TA CES - 20001-33-33-002-2014-00015-03-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2014-00015-03-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO – NIKOL ANDREA
CARRASCAL LEYVA – JOSÉ MARÍA LEYVA
MARTÍNEZ – JEYSON JOSÉ LEYVA HERNÁNDEZ –
JHAN CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ – JOSÉ
CARLOS LEYVA CASTILLO - MARÍA JOSÉ LEYVA
QUINTANA – DANNA SOFÍA LEYVA QUINTANA –
DENYS JULIETH LEYVA MIELES – DENYS MARIA
MARTÍNEZ DE LEYVA
DEMANDADO: HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. –
HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE
CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA
S.A. – SEGUROS DEL ESTADO S.A. –
ASEGURADORA “LA PREVISORA” S.A.
RADICADO: 20001-33-33-002-2014-00015-03 20001-33-33-002-2014-00015-02
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a decidir en forma concentrada y de plano los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y por las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., contra la
MORENO PALLARES E.S.E., CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., contra la decisión tomada en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante el cual dictó sentencia en la que se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, y el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra el auto adiado 11 de mayo de 2021, por el cual se levantaron las medidas de embargo sobre recursos de una de las ejecutadas.
II. ANTECEDENTES
2.1. El título ejecutivo base de recaudo
En la demanda instaurada en ejercicio de la acción ejecutiva, se deprecó la orden de apremio o mandamiento de pago en contra del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. – SEGUROS DEL ESTADO S.A. – ASEGURADORA “LA PREVISORA” S.A. , en favor de los señores JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO – NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA – JOSÉ MARÍA LEYVA MARTÍNEZ – JEYSON JOSÉ LEYVA HERNÁNDEZ – JHAN CARLOSEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares
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Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01
Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares
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LEYVA HERNÁNDEZ – JOSÉ CARLOS LEYVA CASTILLO - MARÍA JOSÉ LEYVA QUINTANA – DANNA SOFÍA LEYVA QUINTANA – DENYS JULIETH LEYVA MIELES – DENYS MARIA MARTÍNEZ DE LEYVA , por concepto de los dineros adeudados y reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 22 de agosto de 2017, y la sentencia adiada 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se cumpliera con la misma.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , una vez integró en debida forma el contradictorio, y en tanto las ejecutadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. y CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., presentaron excepciones de mérito, citó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso, y posteriormente dictó sentencia en audiencia concentrada en la que estimó probadas las excepciones de mérito formuladas por las ejecutadas alusivas al pago total de la obligación, y declaró terminado el proceso por esa misma causa.
2.2. La sentencia ejecutiva
Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente y verificada la actuación que
declaró terminado el proceso por esa misma causa.
2.2. La sentencia ejecutiva
Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente y verificada la actuación que sirvió de sustento a la ejecución, el a quo concluyó que en el presente asunto se había demostrado el pago de la obligación y se declaró terminado el proceso.
Como base argumentativa de su decisión, señaló el juzgador de primera instancia que en el sub lite se discutía si las entidades ejecutadas habían dado cumplimiento expreso a las sentencias judiciales proferidas en favor de los promotores de la demanda, y en primer lugar destacó el ámbito obligacional de cada una de las entidades demandadas. Señaló que las sentencias base de recaud o ejecutivo impusieron al HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. y a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., una condena en forma solidaria de pagar la indemnización en favor de los actores por la muerte de la señora Jessica Andrea Leyva Hernández, ocurrida el 18 de octubre de 2011.
Seguidamente, resaltó que la condena impuesta a las aseguradoras COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no es de tipo solidario, pues las obligaciones por ellas contraídas se circunscribieron a los respectivos contratos de seguros con las entidades que fueron tomadoras del seguro. Así, la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A. sólo respaldaba patrimonialmente el rembolso de lo que la condenada CLÍNICA LAURA DANIELA
seguro. Así, la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A. sólo respaldaba patrimonialmente el rembolso de lo que la condenada CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. pagara al dar cumplimiento al fallo base de recaudo, mientras que SEGUROS DEL ESTADO S.A. rembolsaría lo pagado por el HOSPITAL CRISTIAN MORENO
PALLARES E.S.E.
