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TA CES - 20001-33-33-002-2015-00484-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-002-2015-00484-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ANTONIO EVARISTO ZULETA MAESTREDEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPARRADICADO: 20001-33-33-002-2015-00484-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTOProcede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, siendo la parte resolutiva del fallo aludido del siguiente tenor literal:Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente-Sic para lo transcrito-.II. ANTECEDENTES 2.1. HECHOSDe acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda,el señor ANTONIO EVARISTO ZULETA MAESTRE prestó sus servicios como empleado público del en propiedad, asignado a instituciones educativas del sector oficial del orden municipal, vinculándose al ente territorial desde el 6 de octubre de 1986. Así mismo, en virtud de que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se retiró definitivamente del servicio el día 8 de julio de 2014 por renuncia que le fue aceptada mediante Resolución No. 001244

de la misma fecha.Indicó también que al retirarse definitivamente del servicio no se le liquidaron en forma definitiva la totalidad de las prestaciones sociales que causó en forma proporcional al tiempo laborado antes de su retiro, pues únicamente se le pagaron en la liquidación definitiva el valor de las horas extras causadas en el mes de junio, el trabajo suplementario o compensatorios y las horas extras causadas durante el año 2014, excluyendo de la liquidación final las prestaciones de vacaciones, primaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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de vacaciones, prima de navidad, y prima de servicios, causadas hasta la fecha de su retiro. Por tal razón elevó petición de interés particular el día 18 de julio de 2014 ante el área de Talento Humano del municipio demandado en la que solicitó se liquidaran definitivamente estos emolumentos, y además se liquidaran también las cesantías definitivas a que tiene derecho incluyendo la totalidad de los factores salariales que sirven de base de cálculo de esta prestación. Señaló que mediante oficio SAC-12165 del 29 de julio de 2014, la autoridad administrativa demandada le requirió que aportara el extracto de cesantías consignadas al Fondo Nacional del Ahorro desde que tomó posesión en el cargo público hasta el 31 de diciembre de 2002, lapso en el que estaba incorporado a la planta de personal del Departamento del Cesar antes de ser transferido a la del municipio en virtud de la Ley 715 de 2001, y en la medida que su nómina reportó un crédito insoluto por libranza con la cooperativa COOPEJEM, que aportara los documentos de paz y salvo con dicha financiera para realizar los descuentos. El actor aportó los documentos requeridos el día 22 de agosto de 2014. Seguidamente sostuvo que, en tanto el extracto de cesantías reflejó que al señor prestación social, la entidad demandada requirió al ente departamental para que allegara los soportes de pago de este anticipo, pero el auxilio de cesantías definitivo en favor del actor nunca se hizo. Por esta razón, acudió nuevamente a la Administración mediante petición de interés particular el día 18 de marzo de 2015, insistiendo en que

