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TA CES - 20001-33-33-002-2015-00546-01-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-002-2015-00546-01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELVIS JOSÉ CARO RUIZ Y OTROS.

DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Y

OTROS.

RADICADO: 20001-33-33-002-2015-00546-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:

Que se declare administrativa, contractual y solidariamente responsable a los demandados, Hospital Rosario Pumarejo de López y EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, por los daños materiales e inmateriales padecidos por el señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ en calidad de victima directa, MIRIAM CRISTINA MONTERO GRANADO S, en calidad de cónyuge de la víctima, FABIO ALEJANDRO CARO MONTERO, y el menor JOSÉ ANTONIO CARO MONTERO en calidad de hijos de la víctima directa, por la deficiente y negligente prestación de los servicios de salud proporcionados por los médicos del Hospital Rosario Pumarejo de López.

en calidad de hijos de la víctima directa, por la deficiente y negligente prestación de los servicios de salud proporcionados por los médicos del Hospital Rosario Pumarejo de López.

Por la anterior solicitó condenar a los demandados a pagar a los demandantes la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) para cada uno (o el máximo valor reconocido por la jurisprudencia nacional al proferir el fallo), por daño moral padecido por estos.2

Asimismo, por concepto de daño en la vida de relación demandaron el pago de la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 64.435.000) a cada uno de ellos (o el máximo valor reconocido por la jurisprudencia nacional al momento de proferir el fallo).

El señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ en calidad de victima directa, solicitó el pago de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), por concepto de daño emergente y la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por concepto de lucro cesante padecido por éste como consecuencia de la imposibilidad de ejercer su labor económica producto del daño.

Asimismo, a MIRIAM CRISTINA MONTERO GRANADOS, en calidad de cónyuge de la víctima, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) (o el máximo valor reconocido por la jurisprudencia nacional ), por concepto de lucro cesante padecido por ella como consecuencia de ten er que dejar sus labores económicas para dedicarse al cuidado de su esposo.

valor reconocido por la jurisprudencia nacional ), por concepto de lucro cesante padecido por ella como consecuencia de ten er que dejar sus labores económicas para dedicarse al cuidado de su esposo.

Finalmente, que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

El señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado con la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó. El día 24 de junio de 2013 acudió a urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López donde fue atendido por el galeno Joaquín Alfonso Maestre Vega quien le diagnosticó una coxartosis y ordenó una consulta externa prioritaria.

Indicó que ante la persistencia de sus dolores acudió a cita con medicina general en el Hospital Rosario Pumarejo de López y con ocasión a ello fue remitido al especialista en ortopedia, por tanto, desde la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó fue remitido al prestador Clínica buenos Aires S.A.S de Valledupar para dar continuidad a su tratamiento , allí el especialista ordenó valoración en cuarto nivel de ortopedia.

Con ocasión de lo anterior, acudió a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó para autorizar los servicios médicos ordenados, empero fue remitido a una clínica de III ya que para la atención de IV nivel nunca había cupo; por tal razón la EPS reprogramó la cita en el Hospital Rosario Pumarejo de López a sabiendas que el servicio de salud requerido era de III y IV nivel.

clínica de III ya que para la atención de IV nivel nunca había cupo; por tal razón la EPS reprogramó la cita en el Hospital Rosario Pumarejo de López a sabiendas que el servicio de salud requerido era de III y IV nivel.

El 14 de agosto de 2013 en vista de los padecimientos de salud le fue ordenado como tratamiento programar cirugía de remplazo total de cadera derecha, la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2013 en el Hospital Rosario Pumarejo de López.

Posteriormente acudió en varias oportunidades para ser atendido porque persistían algunas molestias después de la cirugía, por lo cual finalmente fue remitida a la Clínica Atenas Ltda., atención de nivel IV en Barranquilla, donde fue atendido por un galeno especialista en ortopedia y traumatología quien evidenció prótesis en3

mala posición , acortamiento de la extremidad, marcha con oreja, dolor en el miembro inferior derecho, motivo por el cual decidió programar cirugía reconstructiva del miembro inferior derecho para el 28 de mayo de 2014.