Resaltó que durante el trámite del proceso ejecutivo la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., consignó el 6 de octubre de 2020 un depósito judicial a órdenes del juzgado por valor de $86’ 517.250, correspondiente al valor máximo asegurado pactado en la póliza de seguros con el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., que el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E., está intervenido administrativamente y por ende debió ser desvinculado del trámite ejecutivo, y que el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E. S.E. realizó un acuerdo de transacción con los demandantes.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares
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En dicho acuerdo de transacción, el hospital se comprometió a pagar la suma equivalente a $344’241.475, correspondiente a la cuota parte que le corresponde de la condena, previo descuento de las sumas ya reconocidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud del llamamiento en garantía que se le hizo a dicha sociedad durante el trámite del proceso ordinario, y que a cambio el apoderado de la parte
de la condena, previo descuento de las sumas ya reconocidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud del llamamiento en garantía que se le hizo a dicha sociedad durante el trámite del proceso ordinario, y que a cambio el apoderado de la parte ejecutante renuncia a la solidaridad de la obligación, comprometiéndose a solicitar la terminación del proceso ejecutivo respecto de esta entidad demandada.
El a quo observó que el acuerdo de pago o transacción fue cumplido en debida forma por el hospital ejecutado, quien canceló a través de depósitos judici ales las cifras pactadas, y que por ende solicitó la terminación del proceso ejecutivo en los términos negociados en la transacción. Por tal motivo, al hallarlo procedente, accedió a terminar el proceso ejecutivo respecto de las ejecutadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., al considerar que la parte que les correspondía de la condena, al haber renunciado el acreedor a la solidaridad, ya estaba solucionada por pago.
Luego, en lo tocante a la parte de la condena que debió cu brir la CLÍNICA DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., advirtió que dicha ejecutada canceló la suma de $346’294.800 el día 30 de abril de 2021 a favor de los demandantes en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, y que producto de las medidas de embargo se capturaron depósitos judiciales que sumados ascienden a la cifra de $795’423.540,08. Bajo ese contexto, calculó el valor total de la condena y sus intereses de mora, obteniendo como resultado que las demandadas adeudaban la
embargo se capturaron depósitos judiciales que sumados ascienden a la cifra de $795’423.540,08. Bajo ese contexto, calculó el valor total de la condena y sus intereses de mora, obteniendo como resultado que las demandadas adeudaban la suma de $564’161.042,50, por lo que, en la medida que los depósitos judiciales cubrían la totalidad del crédito ejecutado, la obligación se encontraba pagada en su totalidad.
Como consecuencia de esas elucubraciones, aprobó la transacción mencionada, declaró terminado el proceso ejecutivo, ordenó que se entregara a la parte ejecutante depósitos judiciales por valor de $345’000.000 y $219’161.042,5 previo fraccionamiento, y se devolviera a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. el remanente producto del fraccionamiento por valor de $50’687.695,19, y los depósitos judiciales ya constituidos por valores de $1’294.800 y $179’280.002,39. Además, en virtud de que la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., paga la fracción de la condena que le correspondía solidariamente al HOSPIT AL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., quedaba la clínica habilitada para subrogarse al proceso de restructuración del hospital intervenido forzosamente y a repetir lo pagado ante la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., en atención al contrato de seguros entre ellos suscrito.
2.3. Fundamentos de apelación
La parte ejecutante, y las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO
SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., en atención al contrato de seguros entre ellos suscrito.
2.3. Fundamentos de apelación
La parte ejecutante, y las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., presentaron oportunamente sus recursos de apelación contra la sentencia ejecutiva, bajo sustentos que admiten el siguiente compendio:
2.3.1. Apelación de la parte ejecutante
El apoderado de los ejecutantes presentó recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, cuestionando únicamente la cuantificación de la obligación que hizo el juez de primera instancia, pues a su juicio dicha liquidación estaba errada y por tal motivo la terminación del proceso era improcedente.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares
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2.3.2. Apelación de la aseguradora LA PREVISORA S.A.
