🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-33-33-001-2024-00164-01-(15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2024-00164-01-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ROJAS ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN/MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-001-2024-00164-01

MAG PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y la derogatoria de las siguientes norm as: Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría en

2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría en la que se encuentra escalafonado, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.

Adicionalmente, que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio N° 2024-EE-054643 (con radicación relacionada N° 2024 -ER-051028) del 27 de febrero del 2024, y Oficio N° CES2024ER006322-CES2024EE002987 del 22 de febrero de 2024, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2008, con ocasión a los DecretosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

2

Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, y por la diferencia de los incrementos para el año 2009, con los Decretos

Sentencia de segunda instancia

2

Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, y por la diferencia de los incrementos para el año 2009, con los Decretos Nacionales 702, y 1238 de 2009, proferidos por el mismo Ministerio marcadas ambas con relación a los niveles y grados salariales en los que está escalafonada la parte actora 2A.

Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.

De igual forma, solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación.

Además, que se c ondenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada

del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos 1 de las pretensiones incoadas se puede resumir de la siguiente manera:

Señaló la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba, razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3

1 Fls. 4-11 de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

3

DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.

Indicó que, para los años 2008 y 2009 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución

escalafones.

Indicó que, para los años 2008 y 2009 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:

El año 2008 el Decreto 624 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008:

Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 804.993 B 1.058.216 C 1.420.328 D 1.760.746 Licenciado o Profesional no Licenciado 2

Sin especialización Con especialización A 1.013.132 1.101.206 B 1.421.428 1.510.735 C 1.660.208 2.000.190 D 1.983.948 2.367.092 Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.572.810 2.008.182 B 1.910.065 2.424.227 C 2.532.897 3.401.247 D 2.934.879 3.904.519

En el año 2009 el Decreto 702 fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1238 de 2009:Nulidad y restablecimiento del derecho

En el año 2009 el Decreto 702 fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1238 de 2009:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

4

Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 866.736 B 1.139.382 C 1.529.268 D 1.895.796 Licenciado o Profesional no Licenciado 2

Sin especialización Con especialización A 1.090.840 1.185.669 B 1.530.452 1.626.609 C 1.787.546 2.015.156 D 2.136.117 2.384.804 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3

Maestría Doctorado A 1.693.445 2.162.210 B 2.056.567 2.610.166 C 2.727.171 3.662.123 D 3.159.985 4.203.996

Y para el año 2011 el Decreto 1027 de 2011, fijó la asignación básica mensual:

Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o

Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o Profesional no Licenciado 2

Sin especialización Con especialización A 1.262.811 1.372.590 B 1.650.021 1.753.690Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

5

C 1.927.202 2.172.594 D 2.303.005 2.571.121 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3

Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 D 3.586.171 4.770.990

Manifestó que toda vez que para los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento de la base salarial porcentualmente igualitario, afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior, en ese sentido, afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2010 en adelante, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de los diferentes niveles y grados salariales dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.

Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse

los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de los diferentes niveles y grados salariales dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.

Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado, sobre los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $7.122,509 como total de diferencias a reclamar.

Indicó que radicó reclamación ante las demandadas solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.

Consideró que el actuar de las autoridades accionadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas dif erencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.

Finalmente, informó que se adelantó de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por la parte pasiva de la litis.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. El Ente territorial:

La entidad accionada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora al considerar que no tienen fundamento fácticoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

6

pretensiones elevadas por la actora al considerar que no tienen fundamento fácticoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

6

ni jurídico que avale su prosperidad o que desacredite la legalidad del acto administrativo demandado, pues no consideró que se configura causal de nulidad del mismo, contrario a ello manifestó que ha obrado conforme a las disposiciones legales sin desconocer de los derechos de la parte accionante.

Aseveró que acorde con las disposiciones legales del asunto el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública es quien expide anualmente el decreto a través del cual se fija el régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del estado, por lo cual ninguna autoridad de orden nacional o territorial puede modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el decreto no establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales docentes al servicio del Estado.

Afirmó que por medio de la Secretaría de Educación se ha pagado de manera continua los salarios correspondientes al demandante, de acuerdo con la asignación salarial mensual fijada por el Gobierno Nacional de conformidad nivel y grado que le pertenece.

Indicó que los decretos demandados gozan de presunción de legalidad que con la demanda y sus anexos no se logró desvirtuar, en tanto no se presentó un medio de prueba que sustentara su manifestación, por lo que solicitó fueran despachadas desfavorablemente las pretensiones del actor.

Adujo que no le corresponde la obligación de autorizar y efectuar el pago de los conceptos demandados, dado que el acto administrativo cuya legalidad se reclama

desfavorablemente las pretensiones del actor.

