TA CES - 20001-33-33-002-2017-00073-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2017-00073-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARMEN TERESA BARROS MARTÍNEZ – JEFERSON
ANDRÉS MAESTRE BARROS – BRAINER NICOLÁS
MAESTRE BARROS – LUIS JOSÉ MAESTRE
BARROS – JOSÉ GABRIEL MAESTRE ARÍAS –
GLORIA ELBA QUINTERO SÁNCHEZ – ELIBETH
MARGARITA MAESTRE QUINTERO – DIANA PAOLA
MAESTRE QUINTERO – HEIDY KATERINE MAESTRE
QUINTERO – YADETH ESTHER MAESTRE
QUINTERO – WILMER JAVIER MAESTRE QUINTERO
– JOSÉ LUIS MAESTRE QUINTERO.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2017-00073-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte
resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor Brainer Nicolás Maestre Quintero, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de octubre de 2015 en la Carrera 27 con Calle 32 de la ciudad de Valledupar al impactar con un vehículo automotor motocicleta de propiedad de la demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración ante rior, CONDÉNESE a la NACION – MIISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:REPARACIÓN DIRECTA
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I) DAÑO MORAL
- Para GLORIA ELBA QUINTERO SANCHEZ en su condición de madre de la víctima directa, la suma de 70 SMLMV. • Para LUIS GABRIEL MAESTRE ARIAS en su condición de padre de la víctima directa, la suma de 70 SMLMV. • Para CARMEN TERESA BARROS MARTÍNEZ en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma de 70 SMLMV. • Para JEFERSON ANDRES MAESTRE BARROS en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 70 SMLMV. • Para BRAINER NICOLÁS MAESTRE BARROS en su condición de hijo de la víctima
- Para JEFERSON ANDRES MAESTRE BARROS en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 70 SMLMV. • Para BRAINER NICOLÁS MAESTRE BARROS en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 70 SMLMV. • Para LUIS JOSE MAESTRE BARROS en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 70 SMLMV. • Para ELIBETH MARGARITA MAESTRE QUINTERO, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de 35 SMLMV. • Para DIANA PAOLA MAESTRE QUINTERO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de 35 SMLMV. • Para HEIDY KATERINE MAESTRE QUINTERO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de 35 SMLMV. • Para YADETH ESTHER MAESTRE QUINTERO en su condición de herman a de la víctima directa, la suma de 35 SMLMV. • Para WILMER JAVIER MAESTRE QUINTERO, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de 35 SMLMV. • Para JOSE LUIS MAESTRE QUINTERO, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de 35 SMLMV.
II) DAÑOS MATERIALES
- Para CARMEN TERESA BARROS MARTÍNEZ, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $83158.632 pesos. • Para JEFFERSON ANDRES MAESTRE BARROS en su condició n de hijo de la
permanente de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $83158.632 pesos. • Para JEFFERSON ANDRES MAESTRE BARROS en su condició n de hijo de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $15822.811 pesos. • Para BRAINER NICOLÁS MAESTRE BARROS en su condición de hijo de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $19063.517 pesos. • Para LUIS JOSE MAESTRE BARROS en su condición de hijo de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $20419.024 pesos.
TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias queREPARACIÓN DIRECTA
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legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando
avengan al caso”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2015 en el municipio de Valledupar, donde presuntamente agentes de la Policía Nacional causaron un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Brainer Nicolás Maestre Quintero.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de lucro cesante, y por concepto de lo que dejarán de recibir las víctimas directas de los hechos en razón a la muerte de la víctima , solicitaron la suma de $62’617.710 para CARMEN TERESA BARROS MARTÍNEZ, $12’456.701 para
JEFERSON ANDRES MAESTRE BARROS, $15’247.712 para BRAINER NICOLÁS
MAESTRE BARRO, y $16’644.099 para LUIS JOSÉ MAESTRE BARROS.
