TA CES - 20001-33-33-002-2014-00018-04-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2014-00018-04-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE TORRES DÍAZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA EJECUTIVA – PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD “DAS” EN SUPRESIÓN –
FIDUPREVISORA S.A.
RADICADO: 20001-33-33-002-2014-00018-04
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2013 proferido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –“DAS” EN PROCESO DE SUPRESIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –“DAS”EN PROCESO DE SUPRESIÓN (hoy FIDUPREVISORA S.A), a reconocer y pagar al señor RAFAEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –“DAS”EN PROCESO DE SUPRESIÓN (hoy FIDUPREVISORA S.A), a reconocer y pagar al señor RAFAEL ENRIQUE TORRES DÍAZ, la suma que resulte como diferenciade todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición aludida, dejados de percibir, a partir del 14de mayo de 2010hasta la fechade su desvinculación (31 de diciembre de 2011), tomando en cuenta el salario base y sin deducir en el cómputo la mencionada “prima de riesgo”. De los valores que se deban cancelar en cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se deberá deducir el monto de los aportes para seguridad social que se le han debido descontar al demandante sobre el monto reconocido como factor salarial.
TERCERO: La condena impuesta deberá ser objeto de actualización dando aplicación a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: La NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”–EN PROCESO DE SUPRESION (hoy FIDUPREVISORA S.A.) dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 2
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración
Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 2
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DAS-SEGE-STH-GAPE-ABG del 27 de mayo de 2013 , por medio del cual se denegó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, así como el reconocimiento y pago de las diferencias que se generen sobre dichas prestaciones y la cancelación de aportes pensionales para actividades de alto riesgo teniendo en cuenta dicha prima como factor salarial.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho debidamente reliquidadas, incluyendo la prima de riesgo como factor
factor salarial.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho debidamente reliquidadas, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, es decir, con un valor equivalente al 35% sobre el salario mensual devengado por él en servicio activo.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que el demandante se vinculó al servicio del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective código 208-06. Adujo además que en la última de las citadas fechas el actor fue incorporado en forma directa a la Fiscalía General de la Nación sin solución de continuidad, en la medida que el departamento administrativo en que prestaba sus servicios fue suprimido del organigrama estatal.
Sostuvo que durante la prestación de sus servicios como detective del extinto DAS, devengó la prima de riesgo creada mediante el Decreto 2646 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989, emolumento que fue constituido como factor salarial y equivalente al 35% del salario básico. Indicó además que el referido factor salarial fue reconocido como tal para calcular la pensión de jubilación de los trabajadores que se desempeñaban como detectives en los distintos grados (especializado, profesional y agente), mediante el Decreto 1835 de 1994.
como tal para calcular la pensión de jubilación de los trabajadores que se desempeñaban como detectives en los distintos grados (especializado, profesional y agente), mediante el Decreto 1835 de 1994.
Señaló también que, dado que dicha prima de riesgo compone el salario de los antiguos detectives del extinto DAS, al incorporarse a la planta de personal de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 3
entidad demandada debió serle reconocido dicho factor salarial para cal cular sus prestaciones sociales y como componente de cotización para pensión, pero ello no ocurrió.
Por tal razón, presentó petición de interés particular el día 14 de mayo de 2013 ante la demandada para que le fueran reliquidadas sus prestaciones sociale s y se reconociera el porcentaje de cotización para pensión incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, petición que fue denegada mediante oficio No. DAS-SEGESTH-GAPE-ABG del 27 de mayo de 2013.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada FIDUPREVISORA (vocera del PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio) contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora.
Manifestó que si bien es cierto el libelista se encontraba adscrito al extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” como detective, y devengaba el emolumento de prima de riesgo junto con su salario, contrario a lo afirmado en la demanda dicho emolumento no constituyó fac tor salarial para el cálculo de sus
Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” como detective, y devengaba el emolumento de prima de riesgo junto con su salario, contrario a lo afirmado en la demanda dicho emolumento no constituyó fac tor salarial para el cálculo de sus prestaciones sociales porque así lo dispuso expresamente el Decreto 2646 de 1994, norma que no ha sido declarada ilegal o anulada por la jurisdicción competente y se presume legal.
Señaló que constitucionalmente, el leg islador cuenta con una amplia potestad de configuración legislativa para fijar el salario de los funcionarios y empleados públicos, así como para definir el concepto de “salario”, cuáles emolumentos componen factor salarial y cuáles no, y por ende, si norm ativamente se consagró dicho beneficio sin la connotación de factor salarial para calcular las prestaciones sociales habituales de estos servidores públicos o para calcular el ingreso base de cotización de la pensión, no puede contrariarse dicha voluntad l egislativa a través de interpretación judicial.
