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TA CES - 20001-33-33-002-2014-00142-03-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2014-00142-03-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUANA MARIA MACHADO DÍAZ Y ALFONSO

PEINADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ RADICADO: 20001-33-33-002-2014-00142-03

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a l municipio de Chiriguaná por los perjuicios ocasionados en su predio conocido como El Principio, por el defectuoso funcionamiento del servicio públicos, al ejecutar la obra pública conocida como “canales perimetrales recolectores de aguas de escorrentías”, en cumplimiento del contrato de obras públicas No. 161 del año 2007.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento de p erjuicios materiales por daño emergente, la suma de $65.000.000, o lo que se lograra determinar en el proceso, por lucro cesante

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento de p erjuicios materiales por daño emergente, la suma de $65.000.000, o lo que se lograra determinar en el proceso, por lucro cesante $55.000.000, lucro cesante futuro y la realización de las obras requeridas para el buen funcionamiento del canal como taludes para la erosión, revestimiento en concreto y otros que cumplan con la reparación integral.

Solicitaron que las condenas impuestas sean debidamente actualizadas con el IPC y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

2.2. HECHOS

Los hechos fueron narrados en la demanda en los siguientes términos:Reparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 2

1. Los demandantes manifestaron que el contrato celebrado por el municipio de Chiriguaná para los canales perimetrales recolectores de aguas escorrentías identificado con el número 161 del 27 de diciembre de 2007 les ha causado daños en el predio de su propiedad denominado El Principio, porque los canales fueron construidos de manera antitécnica y eso ha derivado en inundaciones de su predio y de otros inmuebles cercanos.

2. Señalaron que el contrato se celebró entre el municipio de Chiriguaná y el Consorcio C&M, el cual tenía por objeto la construcción de canales recolectores de aguas escorrentías en las afueras de la cabecera municipal de Chiriguaná, Rincón Hondo, La Aurora, La Sierra, Poponete y Cruce del municipio de Chiriguaná.

3. La obra también produjo daños y perjuicios por las inundaciones periódicas que

Hondo, La Aurora, La Sierra, Poponete y Cruce del municipio de Chiriguaná.

3. La obra también produjo daños y perjuicios por las inundaciones periódicas que se producen en el predio con los fuertes aguaceros y en el invierno porque los recolectores no fueron construidos en debida forma.

4. Afirmaron que los daños se registran desde el 11 de diciembre de 20 11, lo cual ha impedido la siembra de yuca por la permanente inundación en el predio en la época de invierno y por los fuertes aguaceros, porque se construyeron canales, pero no el predio de los demandantes lo que ha traído graves daños para ellos.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se acreditaron los dos elementos necesarios para que proceda la responsabilidad por ocupación de inmueble.

Señaló que las obras se realizaron sin consentimiento previo de los propietarios y sin que mediara imposición de servidumbre por parte del municipio de Chiriguaná, de manera que no se ha indemnizado a los demandantes por la construcción de esa obra de mejoramiento del sistema vial y de alcantarillado municipal, pese a que el perito estableció que el predio está afectado por una servidumbre de un canal de aguas escorrentías que ocupa un área de 16.361,491 M2 que incluye el canal más una franja de protección de 15 metros a lado y lado del eje de la obra.

Consideró que en este caso está probado el daño antijurídico puesto que la

aguas escorrentías que ocupa un área de 16.361,491 M2 que incluye el canal más una franja de protección de 15 metros a lado y lado del eje de la obra.

Consideró que en este caso está probado el daño antijurídico puesto que la actuación de la entidad demandada ocasionó la ocupación de un predio particular por una obra o trabajo público que si bien puede reportar beneficios para la colectividad lesiona desproporcionadamente los derechos de los demandantes.

Estimó que el daño es imputable al municipio de Chiriguaná y también al consorcio C&M por la ejecución de la obra y por la omisión de imponer una servidumbre en el predio rural El Principio, pero exoneró a Liberty Seguros que fue llamada en garantía por expedir las pólizas de cumplimiento del contratista que fue el tomador del seguro y no el municipio que lo llamó al proceso omitiendo llamar al consorcio.

