TA CES - 20001-33-33-001-2024-00249-01-(15-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2024-00249-01-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ ILDERBRANDO LOZANO WILCHES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-001-2024-00249-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se decidió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, arch ívese el expediente dejando las constancias del caso.”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y la derogatoria de las siguientes n ormas Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen , adicionen, aclaren
Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen , adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B y 2C, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
Adicionalmente, que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
Asimismo, solicitó declarar la nulidad de l Oficio N° 2024-EE-067811 (con radicación relacionada N° 2024-ER-0120685) del 4 de marzo de 2024 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N° CES2024ER010901CES2024EE004976 del 16 de marzo de 2024 proferido por la Secretaría de Educación Departament al del Cesa r, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado
CES2024EE004976 del 16 de marzo de 2024 proferido por la Secretaría de Educación Departament al del Cesa r, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 20 08, así: para el grado de escalafón 2A fue realizado un incremento del 14.11% con ocasión a los Decretos Nacionales 624, 714, 1407 de 2008 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la categoría escalafón 2B fue de 5.69% para su salario. de igual manera, por la diferencia de incrementos que se realizó en el 2009, así: para la categoría 2A de escalafón un incremento del 15.61% con atención a los Decretos Nacionales 702, y 1238 de 2009, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la categoría 2 B del mismo es calafón se realizó un incremento del 7.67% para su salario.
Adicionalmente, por la diferencia de incrementos que se realizó en el 200 8 entre los grados de escalafón 2A que tuvo un incremento porcentual del 1 4.11% acorde a los Decretos Nacionales 624, 714, 1407 de 2008, mientras que el escalafón 2C sufrió una disminución del -4.37% para su salario. De igual forma, por la diferencia de incrementos que se realizó en el 2009, así: para la categoría 2A de escalafón un incremento del 15.61% con atención a los De cretos Nacionales 624, 714, 1407 de 2008, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la
un incremento del 15.61% con atención a los De cretos Nacionales 624, 714, 1407 de 2008, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la categoría 2C del mismo escalafón se realizó un incremento del 7.67% para su salario.
Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.
Como consecuencia de la anterior decl aración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma , solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
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Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos1 de las pretensiones incoadas se puede resumir de la siguiente manera:
Señaló la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002 , pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba, razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente , en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.
Indicó que, para los años 2008 y 2009 se realizaron incrementos salariales de manera errada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:
Decreto Nacional 634
de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:
Decreto Nacional 634 de 2007 Decreto Nacional 624 de 2008 Decreto Nacional 714 de 2008 Decreto Nacional 1407 de 2008 Decreto Nacional 702 de 2009 Decreto Nacional 1238 de 2009 Grado SALARIO 2007
INC. % 2008 SALARIO
2008 INC. % 2009
SALARIO
2009 2A $ 887.822 14,11% $ 1.013.132 15,61% $ 1.171.300 2B $1.344.903 5,69% $ 1.421.428 7,67% $ 1.530.452 2C $ 1.736.021 -4,37% $ 1.660.208 7,67% $ 1.787.546