Adujo que, como consecuencia del mal procedimiento practicado por las demandadas en la cirugía de remplazo total de cadera realizada el día 26 de septiembre de 2013 el actor no puede desarrollar normalmente su vida pues ya no puede trabajar, hecho que le generó mucha angustia por ser el sustento económico de su familia.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aleg ando que no existe indicio que dé cuenta de responsabilidad extracontractual por parte de la

2.3.1. EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aleg ando que no existe indicio que dé cuenta de responsabilidad extracontractual por parte de la demandada, pues considera que cumplió su obligación como administradora del régimen subsidiado al tener dispuesta una red de servicios para el afiliado habilitada por la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, además indicó que no participó en comportamiento alguno que produjese un daño a los accionantes.

Como excepciones presentó, i) i nexistencia del nexo c ausal que compr ometa la responsabilidad de la institución demandada por la cual solicitó la negativa de las suplicas de la demanda ; ii) i nexistencia de culpa , bajo el entendido que tuvo un comportamiento diligente oportuno y garantista en todo el proceso que significó la atención del demandante, como prueba de ello denotó que ha tenido a su disposición la red de servicios adscrita a la entidad ; iii) f alta de c ausa para pedir, pues consideró que la entidad cumplió con su obligación como aseguradora y verificó las condiciones de habilitación del Hospital Rosario Pumarejo de López antes de celebrar v ínculo contractual con la entidad avalada por la Secretaría de Salud Departamental; iv) a usencia del daño imputado, dado que en cada oportunidad emitió las autorizaciones de servicios para el afiliado sin dilación alguna, así como de existir un posible daño no hay institución a quien imputarle el mismo.

2.3.2. Hospital Rosario Pumarejo de López ESE

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no

mismo.

2.3.2. Hospital Rosario Pumarejo de López ESE

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no se ha demostrado la causa, ni nexo causal, al igual que la entelequia de la falta presunta o daño antijuridico del servicio prestado por el hospital al demandante. Además, indicó que de las pruebas adosadas se tiene que la prestación del servicio por parte de la ESE fue eficiente diligente y oportuna para curar la patología con la que el paciente llegó al hospital.

Excepcionó por la i) inexistencia de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa de la entidad, daño, falla en el servicio y nexo causal pues a su juicio no se logró demostrar como quiera que se efectuó una prestación del servicio médico de manera oportuna y efectiva, además no quedó demostrada la falla en el acto médico en la atención brindada a la parte actora ; ii) Inexistencia de falla en el acto médico, adujo que la obligación medica es de medio y no de4

resultado en el momento que se presente un daño derivado de un cato medico el galeno y el centro asistencial no comprometen su responsabilidad si demuestra que si proceder se circunscribió a los cánones técnicos y científicos que regulan el ejercicio profesional para cada patología que pueda presentar un paciente determinad; finalmente, alegó la iii) excesiva tasación de perjuicios, dado que no se acreditaron elementos de prueba que demuestren que los demandantes sufrieron perjuicios materiales y morales con ocasión al daño.

2.3.3. Llamada en garantía: La Previsora SA Compañía de Seguros

acreditaron elementos de prueba que demuestren que los demandantes sufrieron perjuicios materiales y morales con ocasión al daño.

2.3.3. Llamada en garantía: La Previsora SA Compañía de Seguros

Como excepciones de fondo, coadyuvó las excepciones interpuestas por el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE. Adicionalmente formuló i) inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio, pues el actor no probó fehacientemente la culpa incurrida por el agente que prestó el servicio , a fin de que los daños derivados causalmente de dicha falta probada puedan ser imputados al agente; ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta y el hecho dañoso, pues con las pruebas recaudadas en el proceso no existe la certeza que el hecho dañoso ha sido el origen del daño sufrido por el tercero; iii) improcedencia de la solidaridad por pasiva, dado que si el hospital demandado se encuentra obligado a resarcir los perjuicios por el extremo demandante correspond erá al juez de instancia con base en las pruebas practicadas determinar la proporción de la cuantía indemnizatoria a su cargo ; iv) inexistencia y/o sobrestimación de los prejuicios reclamados por la parte actora.