El juez de primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía de $724.247.898.00 por concepto de estimación por daño emergente y lucro cesante consignado en el informe pericial y precisó que según el mismo informe pericial lo pagado por una servidumbre no es el valor del terreno sino una indemnización que puede ser igual o superior al valor de la franja de terreno ocupada pero que tiene un carácter diferente pues queda inutilizada pero no es cedida por el propietario.Reparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 3

No obstante, ordenó que una vez efectuado el pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registra obrará como título traslaticio de

Sentencia de segunda instancia 3

No obstante, ordenó que una vez efectuado el pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registra obrará como título traslaticio de dominio a favor de la demandada Municipio de Chiriguaná (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por las partes demandadas con los siguientes argumentos:

La apoderada del Consorcio C&M señaló que el colector que presuntamente ocasionó los daños a los demandantes se construyó en debida forma porque se dio cumplimiento a las especificaciones técnicas exigidas por la entidad contratante como lo certificó la interventoría y la misma entidad al recibir la obra.

Señaló que los hechos causantes del daño datan del año 2007 cuando se inició la ejecución de la obra correspondiente al contrato 161 de ese año y no desde la fecha de recibo final de la obra, razón por la que se afirma que hay caducidad de la acción lo cual se sustenta en la presentación de la demanda y también en el interrogatorio de parte realizado el 5 de noviembre de 2020 en que la señora JUANA MARIA MACHADO DÍAZ manifestó que la afectación fue oc asionada por la ejecución del canal porque los demandantes no permitieron que éste pasara por el predio y se opusieron a su construcción.

Indicó que de existir alguna responsabilidad sería atribuible al municipio porque como entidad contratante debió pre ver el impacto de la obra en la comunidad,

canal porque los demandantes no permitieron que éste pasara por el predio y se opusieron a su construcción.

Indicó que de existir alguna responsabilidad sería atribuible al municipio porque como entidad contratante debió pre ver el impacto de la obra en la comunidad, mientras que el contratista se limitó a construir la obra encargada con las especificaciones requeridas por el ente territorial confiando en que la administración había realizado los estudios previos correspondien tes, de manera que la construcción no generara incomodidades o perjuicios a los ciudadanos. En su criterio el contratista obró en cumplimiento del deber legal y contractual que le era exigible y no podía abstenerse de hacerlo de manera unilateral sin incum plir el contrato 161 de 2007.

Finalmente solicitó valorar el dictamen pericial practicado y sustentado en el proceso porque estimar que carece de soporte técnico y científico teniendo en cuenta que el perito no pudo acceder a algunos lugares del predio y por eso no era posible evaluar la gravedad o no de los presuntos perjuicios causados , así como su cuantificación, concretamente en lo relacionado con la ladrillera que presuntamente tenían los demandantes que fue incluida entre los perjuicios sin realiz ar visita técnica y de inspección al lugar sino sólo basado en el relato de los demandantes.

El apoderado del municipio se mostró inconforme con el fallo de primera instancia porque en su criterio no se probaron los elementos de la responsabilidad estatal en el caso concreto ; señaló que no se acreditó el daño ni la relación de causalidad entre éste y la conducta de la administración.

En su criterio no se tuvo en cuenta la inexistencia de la obligación a cargo del

el caso concreto ; señaló que no se acreditó el daño ni la relación de causalidad entre éste y la conducta de la administración.

En su criterio no se tuvo en cuenta la inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Chiriguaná dado que no podía reconocerse a título de indemnización de perjuicios o de daño emergente y lucro cesante.

Solicitó la revocatoria del fallo por considerar que no se probó el daño y por tanto era improcedente el análisis de la imputación.Reparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 4

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 14 de septiembre de 202 21, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Como el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la ley 2080 de 2021 no se corrió traslado para alegar de conclusión, pero fueron presenta dos por los apoderados de las partes demandadas.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de

parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en especial sobre la caducidad de la acción o si debe confirmarse la r esponsabilidad del municipio de Chiriguaná por el daño causado a los demandantes con la obra pública realizada que afectó su inmueble.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de inmuebles

La responsabilidad extracontractual del Estado que emerge de la ocupación de bienes inmuebles tiene su fundamento normativo en los artículos 58 2, 593 y 90 de