Manifestó que toda vez que para los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario, para los grados 2A, 2B, y 2C lo que afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior , en ese sentido, afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2010 al 202 4, en los que s í se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A, 2B y 2C dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
2010 al 202 4, en los que s í se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A, 2B y 2C dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
1 Fls. 4-11 de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
BÁSICA
MENSUAL Salario e Incremento establecido por Decreto
BASE SALARIAL
SI EN 2008 Y 2009,
SE HUBIESE
APLICADO
CORRECTAMENTE
EL INCREMENTO
DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
BÁSICA
MENSUAL
GRADO DIF. 2009 INC. % 2012 $ 2.010 APLIC. 2010 DIF. A 2010
2A - 2% $ 1.194.726 $ 1.194.7262B $ 243.779 2% $ 1.561.062 $ 1.809.715 $ 248.653 2C $ 502.658 2% $ 1.823.297 $ 2.336.008 $ 512.711
GRADO DIF. 2010 INC. % 2012 $ 2.011 APLIC. 2011 DIF. A 2011
2A - 5,7% $ 1.262.811 $ 1.262.8112B $ 248.653 5,7% $ 1.650.021 $ 1.912.869 $ 262.848 2C $ 512.711 5,7% $ 1.927.202 $ 2.469.160 $ 541.958
2B $ 248.653 5,7% $ 1.650.021 $ 1.912.869 $ 262.848 2C $ 512.711 5,7% $ 1.927.202 $ 2.469.160 $ 541.958
GRADO DIF. 2011 INC. % 2012 $ 2.012 APLIC. 2012 DIF. A 2012
2A - 5% $ 1.325.952 $ 1.325.9522B $ 262.848 5% $ 1.732.523 $ 2.008.512 $ 275.989 2C $ 541.958 5% $ 2.023.563 $ 2.592.618 $ 569.055
DIF. 2012 INC. % 2013 $ 2.013 APLIC. 2013 DIF. A 2013
2A - 3.44% $ 1.371.565 $ 1.371.5652B $ 275.989 3.44% $ 1.792.122 $ 2.077.605 $ 285.483 2C $ 569.055 3.44% $ 2.093.174 $ 2.681.804 $ 588.630
DIF. 2013 INC. % 2014 $ 2.014 APLIC. 2014 DIF. A 2014
2A $ 72.681 2.94% $ 1.411.890 $ 1.411.8902B $ 285.483 2,94% $ 1.844.811 $ 2.138.687 $ 293.876 2C $ 588.630 2.94% $ 2.154.714 $ 2.760.649 $ 605.935
DIF. 2014 INC. % 2015 $ 2.015 APLIC. 2015 DIF. A 2015
2C $ 588.630 2.94% $ 2.154.714 $ 2.760.649 $ 605.935
DIF. 2014 INC. % 2015 $ 2.015 APLIC. 2015 DIF. A 2015
2A - 5.71% $ 1.492.462 $ 1.492.4622B $ 293.876 5.71% $ 1.950.087 $ 2.260.806 $ 310.719 2C $ 605.935 5.71% $ 2.277.675 $ 2.918.282 $ 640.607
DIF. 2015 INC. % 2016 $ 2.016 APLIC. 2016 DIF. A 2016
2A - 8.85% $ 1.624.511 $ 1.624.5112B $ 310.719 8,85% $ 2.122.625 $ 2.460.887 $ 338.262
2C - - - - - DIF. 2016 INC. % 2017 $ 2.017 APLIC. 2017 DIF. A 2017
2A - 8.89% $ 1.768.850 $ 1.768.8502B $ 338.262 8,89% $ 2.311.221 $ 2.679.660 $ 368.439 2C $ 697.352 8.89% $ 2.699.475 $ 3.458.945 $ 759.470
DIF. 2017 INC. % 2018 $ 2.018 APLIC. 2018 DIF. A 2018
2A - 7.19% $ 1.896.063 $ 1.896.0632B $ 368.439 7.19% $ 2.477.441 $ 2.872.328 $ 394.887
2A - 7.19% $ 1.896.063 $ 1.896.0632B $ 368.439 7.19% $ 2.477.441 $ 2.872.328 $ 394.887 2C $ 759.470 7.19% $ 2.893.617 $ 3.707.644 $ 814.027
DIF. 2018 INC. % 2019 $ 2.019 APLIC. 2019 DIF. A 2019
2A - 7.64% $ 2.040.828 2.040.8282B $ 394.887 7.64% $ 2.666.595 3.091.773 425.178 2C $ 814.027 7.64% $ 3.114.546 3.990.908 876.362
DIF. 2019 INC. % 2020 $ 2.020 APLIC. 2020 DIF. A 2020
2A - 8.27% $ 2.209.679 2.209.6792B 425.178 8.27% $ 2.887.219 3.347.463 460.244 2C 876.362 8.27% $ 3.372.232 4.320.956 948.724
DIF. 2020 INC. % 2021 $ 2.021 APLIC. 2021 DIF. A 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01
Sentencia de segunda instancia
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2A - 3.64% $ 2.290.026 $ 2.290.0262B 460.244 3.64% 2.992.203 3.469.311 477.108
Sentencia de segunda instancia
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2A - 3.64% $ 2.290.026 $ 2.290.0262B 460.244 3.64% 2.992.203 3.469.311 477.108 2C 948.724 3.64% 3.494.851 4.478.239 983.388
DIF. 2021 INC. % 2022 $ 2.022 APLIC. 2022 DIF. A 2022
2A - 8.87% $ 2.493.127 $ 2.493.1272B 477.108 8,87% $ 3.257.580 $ 3.777.039 $ 519.459 2C 983.388 8.87% $ 3.804.807 $ 4.875.458 1.070.651
DIF. 2022 INC. % 2023 $ 2.023 APLIC. 2023 DIF. A 2023
2A - 17.49% $ 2.929.064 $ 2.929.0642B 519.459 17.49% 3.827.185 4.437.643 610.458 2C 1.070.651 17.49% $ 4.470.098 5.728.176 1.258.078