La aseguradora cuestionó la decisión de primera instancia indicando que el monto que el juez de primera instancia señaló como correspondiente al pago de la condena que la aseguradora debía cubrir era de $85’000.000, pero que revisada la póliza No. 1000309 que amparó el riesgo frente al hospital condenado esta tiene un valor máximo de $75’000.000, razón por la cual la cifra tasada por el juzgador de instancia menor resultó mayor que la cifra amparada en el contrato de seguros. Indicó
máximo de $75’000.000, razón por la cual la cifra tasada por el juzgador de instancia menor resultó mayor que la cifra amparada en el contrato de seguros. Indicó además que de esos $75’0 00.000, ya se había cancelado $40’000.000, por lo que el máximo por el cual debía responder dicha compañía de seguros era la suma de $35’000.000 y no $85’000.000.
2.3.3. Apelación de la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A.
El apoderado de la clínica atacó la sentencia precisando que la parte ejecutante renunció en forma total a la solidaridad y por ello también debió terminarse el proceso ejecutivo respecto de esta parte sólo en la porción que le tocaba a pagar. No obstante, en la sentencia se indicó que los recursos capturados a la clínica cubrían la porción que le tocaba asumir al hospital que estaba intervenido, circunstancia que no era posible por cuanto el acreedor renunció expresamente a la solidaridad.
Insistió que el acreedor consintió en que la clínica pagara su cuota parte de la deuda y no la totalidad del crédito, por lo que a voces del artículo 1573 del Código Civil, renunció a la solidaridad y por ende los depósitos judiciales que fueron captados a la clínica no podían entregarse al ejecutante para cubrir la porción de la obligación que le correspondía al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., que está actualmente intervenido.
2.3.4. Apelación del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E.
Por su parte, el hospital demandado apeló la decisión de primer grado indicando
actualmente intervenido.
2.3.4. Apelación del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E.
Por su parte, el hospital demandado apeló la decisión de primer grado indicando que al momento de establecer los pagos que se realizarían a través de depósitos judiciales en favor de la parte ejecutante, se incurrió en error al ordenarse el pago de $85’000.000 a la parte demandante, sumas que en realidad deben ser devueltas a la empresa social del Estado y que no corresponden al ejecutante por cuanto exceden el valor real de la obligación.
2.3.5. El auto apelado y los fundamentos de alzada
Al unísono, p reviamente el apoderado judicial de la parte ejecutada, antes de emitirse la sentencia ejecutiva, censuró en apelación el auto de fecha 11 de mayo de 2021 por medio del cual el juzgado de primera instancia ordenó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas contra la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A.
Como fundamentos de la apelación, sostuvo únicamente que el a quo no podía decretar el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto no se satisficiera la totalidad del crédito adeudado, que al momento de la apelación no había sido pagado y que los ejecutantes no habían llegado a un acuerdo con la clínica demandada para aceptarle pago alguno en forma mancomunada o renunciando a la solidaridad.
III. CONSIDERACIONESEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01
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III. CONSIDERACIONESEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01
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a) De la procedencia del recurso de apelación presentado
Esta Sala estima que los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021 , fue ron oportunos, pues fueron presentados y sustentado s oralmente en la audiencia dentro de la cual se adoptó la decisión y complementados posteriormente por escrito dentro del término precisado para ello en la ley, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo para los trámites ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción.
Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321 del Código General del Proceso, y que la Sala e s competente para decidir el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 y el artículo 153 ibídem, por tratarse de la apelación de una sentencia.
b) Del caso concreto
A manera de recuento, se tiene entonces demostrado en la actuación que a los señores JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO – NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA – JOSÉ MARÍA LEYVA MARTÍNEZ – JEYSON JOSÉ LEYVA HERNÁNDEZ – JHAN
CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ – JOSÉ CARLOS LEYVA CASTILLO - MARÍA
JOSÉ MARÍA LEYVA MARTÍNEZ – JEYSON JOSÉ LEYVA HERNÁNDEZ – JHAN CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ – JOSÉ CARLOS LEYVA CASTILLO - MARÍA JOSÉ LEYVA QUINTANA – DANNA SOFÍA LEYVA QUINTANA – DENYS JULIETH LEYVA MIELES – DENYS MARIA MARTÍNEZ DE LEYVA , les fue reconocida una indemnización por perjuicios por razón del fallecimiento de la señora Jessica Andrea Leyva Hernández en virtud de la condena impuesta en forma solidaria al HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 22 de agosto de 2017, y sentencia adiada 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Para una mayor comprensión del ámbito obligacio nal de las ejecutadas en el presente asunto, la Sala precisa que la parte resolutiva de la providencia de primera instancia es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A., administrativa y patrimonialmente y solidariamente responsables por la muerte de la señora Jessica Andrea Leyva Hernández, acaecida el 18 de octubre de 2011.