Adujo que no le corresponde la obligación de autorizar y efectuar el pago de los conceptos demandados, dado que el acto administrativo cuya legalidad se reclama fue emitido por la Nación – Ministerio de Educación en razón a su competencia, afirmó que los f ondos para realizar esos pagos provienen del sistema general de participación conforme a los distintos decretos nacionales proferidos por el Gobierno Nacional, por tal razón, está imposibilitado para realizar pagos por fuera del ordenamiento jurídico y en contravención de la constitución política y las normas que regulan la materia.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado, buena fe, cobro de lo no debido, falta de prueba que desvirtúe la legalidad del acto acusado.

2.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte, esta demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de sustento legal que las respalde, consideró que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente respecto de los grados que indica la parte actora.

Manifestó que el aumento salarial entre un grado y otro no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en un grado específico tiene condiciones deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

7

experiencia y formación distintas de un docente ubicado otro nivel y grado salarial, remarcó además que entre esos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón.

Argumentó que no es correcto equiparar las condiciones de formación y experiencia

experiencia y formación distintas de un docente ubicado otro nivel y grado salarial, remarcó además que entre esos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón.

Argumentó que no es correcto equiparar las condiciones de formación y experiencia de los distintos grados razón por la cual el porcentaje del aumento salarial no debe ser necesariamente igual, así las cosas, no hay vulneración de los artículos 13 y 53 de l a Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante la aplicación de normas distintas.

Afirmó que en los casos en los que predica la igualdad, basado en el ejercicio homogéneo de funciones y diferentes salarios corresponde acreditar el cumplimiento exacto de los requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, dado que corresponde p robar un trato discriminatorio entre pares y no entre similares. De igual manera, señaló la legalidad del acto administrativo demandando proferido por el Ministerio de Educación Nacional.

Como excepciones propuso ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15/09/2025, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso

están sujetos a la Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo.

Frente al cargo de vulneración del principio “trabajo igual salario igual”, alegó su improcedencia argumentando que la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente, lo que a su juicio no se acompasa con el caso de estudio, en el sentido que los porcentajes reclamados están sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes en el que es permitido recibir salarios diferentes.

Así las cosas, afirmó que, aunque se observan diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos que se expidieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un r econocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertadNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

8

de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.

Radicación: 1-2024-00164-01

Sentencia de segunda instancia

8

de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.

Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los doce ntes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo el fundamento que la providencia adolece de un análisis exhaustivo razonado por parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incremento s porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.

Alegó que el a quo realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada al considerar que no hay vulneración del principio de igualdad, pues los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una causa objetiva que es la posición en el

Alegó que el a quo realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada al considerar que no hay vulneración del principio de igualdad, pues los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una causa objetiva que es la posición en el escalafón docente y no en una determinación objetiva y caprichosa de la autoridad competente, empero el Gobierno Nacional emitió los decretos sin justificar la razón por la que fueron diferenciados.

De otro lado, aseveró que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en el años 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.

Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 271 5 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes; así, frente a la falta de cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que o currieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas

cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que o currieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

9

Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentaj es de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.

Aseveró que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación no ocurrió lo mismo al momento que realizar aumentos diferenciados porcentualmente lo cual, a su juicio, debió ser plenamente justificado en los respectivos actos administrativos.

Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad y el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad y el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

En esta instancia fue admitida la apelación formulada por la parte demandante, y como la Ley 2080 de 2021, lo permite, dado que no se decretaron pruebas, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

10

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la providencia apelada debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en los años 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del

determinar si la providencia apelada debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en los años 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver fueron las peticiones elevadas ante las autoridades demandadas que dieron lugar a la expedición de los actos demandados Oficio N° 2024-EE-054643 (con radicación relacionada N° 2024 -ER-051028) del 27 de febrero del 2024, y Oficio N° CES2024ER006322 -CES2024EE002987 del 22 de febrero de 2024 , que también fueron adjuntados, y los actos administrativos que determinan la ubicación de la parte demandante e n el escalafón docente. Adicionalmente se aportaron los certificados de salarios devengados durante los años reclamados.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Regulación salarial del personal docente y directivo docente.

La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así:

“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)”

En este contexto, se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

11

de la Constitución Política”, con esta norma se definió, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad de empleado públicos, entre ellos la población docente que se encuentra al servicio del estado.

En el Artículo 2 de la Ley ibidem se establecieron los objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial para todos os servidores del estado, así:

ellos la población docente que se encuentra al servicio del estado.

En el Artículo 2 de la Ley ibidem se establecieron los objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial para todos os servidores del estado, así:

“ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

e. La utilización eficiente del recurso humano;

f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

calidades exigidas para su desempeño;

k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1-2024-00164-01 Sentencia de segunda instancia

12

ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ” Subrayado fuera de texto.

Ahora bien, del estudio integral de la Ley 4 de 1992 es posible concluir que existe una competencia compartida en cuanto a la regulación salarial y prestacional de los empleados públicos, en el que corresponde al Congreso de la Republica señalar los principios y parámetros generales en los que se puede m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...