DIF. 2023 INC. % 2024 $ 2.024 APLIC. 2024 DIF. A 2024
2A - 11.26% $ 3.259.081 $ 3.259.0812B 610.458 11,26% 4.258.393 4.937.632 679.239 2C 1.258.078 11.26% 4.973.742 6.373.569 1.399.827
Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse
2C 1.258.078 11.26% 4.973.742 6.373.569 1.399.827
Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales , de la que resulta la suma de $ 42.231.530 como total de diferencias a reclamar.
Indicó que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Consideró que el actuar de las entidades demandada s al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas diferencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.
Finalmente, informó que el 28 de agosto de 2024 celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuradurí a Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Gobernación del Cesar
La entidad accionada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora al considerar que no están llamadas a prosperar.
Indicó que los decretos sobre los cuales se pide la inaplicación gozan del principio
pretensiones elevadas por la actora al considerar que no están llamadas a prosperar.
Indicó que los decretos sobre los cuales se pide la inaplicación gozan del principio de legalidad, dado que a la fecha no han sido declar ados nulos por la autoridad judicial competente, asimismo, se opuso a la declaración de nulidad de los actos demandados teniendo en cuenta que fueron emitidos en cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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Adujo que los argumentos esbozados por la parte accionante no dan cuenta de un error de procedimiento, que hayan sido emitido los Decretos Nacionales por una autoridad diferente a la competente, que se extralimitó el Gobierno Nacional en la expedición de los decretos, o que la mater ia regulada vaya en contravía de una norma del orden constitucional o legal, así las cosas, advirtió que la demandante interpreta la norma para su beneficio, pues lo pretendido no cumple con los requisitos mínimos para solicitar la inaplicación de la norma.
De manera conclusiva, afirmó que no se avizora de las normas invocadas por la parte demandante obligación del Estado de reconocer el aumento salarial un porcentaje de incremento que deba ser siempre mayor para quien se encuentra en mayor rango, especial mente teniendo en cuenta que no se desequilibra el promedio salarial del escalafón, pues sigue siendo mayor la del 2B frente a la 2A.
Propuso las excepciones de: i) prescripción de la acción laboral y prescripción del
en mayor rango, especial mente teniendo en cuenta que no se desequilibra el promedio salarial del escalafón, pues sigue siendo mayor la del 2B frente a la 2A.
Propuso las excepciones de: i) prescripción de la acción laboral y prescripción del derecho a exigir por la vía judicial el pago de acreencias o derechos laborales; ii) inexistencia de la obligación de reconocer diferencias salariales y prestacionales; iii) legalidad de los decretos nacionales decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009 y act os administrativos demandados; iv) imposibilidad de aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y la inaplicación por ilegalidad de actos administrativos al presente caso.
2.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional
Por su parte, esta demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones deprecadas por carecer de sustento legal que las respalde, consideró que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente respecto de los grados 2A, 2B y 2C.
Manifestó que el aumento salarial entre un grado y otro no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 2A tiene condiciones de experiencia y formación distintas de un docente ubicado en el grado 2C y 2 B, remarcó además que entre es os dos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón en la que , quien ostenta los grados 2B y 2C reciben una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 2A.
