidad sorda y sordociego, y a contribuir a su inserción en la comunidad.

Por lo anterior, en su articulado se oficializa la lengua de señas en Colombia como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas que no pueden desarrollar lenguaje oral, por lo que, se proclama el derecho inalienable de todo sordo o sordociego a acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la lengua de señas colombiana o el oralismo. Siendo deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la lengua de señas en Colombia, así como de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que las personas enmarcadas en tal condición puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución Política11.

8.4. De las costas procesales

10 Consejo de Estado - Sección Tercera – Sentencia del 10 de febrero de 2005 – Consejera Ponente Dra. MARIA ELENA

GIRALDO GOMEZ - Rad. Nº 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP).

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Radicación No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP).Acción popular Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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Proceso No. 2023-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son e l valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, entre otros. Las segundas - agencias de derecho -, obedecen a la suma que el juez debe ordenar para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. De ahí que, por ejemplo , no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador12.

8.4.1. De las costas procesales en las acciones populares

tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador12.

8.4.1.

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