1 Archivo 8 Samai. 2 El inciso 3 del canon constitucional en comento establece que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comu nidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación

definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comu nidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto al precio ”. 3 Que establece en su inciso tercero que “El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”.Reparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 5

la Constitución Política, en los artículos 164 y 565 del Decreto 2304 de 1989 , y finalmente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación admin istrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas de berán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El fundamento jurídico de la cláusula de responsabilidad en estos eventos nace de

perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El fundamento jurídico de la cláusula de responsabilidad en estos eventos nace de la necesidad imperiosa del ordenamiento jurídico de proteger y garantizar el derecho a la propiedad privada de los administrados. Este derecho subjetivo, que naturalmente irradia sus efectos en el patrimonio de la persona como atributo de la personalidad desde la óptica del derecho civil, repercute en otros ámbitos de la persona como sujeto de derechos que van ligados a otros derechos de raigambre fundamental tales como la vivienda, la intimidad, y la libertad. De allí que el Legislador se haya preocupado de mantener el equilibrio entre la propiedad privada y el derecho a la propiedad estatal, de forma que ambos coexistan en el plano fenomenológico.

Este equilibrio también oscila filosóficamente entre dos garantías: una en favor de la Administración, cons agrándose que el interés particular cede ante el interés público o social (principio que justifica actuaciones tales como la expropiación de bienes), y otra en favor de los administrados, que es el mantenimiento de las cargas públicas en clave proteccionis ta de la propiedad privada. Así, cuando el Estado invade la propiedad privada de un particular sin que medie una autorización que emane de la ley o de las autoridades públicas y que encuentre su fundamento en el mismo ordenamiento jurídico que justifique la intervención, la igualdad en las cargas públicas se rompe en perjuicio de los administrados y configura entonces la obligación de que la Administración resarza los perjuicios ocasionados al particular con ello.

La doctrina nacional al estudiar la figura comparte este criterio y además ha sido

públicas se rompe en perjuicio de los administrados y configura entonces la obligación de que la Administración resarza los perjuicios ocasionados al particular con ello.

La doctrina nacional al estudiar la figura comparte este criterio y además ha sido enfática en asimilar el régimen de imputación de responsabilidad en estos eventos al régimen objetivo:

“Cuando la administración pública desarrolla obras públicas (infraestructura vial, hidroeléctrica, de acueducto, de tendidos eléctricos, de adecuación de tierras, de contención, etc.) los daños antijurídicos radican en la afectación, vulneración o aminoración del derecho de propiedad (en los términos de los artículos 21 de la CADH y 58 de la CP de 1991), y en asocio de este a los derechos a la vivienda, a la libertad de domicilio o de residencia. La

4 “ARTÍCULO 16. - La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea… la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (…)”. 5 “ARTÍCULO 56. - En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya haya sido pagada la mencionada contribución.// En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte o cupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.Reparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 6

protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.Reparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 6

definición del momento de concreción o consumación del daño antijurídico se da desde el término de la obra, o a partir del conocimiento de sus efectos, o desde el último acto material, lo que ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia cuando analiza la caducidad en el ejercicio del medio de control o acción de reparación directa. (…) En tanto que la atribución jurídica ha evolucionado de tal forma que el fundamento de imputación que opera es objetivo, entendiendo que la administración pública o expone a riesgos a los administrados (riesgo excepcional), o genera la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas al desplegarse una obra pública que siendo lícita pro duce un sacrificio anormal en el ejercicio del derecho de propiedad o de otros derechos que quiebra con el principio de solidaridad en el que se inspira la misma (daño especial). En otros eventos, la obra pública produce la ocupación permanente o transitoria de un bien inmueble, cuyo uso y goce resulta cercenado y puede ser objeto de atribución al Estado6”. -Sic para lo transcrito-.

Ya desde el terreno de la jurisprudencia, el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial sólida en la que se ha sustentado la tesis según la cual, para que surja obligación indemnizatoria a cargo del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles, se requiere que el interesado acredite : (i) que es titular de unos derechos en relación con un bien inmueble 7; (ii) que esos derechos han sido limitados o suprimidos por virtud de la ocupación del bien ; y (iii) que la

de unos derechos en relación con un bien inmueble 7; (ii) que esos derechos han sido limitados o suprimidos por virtud de la ocupación del bien ; y (iii) que la ocupación es atribuible a la entidad pública contra la cual se dirige la reclamación, bien sea porque la afectación del predio fue instrumentada p or alguno de sus agentes, o bien porque la entidad autorizó la ocupación del inmueble por parte de terceros particulares.