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zoz obra sufridas en consecuencia de la muerte de BRAINER NICOLÁS MAESTRE QUINTERO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral:
CARMEN TERESA BARROS MARTÍNEZ COMPAÑERA
PERMANENTE 100 SMLMV
QUINTERO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral:
CARMEN TERESA BARROS MARTÍNEZ COMPAÑERA
PERMANENTE 100 SMLMV
GLORIA ELBA QUINTERO SANCHEZ MADRE 100 SMLMV
JOSÉ GABRIEL MAESTRE ARIAS PADRE 100 SMLMV
JEFERSON ANDRES MAESTRE BARROS HIJO 100 SMLMV
BRAINER MAESTRE BARROS HIJO 100 SMLMV
LUIS JOSÉ MAESTRE BARROS HIJO 100 SMLMV
ELIBETH MARGARITA MAESTRE QUINTERO HERMANA 50 SMLMV
DIANA PAOLA MAESTRE QUINTERO HERMANA 50 SMLMVREPARACIÓN DIRECTA
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Por último, solicitaron el reconocimiento y pago de la cifra equivalente a 100 SMLMV en favor de JEFERSON ANDRES MAESTRE BARROS, BRAINER NICOLÁS MAESTRE BARRO, LUIS JOS É MAESTRE BARROS, por concepto de perjuicios por vulneraciones a derechos constitucionalmente amparados.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Adujo la parte actora, que el día 28 de octubre de 2015 , aproximadamente a las 1:10 a. m., los señores Brainer Nicolás Maestre Quintero y Yorby Louis Ospino Arias se movilizaban en una motocicleta en la calle 27 con carrera 32 de la ciudad de
1:10 a. m., los señores Brainer Nicolás Maestre Quintero y Yorby Louis Ospino Arias se movilizaban en una motocicleta en la calle 27 con carrera 32 de la ciudad de Valledupar, y fueron sorprendidos por unos agentes de policía que los interceptaron haciéndoles señal de alto para que detuvieran el vehículo. Los aludidos, en lugar de detenerse y acatar la orden de las autoridades, aceleraron el paso y e mprendieron la huida por temor a que les inmovilizaran la motocicleta.
Agregaron que, en respuesta a dicha acción, uno de los agentes de policía motorizados empujó con su pie izquierdo el vehículo en que se movilizab an los señores Maestre Quintero y Ospino Oñate , lo que les hizo perder el equilibrio y estrellarse contra un árbol ubicado en la zona ya mencionada. Las víctimas fueron remitidas en forma inmediata a la Clínica Santa Isabel donde les atendieron y trataron las lesiones que le s ocasionó el accidente. El señor Yorby Louis Ospino Oñate sobrevivió al accidente luego de reponerse de varias fracturas y varias cirugías; sin embargo, el señor Brainer Nicolás Maestre Quintero falleció como consecuencia del trauma cráneo -encefálico, trauma cervical severo, trauma toracoabdominal severo y politraumatismos múltiples.
Indicaron los actores que la muerte Brainer Nicolás Maestre Quintero, víctima directa del suceso , les generó perjuicios de orden moral y material, dadas las sensaciones de zozobra, intranquilidad y demás desórdenes de tipo psicológico ocasionados por el fallecimiento de la víctima.
directa del suceso , les generó perjuicios de orden moral y material, dadas las sensaciones de zozobra, intranquilidad y demás desórdenes de tipo psicológico ocasionados por el fallecimiento de la víctima.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 30 de abril de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
HEIDY KATERINE MAESTRE QUINTERO HERMANA 50 SMLMV
YADETH ESTHER MAESTRE QUINTERO
HERMANA 50 SMLMV
WILMER JAVIER MAESTRE QUINTERO HERMANO 50 SMLMV
JOSÉ LUIS MAESTRE QUINTERO HERMANO 50 SMLMVREPARACIÓN DIRECTA
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Sustentó su decisión advirtiendo que la entidad demandada era responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues si bien no se demostró cabalmente que existió un uso excesivo de la fuerza pública configurador del daño antijurídico reclamado, la demandada sí debía responder por los daños causados a título de riesgo excepcional, pero redujo el quantum indemnizatorio al considerar que en el presente asunto había operado una concurrencia de culpas.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que se demostró que la acción que le ocasionó la muerte al señor Maestre Quintero fue ejecutada por un agente
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que se demostró que la acción que le ocasionó la muerte al señor Maestre Quintero fue ejecutada por un agente de la Policía Nacional en servicio activo mientras ejercía una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo automotor oficial , y que ello era suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada por los hechos ocurridos. Concluyó también que de las pruebas no podía extraerse que hubiese existido una falla en la prestación del servicio por parte de la autoridad demandada, pero que en todo caso la entidad era responsable de la muerte de la víctima bajo un esquema de imputación de régimen objetivo a título de riesgo excepcional por cuanto el daño antijurídico sucedió mientras la víctima y los agentes del Estado ejercían una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo automotor, y que ello era suficiente para imputar al Estado el resultado dañoso pese a que no se acreditó la falla del servicio.