Esgrimió además que, si bien es cierto recientemente se unificó jurisprudencia sobre el carácter de factor salarial de la prima de riesgo para los ex - detectives del DAS en el seno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, se reconoció como factor salarial para calcular la pensión de estos servidores públicos, pero no para calcular las prestaciones sociales de éstos.
Adicional a ello, sustentó que la mencionada prima de riesgo sí ha sido reconocida por la demandada en forma tácita, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departamento
Adicional a ello, sustentó que la mencionada prima de riesgo sí ha sido reconocida por la demandada en forma tácita, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas f unciones y se dictan otras disposiciones”, la asignación básica mensual de los empleos incorporados del extinto DAS a la planta de personal de la entidad demandada, incluy e la prima de riesgo que estos funcionarios devengaban habitualmente antes de ser incorporados.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 4
En la providencia, una vez realizada la valorac ión de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que al demandante sí le asistía el derecho a que sus prestaciones sociales fueran reliquidadas incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, así como al reajuste de los aportes a cotización en pensión.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales recaudadas en el proceso, y apoyándose en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 1° de agosto de 2013, sostuvo que el actor logró acreditar haber laborado al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en el cargo de detective, y durante la prestación de sus servicios devengó la mencionada prima de riesgo, la cual
que el actor logró acreditar haber laborado al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en el cargo de detective, y durante la prestación de sus servicios devengó la mencionada prima de riesgo, la cual jurisprudencialmente ha sido reconocida como factor salarial para calcular el ingreso base de cotización para la pensión de los servidores que la devengaron en servicio activo.
Reconoció el a quo también que, si bien en la sentencia de unificación sólo se le reconoció a dicho emolumento el carácter de factor salarial para efectos pensionales, la hermenéutica empleada por la Alta Corte al proferir la mentada sentencia unificadora es perfectamente aplicable para concluir que ese emolumento también debe tenerse como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales habituales del servidor público, en razón a criterios de igualdad, retribución equivalente del trabajo, y de acuerdo a la noción integral del concepto de “salario”.
En torno al periodo que cubre el reconocimiento ordenado en el fallo, explicó el sentenciador de primer nivel que éste corresponde al lapso en que el actor estuvo vinculado al extinto DAS, pues al ser incorporado a la Fiscalía General de la Nación el factor salarial objeto de debate pasó a componer en forma directa la asignación básica mensual del mismo. Además, declaró probada la prescripción trienal sobre los emolumentos dejados de percibir desde el 14 de mayo de 2010 hacia atrás.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo
vencida en la litis.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Reprochó la sentencia de primer grado en lo atinente a la homologación que hizo el juzgador de instancia menor al considerar que como jurisprudencialmente se le ha reconocido a la prima de riesgo el carácter de factor salarial para calcular la pensión del trabajador también debe tenerse en cuenta para calcular las prestaciones sociales que devenga habitualmente el mismo , pero tal conclusión surge de una aplicación irreflexiva e irrazonada de la sentencia de unificación en comento, máxime si se analiza que en pronunciamientos posteriores a ese, la Corte Constitucional ha ratificado su postura respecto de la amplia potestad de configuración legislativa acerca de la determinación de factores salariales de los empleados públicos.
Insistió en que las normas que crearon la prima de riesgo de los trabajadores del extinto DAS consagraron expresamente que no tendría el carácter de factor salarial, y citó como apoyo de esa argumentación distintas sentencias de tribunales de país.
III. TRAMITE PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 5
Mediante auto del 1° de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de
interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la sentencia apelada debe ser revocada o modificada en virtud de los argumentos esbozados en el recurso de apelación incoado, para lo cual deberá esclarecerse si el actor tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo devengad a por él durante el tiempo que se encontró en servicio activo como detective del extinto
esclarecerse si el actor tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo devengad a por él durante el tiempo que se encontró en servicio activo como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.
Así mismo, debe determinarse si el libelista tiene derecho a que dicho emolumento sea incluido como factor salarial para efectos de reconocimiento pensional, y como consecuencia de ello establecer si procede el pago de las diferencias resultantes.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el carácter de factor salarial de la prima de riesgo reconocida en los Decretos 2646 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Marco jurídico-normativo de la pensión de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”
1 Archivo digital No. 8 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 6
El Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” como órgano administrativo que componía el organigrama estatal en su nivel central, fue creado mediante el Decreto 1717 de 1960, y posteriormente suprimido mediante la expe dición de la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 de 2011, por voluntad del Gobierno Nacional.
Decreto 1717 de 1960, y posteriormente suprimido mediante la expe dición de la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 de 2011, por voluntad del Gobierno Nacional.