se liquidara de manera definitiva su auxilio de cesantías, ante lo cual la entidad demandada contestó mediante oficio del 20 de marzo de 2015, en el que advierten al actor que no hay lugar a reconocer valor alguno por concepto de cesantías definitivas por cuanto de la liquidación elaborada por el área de talento humano del municipio y verificado el valor del anticipo realizado en su momento, se concluye que lo pagado al peticionario es mayor de lo que realmente le correspondía Administración. Además, que comoquiera que no se aportaron los respectivos paz y salvo por concepto del crédito por libranza que suscribió con la cooperativa Coopejem, no podía realizarse el pago de las cesantías solicitadas. 2.2. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió denegar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor, es decir, la prima de navidad, la prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios, además de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías de que es beneficiario el demandante. Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar las cesantías definitivas dejadas de cancelar al actor incluyendo dentro de la base de cálculo de las mismas todos los factores salariales que según el Decreto 1045 de 1978 componen dicho auxilio, especialmente incluyendo el valor realmente devengadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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por el actor por concepto de horas extras y trabajo suplementario durante el último año de servicios. De igual manera, solicitó que se ordenara a la entidad demandada al pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios dejadas de cancelar por la entidad demandada en la liquidación definitiva de los emolumentos causados antes de su retiro. Finalmente, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías según lo previsto en la Ley 50 de 1990. Deprecó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y la respectiva condena en costas a la entidad demandada. 2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante. Como argumento de defensa, sostuvo escuetamente que el acto administrativo demandado no resolvió de fondo petición alguna sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudadas en la liquidación definitiva (vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad), pues en él sólo se emitió pronunciamiento a lo estrictamente deprecado por el actor, que no fue otra cosa que la liquidación de su auxilio de cesantías. Finalmente, esgrimió que las cesantías que causó el actor en su favor no pueden cancelársele, por cuanto de la liquidación que hizo el área de talento humano del municipio se concluye que al actor se le anticipó un valor mayor del que realmente que en últimas traduce que la Administración no adeuda ningún valor líquido al señor ZULETA MAESTRE. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020 denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020 denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que al demandante no le asistía derecho a que se reliquidara su auxilio de cesantías definitivas, pues aun cuando la controversia giró en el valor que se tuvo en cuenta para calcular el factor salarial de horas extras y trabajo suplementario (que a juicio del demandante resultó mucho menor del que realmente devengó durante el último año de servicios), lo cierto es que no se probó en el expediente cuál fue el valor recibido por estos conceptos durante su vida laboral. Por ende, ello impedía que se emitiera pronunciamiento al respecto, en tanto era imposible determinar a cuánto ascendía realmente la doceava parte de lo devengado por horas extras y trabajo suplementario para confrontar dicho valor con el que realmente tuvo en cuenta la entidad demandada al liquidar el auxilio de cesantías y según ello determinar si en efecto existía saldo en contra del actor por este concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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En lo tocante al pago de las prestaciones sociales pretendidas que presuntamente la entidad demandada no liquidó definitivamente al retirarlo del servicio, esto es, la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, ignoró este aspecto por completo aduciendo que en la fijación del litigio tal circunstancia no quedó señalada como objeto de debate. Sin embargo, realizó algunas precisiones sobre la prima de navidad aduciendo que el actor expuso en la demanda que esta no fue incluida como factor salarial para calcular las cesantías en forma correcta, pero que revisada la liquidación elaborada por la entidad demandada, el valor correspondiente a prima de navidad sí corresponde a lo efectivamente devengado por el promotor de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, al estimar que las mismas no se causaron según las reglas del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: A juicio de la censura, erró el juzgador de primer grado al establecer que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de su auxilio de cesantías por deficiencia probatoria respecto de los valores que devengó durante el tiempo laborado, porque de hecho en el expediente se aportó copia de todos los desprendibles de nómina correspondientes al último año de servicios del demandante. Quiere ello decir en su parecer que esta prueba fue ignorada por el juzgador de instancia menor por completo, siendo ella suficiente para establecer que en efecto lo que devengó el señor ZULETA MAESTRE por concepto de horas extras y trabajo suplementario durante el último año de servicios fue mayor a lo que la entidad demandada tuvo en cuenta dentro de la liquidación. Consideró absurdo que el juez de primera instancia exigiera el reporte de lo devengado durante todo el periodo de

el señor ZULETA MAESTRE por concepto de horas extras y trabajo suplementario durante el último año de servicios fue mayor a lo que la entidad demandada tuvo en cuenta dentro de la liquidación. Consideró absurdo que el juez de primera instancia exigiera el reporte de lo devengado durante todo el periodo de labores del actor, pues el régimen de cesantías a que pertenece el mismo es el de cesantías retroactivas; por lo tanto, sólo era necesario acreditar el valor de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento del auxilio para liquidar dicha prestación. Así, en tanto los desprendibles de nómina que injustificadamente el juez omitió valorar probatoriamente dan cuenta de lo que devengó el promotor de la demanda por cada uno de los factores de salario que según el Decreto 1045 de 1978 se incluyen para calcular el auxilio de cesantías, sí era menester que el juez se pronunciara sobre la reliquidación pretendida. Por otra parte, en cuanto a las prestaciones sociales que según la demanda no se incluyeron al liquidar definitivamente al servidor del ente territorial demandado al producirse su retiro, manifestó que el sentenciador de primer nivel no comprendió correctamente el problema jurídico ante él planteado, pues claramente se consignó en el escrito introductorio que lo pretendido era que se reconocieran esas prestaciones que no le fueron pagadas nunca al actor teniendo derecho a ellas en forma proporcional dentro de su liquidación. Sin embargo, el juzgado no seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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pronunció sobre el particular sino únicamente respecto de la prima de navidad, confundiendo por completo lo pretendido respecto de esta prima pues no se cuestionó la forma en que se liquidó al incluirla como factor salarial para calcular las cesantías, sino que nunca le fue reconocida teniendo derecho a la proporción de ella por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2014 al 30 de junio de 2014. De igual manera ocurre con las vacaciones y prima de vacaciones, que estimó que el actor, al haber reclamado estas prestaciones el 5 de octubre de 2014, tiene derecho a que la proporción que causó en su favor por estos conceptos entre el 6 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2014, se le reconozcan y paguen. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Seguidamente, por auto del 10 de marzo de 20222 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, término frente al cual ambas partes guardaron silencio. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES Habida cuenta que no se advierte en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar: por una parte, si en el presente caso el actor tiene 1 Archivo digital No. 11 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 12 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios, presuntamente adeudadas por la entidad demandada al no incluirlas en la liquidación final del actor al retirarse del servicio; y por otra parte, si el demandante tiene derecho a que su auxilio de cesantías retroactivas definitivas se reliquide incluyendo los valores reales y la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a su reconocimiento, según lo ordena el Decreto 1045 de 1978. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de prestaciones sociales de los empleados del sector público; ii) el régimen de cesantías de los empleados públicos; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medios de prueba: - Resolución No. 001839 del 2 de octubre de 1986, por la cual se nombró al demandante como celador del Colegio José Eugenio Martínez de Valledupar, con su respectiva acta de posesión (fl. 1 2 del archivo digital No. 03 del expediente electrónico). - Resolución No. 001244 del 8 de julio de 2014, renuncia en la planta de personal administrativo de la Secretaría de (fl. 3 ibidem). - Petición de interés particular impetrada por el demandante ante la autoridad demandada, de fecha 18 de julio de 2014 (fls. 4 ibidem). - Oficio SAC-12165 de fecha 29 de julio de 2014, expedido por la entidad demandada (fls. 5 ibidem). - Petición adiada 22 de agosto de 2014, radicada por el demandante ante la entidad demandada (fls. 6