El juzgador de primer grado concedió los perjuicios materiales reclamados por los familiares de la víctima alusivos a lo dejado d e percibir por ellos por causa de la muerte de su familiar, y denegó la suma reclamada por concepto reparación no pecuniaria, aduciendo que éste se integraba con los perjuicios materiales. Accedió a los perjuicios morales tasándolos de manera discrecional , puesto que estimó procedente declarar probada una concurrencia de culpas en el caso particular, y según su raciocinio, las víctimas del suceso dañoso desatendieron
a los perjuicios morales tasándolos de manera discrecional , puesto que estimó procedente declarar probada una concurrencia de culpas en el caso particular, y según su raciocinio, las víctimas del suceso dañoso desatendieron injustificadamente una orden legítima de una autoridad judicial que les hizo señal de pare, por lo que su actuar conllevó en gran medida a la concreción del daño, de esta manera, al liquidarlos redujo la indemnización en un 30 % por la concurrencia de culpas, atribuyendo el 70% del grado de culpabilidad del suceso dañoso a la conducta de los agentes de la entidad demandada.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso , al considerar que no se encontró probada su causación.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada , bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El apelante se apartó de la decisión de primera instancia por considerar que los actos realizados por los agentes de policía se ejecutaron en cumplimiento del deber legal, que no existe ningún nexo de causalidad entre la actuación ejercida por losREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-002-2017-00073-01 Sentencia de segunda instancia
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agentes del Estado que intervinieron en los hechos con el daño finalmente
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agentes del Estado que intervinieron en los hechos con el daño finalmente producido, y que lo ocurrido realmente obedeció a una imprudencia cometida por el señor Maestre Quintero y su acompañante, pues conducían en evidente estado de alicoramiento, trasgrediendo las normas de tránsito por exceso de velocidad, perdiendo el control del vehículo y generando el accidente de tránsito que causó el daño. Por lo tanto, advirtió que contrario a lo afirmado p or el juzgador de primer grado, no se pudo demostrar en el proceso la responsabilidad de la Policía Nacional por el suceso dañoso calificado de antijurídico.
En este sentido, arguyó que en el caso procede la exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y , en caso de no advertirse probada, la concurrencia de culpas por la contribución de los actores a la producción del daño reclamado en una tasación justa y proporcional al grado de culpabilidad realmente desplegado por los que intervinieron en la causación del daño, teniendo en cuenta que este se causó en mayor medida por la actuación de las víctimas. En ese sentido, y en caso de admitir la concurrencia de culpas, comoquiera que la conducta arriesgada de las víctimas contribuyó en m ayor medida a generar el choque de los vehículos automotores, debieron ellos asumir en mayor porcentaje la reducción de la indemnización.
Por último, consideró que el análisis de la responsabilidad en el caso particular no debió efectuarse bajo el régimen objetivo sino el de falla del servicio, y que no se
automotores, debieron ellos asumir en mayor porcentaje la reducción de la indemnización.
Por último, consideró que el análisis de la responsabilidad en el caso particular no debió efectuarse bajo el régimen objetivo sino el de falla del servicio, y que no se probaron las presuntas omisiones e infracciones que cometieron los funcionarios de la Policía, por consiguiente, la carga probatoria que debió ejercer la parte actora no fue cumplida en su totalidad y las pretensiones de la demanda estaban conducidas a ser desestimadas si se hubiera atenido el juzgador de primera instancia a lo estrictamente probado dentro del proceso.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de enero de 2022 1, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Cir cuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha provi dencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se present ó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron prue bas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
1 Folio digital archivo No. 19 del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-002-2017-00073-01
V. CONSIDERACIONES
1 Folio digital archivo No. 19 del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-002-2017-00073-01 Sentencia de segunda instancia
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Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación pres entada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Brainer Nicolás Maestre Quintero por los hechos descritos en la demanda, enmarcados como una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza pública , o si dicha responsabilidad es atribuible a la demandada a título de riesgo excepcional como lo consideró el a qu o. Además, deberá analizarse si en el caso particular existió concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima que exonere total o parcialmente de responsabilidad a la demandada.
como lo consideró el a qu o. Además, deberá analizarse si en el caso particular existió concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima que exonere total o parcialmente de responsabilidad a la demandada.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales; iii) la responsabilidad estatal por el uso de la fuerza pública; y, iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión a las figuras de la concausalidad en la responsabilidad extracontractual, la concurrencia de culpas, y la neutralización de la responsabilidad por colisión de actividades peligrosas , estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe por estar estrechamente relacionadas con el caso concreto.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-002-2017-00073-01 Sentencia de segunda instancia
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imputación del mismo a la administración.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-002-2017-00073-01 Sentencia de segunda instancia
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“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo suf re no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por
contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y
2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-002-2017-00073-01 Sentencia de segunda instancia
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eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena prote ger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en esce narios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. –Sic para lo transcrito-.
en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. –Sic para lo transcrito-.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se t iene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales
La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas,
3 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-002-2017-00073-01 Sentencia de segunda instancia
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vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad
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vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si s e encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligros a o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:
“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo
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