Argumentó que no es correcto equiparar las condicion es de formación y
su ubicación en el escalafón en la que , quien ostenta los grados 2B y 2C reciben una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 2A.
Argumentó que no es correcto equiparar las condicion es de formación y experiencia de los grados 2A y los grados 2B y 2C razón por la cual el porcentaje del aumento salarial no debe ser necesariamente igual, así las cosas, no hay vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante la aplicación de normas distintas.
Afirmó que en los casos en los que predica la igualdad, basado en el ejercicio homogéneo de funciones y diferentes salarios corresponde acreditar el cumplimiento exacto de los requisi tos o perfiles para desempeñar la misma actividad, dado que corresponde probar un trato discriminatorio entre pares y no entre similares. De igual manera, señaló la legalidad del acto administrativo demandando proferido por el Ministerio de Educación Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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Como excepciones propuso ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujeto s a la Ley y a la Constitución;
sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujeto s a la Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que correspo nda con su preparación y rendimiento en el trabajo.
Alegó que el salario de los docentes está relacionado al grado y nivel del escalafón al que pertenecen, por ende, los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón, tiene como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados; la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando n o hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente, lo que a su juicio no se acompasa con el caso de estudio, en el sentido que los porcentajes reclamados están sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes en el que es permitido recibir salarios diferentes.
Así las cosas, afirmó que, aunque se observan diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos que se expi dieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto,
aumento a través de los decretos que se expi dieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justif icada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacion al por mandato constitucional.
Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo el fundamento que la providencia adolece de un análisis exhaustivo razonado porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales
Sentencia de segunda instancia
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parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situa ción irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.
Alegó que el a quo realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada al considerar que no hay vulneración del principio de igualdad, pues los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una causa objetiva que es la posición en el escalafón docente y no en una determinación objetiva y caprichosa de la autoridad compet ente, empero el Gobierno Nacional emitió los decretos sin justificar la razón por la que fueron diferenciados.
De otro lado, aseveró que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en el años 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que l a disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de
situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes; así, frente a la falta de cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.
Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se just ificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Aseveró que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación no ocurrió lo mismo al momento que realizar
que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Aseveró que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación no ocurrió lo mismo al momento que realizar aumentos diferenciados porcentualmente lo cual, a su juicio, debió ser plenamente justificado en los respectivos actos administrativos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad, el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la contestación de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelac ión propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada 22 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por l a apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en el año 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
Petición de fecha 27 de febrero de 2024 por medio del cual la parte
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
Petición de fecha 27 de febrero de 2024 por medio del cual la parte demandante solicitó ante el Departamento del Cesar – Secretaría deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-001-2024 -00249-01 Sentencia de segunda instancia
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Educación – Ministerio de Educación Nacional solicitó el pago de la diferencia salarial (folio 48 a 60 en índice 00001 del expediente digital
SAMAI).
Respuesta del Municipio de Valledupar , negando las pretensiones de la parte accionante de fecha 16 de mar zo de 2024 radicado CES2024ER010901 CES2024EE004976 (folio 63 a 66 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Oficio radicado 2024-EE-067811 (2024-ER-0120685) de fecha 4 de marzo de 2024 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional negó las solicitudes de la parte demandante (folio 82 a 85 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Resolución 005517 del 14 de agosto de 2017 , por medio de la cual se resolvió reubicar en el escalafón docente a ANGEL REY SIERRA BLANCO en el nivel 2B. (folio 91 a 92 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Resolución 007252 del 26 de junio de 2023 , por medio de la cual se resolvió reubicar en el escalafón docente a ÁNGEL REY SIERRA BLANCO
Resolución 007252 del 26 de junio de 2023 , por medio de la cual se resolvió reubicar en el escalafón docente a ÁNGEL REY SIERRA BLANCO en el grado 2 nivel salarial C por haber superado la evaluación diagnostico informativa con un puntaje de 99.20% (folio 93 a 94 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).
Certificados de salarios de la docente en atención de los años reclamados (folio 95 a 137 en índice 00001 del expediente digital SAMAI)
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Regulación salarial del personal docente y directivo docente.
La
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