2.3.4. Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa

Se opuso a cada una de las pretensiones formuladas con la demanda invocando las siguientes excepciones:

Ausencia de cobertura por falta de vigencia de la póliza sobre la cual se sustenta el llamamiento, inexistenc ia de la obligación de pagar a la institución llamante, aplicabilidad del deducible en la póliza de responsabilidad, límite del valor

Ausencia de cobertura por falta de vigencia de la póliza sobre la cual se sustenta el llamamiento, inexistenc ia de la obligación de pagar a la institución llamante, aplicabilidad del deducible en la póliza de responsabilidad, límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad, terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado.

Como excepciones de mérito planteó: cumplimiento del acto médico, ausencia de la culpa o falla, inexistencia del nexo causal e inexistencia del daño imputable.

2.3.5. Llamada en garantía: Seguros del Estado

Como excepciones de mérito en cuanto del llamamiento en garantía; ausencia de cobertura de la responsabilidad civil profesional por parte de las pólizas vinculadas, límite del valor asegurado de la póliza y deducible del clausulado de las pólizas.

Frente a las pretensiones de la demanda propusieron como excepciones de fondo: ausencia de pruebas en la falla del servicio, ausencia de l lucro cesante e improcedencia de la solicitud del daño a la vida de relación.

2.3.6. Llamada en garantía: Asociación sindical de trabajadores técnicos y profesionales de la salud ASTRASALUD5

Como excepciones de fondo invocó:

Falta de requisitos de responsabilidad en el llamamiento de garantía , pues la afirmación que induce a tal responsabilidad carece de soportes probatorios dado que no fueron aportadas pruebas por la parte demandante tendientes a demostrar que los médicos afiliados como participes de la asociación sindical fueron quienes atendieron médicamente al demandante durante el procedimiento en que se causó

que no fueron aportadas pruebas por la parte demandante tendientes a demostrar que los médicos afiliados como participes de la asociación sindical fueron quienes atendieron médicamente al demandante durante el procedimiento en que se causó el daño aducido en el libelo demandatorio ; señaló que, en efecto , entre ASTRASALUD y el Hospital Rosario Pumarejo de López se suscribieron contratos sindicales pero hizo la salvedad que el contratista asumió la exclusiva responsabilidad de los afiliados participes en materia laboral, es decir, frente a asuntos salariales y prestacionales, mas no asumió responsabilidad frente a la prestación del servicio a terceros como en el presente caso.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 20191, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio de salud imputable a los demandantes.

Consideró que no se acreditó la existencia de la falla en la prestación del servicio de salud que pueda ser imputable a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó , pues del material probatorio consistente en la historia clínica del paciente y el testimonio, rendido por el médico traumatólogo obrante en el plenario, se desprende que el reemplazo total de cadera derecha practicada al demandante, era la conducta médica idónea conforme a la lex artis frente a la lesión padecida , intervención que se realizó en un hospital habilitado para la realización de cirugías ortopédicas, tal como los certificó la Secretaría Departamental de Salud del César sin ninguna complicación.

lex artis frente a la lesión padecida , intervención que se realizó en un hospital habilitado para la realización de cirugías ortopédicas, tal como los certificó la Secretaría Departamental de Salud del César sin ninguna complicación.

Según el a quo, con el material probatorio obrante en el plenario no se encuentra probado el daño sufrido por el señor Caro Ruiz, además destacó que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba , pues no aportó prueba pericial que acreditara la pérdida de c apacidad laboral o funcional del actor padecida como consecuencia de la cirugía de reemplazo total de cadera. Así las cosas , al no haberse demostrado daño antijurídico como consecuencia de la supuesta falla en el servicio, consideró no es posible declarar la responsabilidad del estado ante la ausencia de tal presupuesto.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora se mostró inconforme con la negativa de las pretensiones por considerar que el fallo es equivocado ya que existían suficientes indicios para imputar responsabilidad , esto toda vez que consideró que el fallador pasó por alto la reforma de la demanda y el dictamen pericial allegado en la misma, con el cual se demostraba la existencia del daño antijuridico.