S.A., administrativa y patrimonialmente y solidariamente responsables por la muerte de la señora Jessica Andrea Leyva Hernández, acaecida el 18 de octubre de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A., a pagar los demandantes las siguientes sumas, por el siguiente concepto:
Daños morales:
a) Para NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA, en su condición de hija de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO en su condición de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para JOSE MARIA LEYVA MARTÍNEZ, en su condición de padre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares
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d) Para JEYSON JOSE LEYVA HERNÁNDEZ, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para JHAN CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
e) Para JHAN CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Para JOSE MARIA LEYVA MARTÍNEZ, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Para JOSE CARLOS LEYVA CASTILLO, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. h) Para MARIA JOSE LEYVA QUINTANA, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para DANNA SOFIA LEYVA QUINTANA, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. j) Para DENYS JULIETH LEYVA MIELES, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. k) Para DENYS MARIA MARTÍNEZ DE LEYVA, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A., a pagar a la demandante NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA
Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A., a pagar a la demandante NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA la siguiente suma, por el siguiente concepto:
Perjuicios materiales:
Lucro cesante consolidado.
A favor de la menor NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA, la suma de $ 42.479.678 con Cuarenta y dos millones cuatrociento s setenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos moneda corriente.
Lucro cesante futuro.
A favor de la menor NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA, la suma de $70.292.003 son Setenta millones doscientos noventa y dos mil tres pesos moneda corriente.
CUARTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con las condiciones establecidas y el monto asegurado en las pólizas No. 1000309 y 75 -03-101000485 respectivamente, según la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Condenar en co stas a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní
(Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código
(Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fíjese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. En caso de ser apelada cítese a las partes para realizar la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 192 delEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01
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C.P.A.C.A. En firme esta providencia, archívese el expediente previas anot aciones de rigor”. -Sic para lo transcrito-.
Al resolver la alzada contra dicha sentencia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió providencia del 12 de junio de 2019, en la que se revocó únicamente el numeral séptimo de la sentencia apelada, relacionada con las costas a que accedió el juzgador inferior en primera instancia, y confirmó en todo lo demás la sentencia. Las providencias quedaron ejecutoriadas el 19 de junio de 2019, tal como se aprecia a folio 113 del archivo digital No. 1 de la subcarpeta principal del expediente electrónico.
Ahora bien, a fin de resolver las apelaciones trazadas por todas las partes, resulta necesario en primer lugar verificar a ciencia cierta a cuánto ascendía la obligación contenida en dichas providencias, pues a partir de ese punto de apoyo deben
Ahora bien, a fin de resolver las apelaciones trazadas por todas las partes, resulta necesario en primer lugar verificar a ciencia cierta a cuánto ascendía la obligación contenida en dichas providencias, pues a partir de ese punto de apoyo deben dirimirse las inconformidades planteadas por todos los apelantes en tanto todas las apelaciones tienen injerencia en el aspecto contable de la obligación y la forma en que se dividió el total de la misma entre los demandados.
Bajo ese entendido, la condena impuesta en las providencias, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la misma y las sumas allí reconocidas, ascendió en su capital a los siguientes valores:
Concepto Valor Perjuicios morales en favor de todos los beneficiarios $579’681.200 Perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) $112’771.681
Total de la condena: $692’452.881
En la sentencia quedó plasmado que las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. , responderían solidariamente de la obligación contenida en el fallo judicial para con los beneficiarios de la sentencia, mientras que la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A. sólo respaldaba patrimonialmente el rembolso de lo que la condenada CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. pagara al dar cumplimiento al fallo base de recaudo, mientras que SEGUROS DEL ESTADO S.A. rembolsaría lo pagado por
el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E.
de recaudo, mientras que SEGUROS DEL ESTADO S.A. rembolsaría lo pagado por
el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E.