Entre las disposiciones contenida en el decreto aludido, se previó que las funciones que desarrollaba por voluntad del Gobierno Nacional el extinto DAS, se trasladarían a distintas entidades del orden nacional del país, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y con ello, se precisó que los empleados públicos vinculados al servicio del extinto departamento administrativo pasarían a incorporarse u homologarse a dichas entidades receptoras de las funciones que se repartían.
En su momento, los empleados públicos del DAS, gozaban de un régimen especial de pensión que los exceptuaba del régimen de los empleados oficiales de todos los órdenes contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que unificó todos los regímenes especiales de pensión en un sistema general de seguridad social en pensiones.
Dicho régimen especial que cobijaba a los empleados públicos que prestaban sus servicios al departamento administrativo de inteligencia suprimido, estaba contemplado en el Decreto 1933 de 1989 “ por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, y en el Decreto 1047 de 1978 “ por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilac ión para las personas que desempeñen funciones de
prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, y en el Decreto 1047 de 1978 “ por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilac ión para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”.
En lo atinente al ámbito de aplicación y al régimen de pensión de jubilación, el Decreto 1933 de 1989 en sus artículos 1° y 10, preceptuaba:
«ARTÍCULO 1. NORMA GENERAL. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece.
(…)
ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»
De esta manera, los empleados del suprimido departamento administrativo gozan de un régimen prestacional de categoría especial que los hacía merecedores de un
aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»
De esta manera, los empleados del suprimido departamento administrativo gozan de un régimen prestacional de categoría especial que los hacía merecedores de un trato diferenciado para adquirir la pensión de jubilación, pues el decreto precitado los remitía a las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 yNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 7
la Ley 62 de ese mismo añ o. Es decir, el Decreto 1933 de 1989 consagró normativamente para los empleados del extinto DAS el derecho a adquirir la pensión de jubilación bajo las reglas previstas para ello en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Esta previsión es pecial no cobijó a los detectives de dicha entidad administrativa que ejercían funciones de dactiloscopistas, para quienes el ordenamiento jurídico previó un régimen especialísimo, contemplado en el Decreto 1047 de 1978, en cuyos artículos 1° y 2, establec ió requisitos distintos para adquirir el derecho a la prestación de jubilación de la siguiente manera:
‹‹ARTICULO 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2. Los empleados púb licos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento››.
El artículo 3 del mismo cuerpo normativo, señaló que para todos los efectos se entendía por dactiloscopista el servidor que “ en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su c ondición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos”.
Ahora bien, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional e xpidió el Decreto 1835 de 1994, “ por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, y en su artículo 2 consagró que el personal de detectives en sus distintos grados o denominaciones (especializado, profesional y agente) que prestaron sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, serían catalogados como servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, lo que automáticamente
(especializado, profesional y agente) que prestaron sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, serían catalogados como servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, lo que automáticamente los hizo beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 4 del aludido decreto, que establece:
“ARTÍCULO 4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposicione s contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. -Se resalta por fuera del texto original-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 8
De esta manera, los detectives del suprimido DAS que estuvie sen vinculados a dicha entidad pública con anterioridad al 4 de agosto de 1994, para efectos de adquirir la pensión de jubilación debían ceñirse a las normas contenidas en los
De esta manera, los detectives del suprimido DAS que estuvie sen vinculados a dicha entidad pública con anterioridad al 4 de agosto de 1994, para efectos de adquirir la pensión de jubilación debían ceñirse a las normas contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por cuanto dicho régimen les resultaba considerablemente más favorable que el contenido en la Ley 100 de 1993 en cuanto a las condiciones para adquirir el estatus de jubilado.
El régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 sufrió varias modificaciones con la expedición de la Ley 860 de 2003, y en dicha norma se previó un cambio respecto de la situación particular de los empleados públicos que se vincularon al DAS suprimido:
“ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que lab ore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1°. PENSIÓN DE VEJEZ POR EXPOSICIÓN A ALTO RIESGO. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la
Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.
PARÁGRAFO 2°. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ POR EXPOSICIÓN A ALTO RIESGO (DAS). La pensión de vejez, se
sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
PARÁGRAFO 3°. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
PARÁGRAFO 4°. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1 994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00018-04 Sentencia de segunda instancia 9
PARÁGRAFO 5º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Como se observa, el régimen de transición contemplado en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, exceptuó a los detectives del desaparecido DAS de las reglas para adquirir la pensión de jubilación contenida s en esa ley, haciéndolos beneficiarios de las reglas para adquirir esta prestación con las
de las reglas para adquirir la pensión de jubilación contenida s en esa ley, haciéndolos beneficiarios de las reglas para adquirir esta prestación con las condiciones que prevé el régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, que a su vez reza:
“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente
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