1 Cuad.7 instancia folios 1331 a 1341.6

Afirmó que, las providencias deben guardar concordancia entre lo solicitado por el demandante, lo excepcionado por el demandado y lo probado en el proceso , sin embargo, adujo que la sentencia no es coherente con el discurrir procesal, en tanto no se tuvo en cuenta lo consignado en la reforma de la demanda, sino que sustentó

embargo, adujo que la sentencia no es coherente con el discurrir procesal, en tanto no se tuvo en cuenta lo consignado en la reforma de la demanda, sino que sustentó la decisión en el testimonio de unos ga lenos a quienes tachó de sospechosos por ser dependientes de la entidades demandadas y sobre esa tacha omitió pronunciarse vulnerando con ello el principio de congruencia.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 18 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2.

El 24 de febrero de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó el decret o de pruebas en segunda instancia para que se practicara en debida forma el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda , petición que fue negada y en su lugar, mediante auto del 18 de marzo de 2021 se ordenó el traslado para alegar de conclusión.

Contra esa providencia el apoderado de los demandantes presentó recurso s de reposición y súplica, con el fin de que no se ordenara traslado para alegatos de conclusión y se accediera a la práctica de las pruebas en segunda instancia.

La reposición fue resuelta por la magistrada ponente en providencia del 2 de diciembre de 2021 en la cual se repuso la decisión en cuanto al traslado de conclusión y se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y la súplica se resolvió mediante auto del 9 de mayo de 2024 confirmando el auto impugnado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

conclusión y se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y la súplica se resolvió mediante auto del 9 de mayo de 2024 confirmando el auto impugnado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del 30 de mayo de 2024 se ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión.

La Previsora S.A.

El apoderad o de La Previsora S.A compañía de seguros solicitó mantener íntegramente la decisión de primera instancia, pues el a quo fundó su decisión en presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la responsabilidad estatal, además insistió en la imposibilidad de activar la obligación indemnizatoria que fundamentó el llamamiento en garantía de su representada.

En ese orden de ideas alegó inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico a cargo de la ESE demandada, sobre el particular indicó la necesidad de la intervención quirúrgica y la no demostración de la falla en la prestación del servicio médico, además de que la psoriasis artropatía no se hubiese diagnosticado antes de la cirugía.

2 Archivo 25ED_02AutoAdmitepdf(.pdf) del indice 31 del expediente digital en SAMAI.7

Indicó adicionalmente que no se debe tomar en cuenta el examen pericial allegado por la demandante por cuanto no tiene eficacia probatoria pues en el estudio no son claros los estándares técnicos o científicos que soportaron sus conclusiones; la ESE Hospital Rosario Pumajero de López cumplió a cabalidad el de ber de informar los riesgos previsibles que comportaban los diferentes procedimientos a los cuales fue sometido el demandante.

Hospital Rosario Pumajero de López cumplió a cabalidad el de ber de informar los riesgos previsibles que comportaban los diferentes procedimientos a los cuales fue sometido el demandante.

Inexistencia del nexo causal entre la conducta desplegada por la ESE demandada y el daño alegado por los demandantes y hecho exclusivo determinante de la víctima por abandonar el tratamiento indicado por posterioridad a la práctica del procedimiento quirúrgico ; predicó la ausencia de responsabilidad frente a la patología base del paciente y en relación con reacciones orgáni cas imprevisibles; improcedencia de la solidaridad por pasiva ; y reducción proporcional de la indemnización en virtud de la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Como argumentos que deberán ser analizados en el evento en que se revoque la decisión planteó la inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; respecto a los perjuicios morales indicó que no hay pruebas sobre el porcentaje de gravedad de la aparente lesión sufrida por el paciente demandante; sobre el daño en la vida de relación indicó que esta tipología del perjuicio inmaterial desapareció de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por consiguiente, no es viable jurídicamente obtener un resarcimiento por este tipo de rubro en la forma solicitada por los demandantes.