De esta manera, se colige claramente que, pese a que la obligación de las aseguradoras está concatenada a la contraída por la s demandadas en virtud de la condena, las aseguradoras llamadas en garantía no responden solidariamente por estas obligaciones, en tanto constituyen vínculos jurídicos independientes a los cuales no se extiende la solidaridad que se precisó expresamente en el fallo. Debe recordarse que la solidaridad en materia civil no se presume, sino que debe pactarse en forma expresa tal como lo prevé el artículo 1568 del Código Civil 1. Además, del contenido literal de la condena plasmada en las sentencias, se advierte claramente
1 “ARTICULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. -Se resalta por fuera del texto original-.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares
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que las aseguradoras están llamadas a cubrir lo que sus tomadoras del contrato de seguro pactaron en las pólizas de seguro No. 1000309 y 75 -03-101000485, pues así también lo precisa la norma comercial en el artículo 1079 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior queda claro entonces que la solidaridad pasiva con que se contrajo la obligación en virtud de las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo en esta oportunidad se predica únicamente de las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. , HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E., y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., por lo que en principio todas ellas estaban llamadas a responder por la totalidad de la condena impuesta tanto por capital como por los intereses que llegaren a causarse según lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, una vez notificados los demandados del mandamiento de pago, el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., informó al juzgad o de primera instancia que se encontraba en proceso de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 5013 del 12 de junio de 2020 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que la ejecución iniciada en su contra debía ser terminada y las medidas cautelares decretadas en su contra debían ser levantadas, a lo cual accedió el juzgado de instancia menor a través de auto adiado
la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que la ejecución iniciada en su contra debía ser terminada y las medidas cautelares decretadas en su contra debían ser levantadas, a lo cual accedió el juzgado de instancia menor a través de auto adiado 28 de octubre de 2020.
De igual manera, durante el término de traslado de la demanda ejecutiva y los actos procesales preliminares a la audiencia de instrucción y juzgamiento en que se decidió el fondo de la litis, se presentaron los siguientes eventos de especial relevancia en la cuantificación de la obligación y su solución por pago:
- La asegura dora SEGUROS DEL ESTADO S.A. consignó a órdenes del Despacho de primera instancia depósito judicial No. 424030000655934 por valor de $85’000.000 el día 6 de octubre de 2020 (archivo digital No. 10 del expediente electrónico).
- El 5 de abril de 2021, el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. y el apoderado de la parte ejecutante suscribieron contrato de transacción en el cual transigieron la litis contenida en el proceso ejecutivo. El acuerdo transaccional quedó plasmado de la siguiente manera:
“CLAUSULA PRIMERA. –OBJETO. -El presente contrato de transacción celebrado entre la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI y el doctor VENANCIO MEZA MEDINA en nombre y representación de los accionantes dentro del proceso ejecutivo promovido con radicación N°20001333300220140001500 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, y que obra en el presente acto jurídico mediante PODER que lo faculta para transigir y recibir
N°20001333300220140001500 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, y que obra en el presente acto jurídico mediante PODER que lo faculta para transigir y recibir el valor de la indemnización declarada en la sentencia. tiene por objeto dirimir entre las partes las controversias suscitadas con ocasión del pago de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de junio de 2019 y hacer efectiva la obligación derivada d e dicha providencia en lo que respecta a la cuota parte correspondiente a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI
CRISTIAN MORENO PALLARES.
CLÁUSULA SEGUNDA. –OBLIGACIONES A CARGO DE LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI. –Con ocasión de los acu erdos a que han llegado las partes en el marco del presente documento contractual la E.S.E. Hospital local de Curumani, se compromete a: (i) la E.S.E. Hospital local de Curumani, se compromete a reconocer y pagar la suma deEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares
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TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 344.241.475), correspondiente a la cuota parte que le corresponde conforme liquidación adjunta, de la sentencia del 22 de
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 344.241.475), correspondiente a la cuota parte que le corresponde conforme liquidación adjunta, de la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida po
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