ibidem). - Oficio SAC-12165 de fecha 29 de julio de 2014, expedido por la entidad demandada (fls. 5 ibidem). - Petición adiada 22 de agosto de 2014, radicada por el demandante ante la entidad demandada (fls. 6 ibidem). - Oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2014, por medio del cual la entidad demandada solicita al Departamento del Cesar que remitan información necesaria para establecer la cuantía del valor de las cesantías definitivas del actor (fls. 7 ibidem). - Oficio sin número del 20 de marzo de 2015, expedido por la entidad demandada, en el que resuelven de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del demandante (fl. 8 ibidem). - Desprendibles de nómina pertenecientes al demandante correspondientes a los meses de julio de 2013 hasta junio de 2014 (fls. 9 20 ibidem). - Resolución No. 003495 del 31 de diciembre de 2013, y se ordena el pago de compensatorios y horas extras a compensar a losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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celadores en las diferentes instituciones educativas del municipio de (fls. 21 24 ibidem). - Resolución No. 000259 del 16 de febrero de 2011, liquidación parcial de cesantías a unos empleados administrativos de la (fls. 30 31 ibidem). Por su parte, la demandada no aportó con su contestación pruebas relevantes. En el curso de la primera instancia, se decretó la práctica de pruebas adicionales en audiencia inicial, pero todas ellas ya reposaban en el expediente al haber sido aportadas por la parte demandante. Finalmente, en el curso de la segunda instancia se ordenó la práctica de pruebas para mejor proveer, allegándose las siguientes relevantes: - Liquidación definitiva del auxilio de cesantías del demandante, expedida por el Área de Talento Humano del municipio de Valledupar (índice No. 26 del expediente electrónico cargado en el aplicativo SAMAI). - Comprobantes de pago de prima de servicios, y prestaciones sociales adeudadas al demandante correspondientes al periodo de pago comprendido entre el 1° y 31 de julio de 2014 (índice No. 26 ibidem). - Constancia de notificación del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 20 de marzo de 2015 y petición de interés particular elevada por el actor que dio origen a dicho acto (índice No. 26 ibidem). 5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) De las prestaciones sociales, su naturaleza, finalidad y régimen en el sector público El concepto de prestaciones sociales abarca el contenido natural de retribución o remuneración desde una dimensión de la relación eminentemente laboral.

Así, las prestaciones sociales nacen necesariamente de un vínculo de trabajo o relación laboral que sostiene un empleador con un trabajador, y que a cambio de su fuerza de trabajo retribuye económicamente el aporte patrimonial que significa esa fuerza de trabajo para quien se beneficia útilmente de ella. Así, las prestaciones sociales son emolumentos o remuneraciones adicionales al salario que el empleador está obligado a cancelar en favor de sus trabajadores siempre y cuando reúnan ciertas condiciones que la ley impone para ser acreedor de ellas, y su finalidad es cubrir las contingencias, riesgos o necesidades que tiene el trabajador y que se originan en la misma relación de trabajo o con motivo de ella. Las prestaciones sociales se diferencian del salario en que no retribuyen directamente los servicios prestados por el trabajador, y se dividen en dos grandes grupos: las comunes, que son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador independientemente de la condición que tenga o el capital que obtenga, y lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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especiales, que sólo se reconocen en favor del trabajador de acuerdo a ciertas calidades especiales que reúne el patrono. En palabras de la Corte Constitucional: asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros. laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran

dentro de ese concepto refieren descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones. Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del servicio que presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo3-Sic para lo transcrito-. Para el caso de quienes sostienen un vínculo legal y reglamentario con el Estado (empleados públicos), la fuerza de trabajo que aportan para la realización de los fines del Estado mismo también los hace merecedores de prestaciones sociales, en similar sentido a los trabajadores del sector privado. Para tal efecto, la Constitución Política de 1991 radicó en cabeza del Legislador la función de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones 3 Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2009. M.P.:

y regular el régimen de prestaciones 3 Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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sociales mínimas de los trabajadores oficiales4, de manera que estas funciones sólo pueden ser delegadas al Gobierno Nacional mediante la promulgación de un decreto ley, o mediante la adopción previa de una ley marco o cuadro que delimite el sentido, objetivo y alcance de la tarea de fijar el régimen prestacional, siéndole entonces indelegable a otras autoridades administrativas de cualquier otro nivel esta función por expresa disposición constitucional. Para el cometido anteriormente señalado, se expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco o cuadro que definió los criterios básicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. A su turno, en su momento el Gobierno por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficialespor el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores Ambos decretos compendiaron el catálogo de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y del sistema de seguridad social en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado, admitiéndose luego ciertas modificaciones para aquellas prestaciones sociales a cargo del sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993. Así, actualmente los empleados públicos en general tienen derecho a recibir como prestaciones sociales a cargo del empleador, siempre y cuando reúnan los requisitos para cada una de ellas, las denominadas: i) vacaciones, que consisten en el derecho a obtener un descanso remunerado por parte del empleado público luego de la prestación de sus servicios por un tiempo definido; ii) prima de vacaciones, que consiste en el

pago de 15 días de salario por cada año de servicio pagaderos dentro de los cinco días hábiles anteriores al inicio de las vacaciones; iii) cesantías, que es un auxilio que cubre la contingencia del retiro o desempleo del trabajador prima de navidad, que equivale a un mes de salario correspondiente al desempeñado al día 30 de noviembre de cada año y se paga en la primera quincena del mes de noviembre; v) auxilio funerario, que tiene como finalidad compensar económicamente los gastos de inhumación o sepultura en que incurre una persona a raíz de la muerte del servidor público; y vi) calzado y vestido de labor, remuneración que cubre la necesidad de indumentaria para laborar en favor de los empleados que devengan una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A este catálogo de prestaciones sociales comunes en favor de los empleados del sector oficial deben adicionarse otras prestaciones sociales que el Legislador o el Gobierno Nacional en uso de sus facultades haya creado o reconocido en favor de 4 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a preNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia

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los servidores públicos en forma especial, según la naturaleza del empleo que desempeña o sus funciones. Finalmente, en cuanto a la forma de cálculo de cada una de las prestaciones sociales antes enunciadas, el Decreto 1045 de 1978 previó en su articulado la manera en que cada una de ellas se liquida, describiendo los factores salariales o componentes de cada prestación social, y además, en su artículo 49 estableció que las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones elas prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días b) Del régimen de cesantías de los empleados públicos Con la expedición de la Ley 6 de 1945, a los empleados públicos nacionales le fueron reconocidas las prestaciones sociales en forma general, entre las cuales se consagró el derecho para ellos de recibir un auxilio equivalente a un mes de salario 5. Dicha prestación social fue extendida a los empleados públicos del orden territorial (que laboraban en departamentos, intendencias, comisarías y municipios), con la promulgación del Decreto 2767 de 1945. Sobre la forma en que dicho auxilio o prestación debía liquidarse en esa época, se se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, Posteriormente, con el Decreto 1160 de 1947, se aclaró que el monto de las cesantías

para los empleados públicos sería el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferir a ese lapso, estableciéndose así el régimen de cesantías retroactivo, en la medida que para la liquidación de este auxilio se tenía en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario devengado. No obstante, la Ley 50 de 1990 consagró un nuevo régimen de liquidación de cesantías, denominado anualizado, cuyas características fueron descritas en el artículo 99 de la norma en comento: «ARTÍCULO 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 5 «ARTÍCULO 1

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