En tratándose del daño emergente y el lucro cesante alegó que el accionante no demostró cabalmente su existencia y extensión.

Ahora bien, sobre la posibilidad de activar la obligación indemnizatoria en cabeza de La Fiduprevisora indicó la a usencia de cobertura de la Póliza No. 100636 por

demostró cabalmente su existencia y extensión.

Ahora bien, sobre la posibilidad de activar la obligación indemnizatoria en cabeza de La Fiduprevisora indicó la a usencia de cobertura de la Póliza No. 100636 por cuanto no se afectó su ámbito de cobertura temporal, además que la póliza no cubre daños derivados de abandono y/o negativa de atención al paciente , asimismo que debe respetarse la suma máxima asegurada y la existencia del deducible.

Hospital Rosario Pumarejo de López

Por otra parte, el apoderado de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López señaló que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad porque aún en el trámite surtido en primera instancia, no se demostró la falla en el servicio al no estructurarse los elementos para su configuración . Afirmó que no se probaron siquiera sumariamente los presupuestos procesales para la configuración de responsabilidad a por falla del servicio , mala práctica o negligencia en la atención médica que le fuera brindada al paciente, como quiera que las actuaciones desplegadas por el centro hospitalario y los médicos tratantes fue ron acordes a la lex artis, en efecto el diagnostic o, el procedimiento quirúrgico y todas las órdenes médicas, fueron las que correspondían a la patología presentada, habiendo quedado acreditado que el proceder m édico nunca se apartó de la praxis recomendable.8

Aseguradora Solidaria de Colombia

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, solicitó confirmar la sentencia de primer grado por considerar que se realizó un estudio adecuado de la masa probatoria donde se tuvo en cuenta la jurisprudencia y normatividad aplicable

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, solicitó confirmar la sentencia de primer grado por considerar que se realizó un estudio adecuado de la masa probatoria donde se tuvo en cuenta la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso y, se realizó el proceso lógico jurídico necesario, para llegar a la solución de la controversia de forma objetivada. De otro lado aseveró que el demandante con la apelación no manifestó nuevos argumentos o aportó nuevo material probatorio relevante que lleve a determinar que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

Sobre la ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y/o falla en el servicio, indicó que quedó probado que la atención recibida por el demandante en la ESE fue oportuna y diligente en razón a que, desde el mismo momento de su diagnóstico, se le ordenaron las citas de rigor, los procedimientos y medicamentos que se requerían, tan to que, para el diagnóstico de artrosis de cadera, se llevó a cabo todo el protocolo correspondiente.

Adicionalmente aseveró que quedó probado que el demandante fue negligente con sus acciones, pues este abandonó el plan de manejo después de la operación, pues decidió no continuar con las terapias físicas, lo que pudo generar como consecuencia la atrofia de musculo y el dolor constante, conforme fue desarrollado en el testimonio del galeno Eibar Murillo al interior del proceso.

Finalmente, con respecto a la inoperancia de la póliza N° 610-88-994000000004 porque la reclamación se hizo por fuera del término de vigencia establecido, indicó que si eventualmente se condena a l ente hospitalario la aseguradora no puede

Finalmente, con respecto a la inoperancia de la póliza N° 610-88-994000000004 porque la reclamación se hizo por fuera del término de vigencia establecido, indicó que si eventualmente se condena a l ente hospitalario la aseguradora no puede cubrir o amparar dicho riesgo, pues existe una ausencia de cobertura en lo que respecta a la vigencia de la póliza.