Siguiendo esa misma línea, a fin de sentar bases sobre la operatividad de la caducidad del medio de control de reparación directa en estos casos, se ha diferenciado distintos tipos de ocupación, distinguiendo aquella ocupación material de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles:

“La Corporación ha establecido las diferencias que existen entre el hecho dañoso denominado como ocupación por obra pública, bien sea, i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales, ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales, y, las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan dentro de los dos parámetros anteriores. Es así como, ha entendido estos escenarios de la siguiente manera:

  • Ocupación material8: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos.
  • Ocupación jurídica9: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos

6 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de

reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos

6 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, año 2017, Bogotá – D.C. 1ª edición, páginas 803 – 804. 7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, rad.: 12289, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la que se expuso: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores , y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho…”.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2002-00708-01 (29175). M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la

(29175). M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener suReparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 7

y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin. En tales casos, como lo ha precisado la j urisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa”.

  • Perjuicios irrogados sobre bienes inmuebles por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública10: se presenta cuando la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, distinta a la ocupación del terreno, en medio de la ejecución de la obra pública.

La temporalidad en los supuestos anteriores hace referencia al periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien11”. -Sic para lo transcrito-.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando el derecho real (dominio o posesión) de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado por la ocupación que ejercen las entidades estatales por causas legítimas el régimen de responsabilidad es de corte objetivo:

“Es indudable que cuando la Administración, desde el punto de vista material, ejecuta trabajos públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o las daña –imputaciones fácticas - crea situaciones de hecho extracontractuales. En consecuencia, si el Estado causa daños en

públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o las daña –imputaciones fácticas - crea situaciones de hecho extracontractuales. En consecuencia, si el Estado causa daños en desarrollo de esas actividades materiales, ellas se constituyen en fuente de responsabilidadimputación jurídica-. La Constitución Nacional consagra la fuente jurídica general para esa declaratoria y la ley reglamenta dicha disposición y crea los medios instrumentales o adjetivos para reclamar responsabilidad y condena r a indemnizar. En efecto, de una parte, la Carta Política de forma general instituyó la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, de otra parte, el Código Contencioso Administrativo - modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998– dispuso que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando las causas sean, entre otros, o un hecho o “la ocupación temporal o permanente por trabajos públicos. Ese tipo de responsabilidad es objetiva por cuanto la parte demandante no tiene que demostrar en juicio la cualificación de las conductas estatales.

(…)

Para que pueda configurarse dicha responsabilidad se requiere de la demostración de tres elementos: 1. La propiedad del inmueble, o el derecho afectado por el trabajo público; 2. La realización de la obra; 3. La existencia del daño y el nexo de causalidad entre aquel con la ejecución de la obra realizada por el demandado o ejecutada a su nombre . La Sala ha sostenido que la carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas com o le parezca, alegar los

sostenido que la carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas com o le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que los que son de su carga se demuestre. La inobservancia de esa carga impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos; de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones legales. La carga de la prueba indica quién es

enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, del _ de octubre de 2020 rad,: 49489 y en la sentencia del 19 de agosto de 2016, rad.:: 57.380. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2019, rad.: 25000-23-26-000-2006-0171901 (43705). M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2019, rad.: 25000-23-26-000-2006-0171901 (43705). M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 2021, rad.: 25000 -23-36-000-2017-0027801(61928), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Proceso No. 2014-00142-03 Sentencia de segunda instancia 8

el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo alega lo pruebe, pues existiendo comunidad de la prueba no importa que la contraparte la haya traído o el juez de oficio la haya decretado”12 –Se resalta por fuera del texto original-.

En similar sentido, el Alto Tribunal reiteró:

“Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, la Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla un a vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio -material o inmaterialse ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio

traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio -material o inmaterialse ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concr eción y prevalencia del interés general -artículo 1° de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2° de la Carta. De a

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