Parte demandante

El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión y solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

Respecto al daño antijuridico , indicó que consiste en la violación de la libre escogencia de la IPS, pues si bien se había escogido una clínica de IV nivel en la ciudad de Barranquilla se cambió la autorización para un centro médico que no cumplía con los requisitos para realizar la cirugía, además la tra nsfusión de una unidad de sangre la cual indica que fue ordenada sin la práctica de ningún examen que la justificara y la existencia de una conducta omisiva postoperatoria lo que generó perjuicios del orden material e inmaterial a los demandantes.

Aseveró que el a quo al momento de valorar la existencia del daño no observ ó lineamientos establecidos o prescripciones contentivas de la historia clínica del paciente pues consideró que el actuar de las demandadas fue oportuno y consecuente con el tratamiento médico, concepto que tomó el juzgado de l os argumentos expuestos por el galeno Eibar Murillo sin verificarlo contra la historia clínica del paciente.9

Manifestó que los múltiples padecimientos del demandante fueron ocasionados por

argumentos expuestos por el galeno Eibar Murillo sin verificarlo contra la historia clínica del paciente.9

Manifestó que los múltiples padecimientos del demandante fueron ocasionados por la conducta negligente de las demandadas y de los especialistas que no ajustaron su conducta a la lex artis al omitir realizarle un estudio detallado de la cirugía practicada, por el contrario, se limitaron a prescribirle medicamentos para el dolor, terapias y a tratar la psori asis, restándole importancia a los fuertes dolores y molestias en la cadera, sin realizar ningún examen para ver cuál era el problema.

Finalmente, dijo que si bien la complicación del estado del paciente podía ocurrir como situación inherente a su estado de salud, lo que se reprocha es la actuacion del agente de la administración como determinante en la causación del daño y el trágico resultado final, en tal sentido asegu ró que no se circunscribe el caso a señalar que la ausencia del tratamiento idóneo impidió la recuperación del paciente, sino que su estado se co mplicó y agravó más de lo esperado como consecuencia de la actuación que se le imputa a las demandadas.

En cuanto a la falla en el servicio, arguyó que a sabiendas de la aus encia de personal y herramienta s necesarias para tratar de forma idónea la situación , la actuación del Hospital Rosario Pumarejo de López mostró como solucionado el problema de salud del paciente enchubriendo un grave problema del post operatorio que consistió en la falta seguimiento médico clínico que requería, tanto que no pudo manejarse allí y se hizo necesaria la intervención de un especialista de una clínica de IV nivel tal como se había prescrito en oportunidad anterior.

que consistió en la falta seguimiento médico clínico que requería, tanto que no pudo manejarse allí y se hizo necesaria la intervención de un especialista de una clínica de IV nivel tal como se había prescrito en oportunidad anterior.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

VI. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019.

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar el 11 de diciembre de 2019 , denegatoria de las pretensiones, por considerar que no existió falla médica en la atención prestada al señor ELVIS JOSÉ10

CARO RUIZ relacionada con una cirugía de remplazo de cadera realizada el 26 de septiembre de 2013, o si debe ser revocada con fundamento en los argumentos del apelante.

CARO RUIZ relacionada con una cirugía de remplazo de cadera realizada el 26 de septiembre de 2013, o si debe ser revocada con fundamento en los argumentos del apelante.

En caso positivo se pronunciará la Sala sobre los perjuicios solicitados por los demandantes.

6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Copia de la historia clínica del señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ en el Hospital Rosario Pumarejo de López allegada por la parte demandante y demandada

(fls 27 a 123 y fls 262 a 409). - Copia de evaluación pericial sobre la atención medica prestada al señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ presentado por la parte demandante (fls 607 a 690). - Copia del dict amen pericial allegado por la demandada Hospital Rosario Pumarejo de López para objetar el dictamen de la parte actora sobre la atención medica prestada al señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ (fls 874 a 930) - Testimonio del galeno EIBARTH MURILLO DAZA especi alista en ortopedia y traumatología (fls 1161). - Testimonio del galeno JOAQUÍN ALFONSO MAESTRE especi alista en ortopedia y traumatología (fls 1161).

6.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico

El d

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