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TA CES - 20001-33-33-002-2018-00271-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-002-2018-00271-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, octubre doce (12) del Dos Mil Veintitrés 2023. CONJUEZ PONENTE: FABIO GUERRERO MONTES REF. Medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ALBA LUZ DAZA CARRILLO Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Rad. 20001333300220180027101 IASUNTO. En esta oportunidad, la sala de conjueces de este Tribunal, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 05 de abril del 2019, proferida por el juzgado segundo Administrativo del circuito de Valledupar, dentro del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la Dra. ALBA LUZ DAZA CARRILLO, en contra de la NACIONRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE VALLEDUPAR IIANTECEDENTES 1º. HECHOS. 1°. Narra la parte demandante, ALBA LUZ DAZA CARRILLO que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, que para esta reclamación comprende desde el 1° de enero de 2013, ejerciendo actualmente el cargo de OFICIAL MAYOR DE CIRCUITO. 2º. En virtud de lo anterior y para el caso concreto, la mandante es beneficiario de la bonificación judicial por ostentar la calidad de servidor de la Rama Judicial devengando la bonificación judicial mensualmente y en contraprestación directa por las labores realizadas, por lo cual cumple las condiciones para que este emolumento constituya salario. 3º. En tanto el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que "constituye salario no solo la remuneración ordinario, fija o variable, sino todo lo que

directa por las labores realizadas, por lo cual cumple las condiciones para que este emolumento constituya salario. 3º. En tanto el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que "constituye salario no solo la remuneración ordinario, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o nominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo de días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones etc. 4. Con ocasión de lo anterior, el Gobierno Nacional aceptó que no se había efectuado la nivelación decretada en la norma antes indicada, por lo que suscribió el acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la Remuneración, acto jurídico que no determinó ningún tipo de excepción. 5°. El artículo 1 ° del Decreto No. 0383 de 2013 y los demás que lo modifican en su artículo 1 ° determinan que dicha bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaGeneral de la Seguridad Social en Salud", y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a que tiene derecho mi mandante 6°. Se realizó reclamación administrativa a la demanda solicitando reconociera que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013 y los demás

que lo modifican es factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a la suscrita de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las Primas de Servicios, Primas de Vacaciones, Primas de Navidad, Auxilio de Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados y en fin para totalidad de las prestaciones. Dicha reclamación fue respondida mediante OFICIO No. DESAJVAO17-3346 de noviembre 14 de 2017, suscrito por la doctora (E) JENNY CECILIA UHIA CARRILLO, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado al suscrito el día 17 de noviembre de 2017(Acto administrativo acusado). Se agotó la actuación administrativa con la interposición del recurso de apelación el día 01 de diciembre de 2017. A la fecha de presentación de esta solicitud no se ha notificado la decisión que resuelva dicho recurso 7º. La convocada resolvió el derecho de petición presentado el 13 de octubre de 2017 mediante el OFICIO No. DESAJVAO17-3346 del 14 de noviembre 2017, indicando la señora Directora (E) JENNY CECILIA UHIA CARRILLO, que la bonificación salarial prevista en el Decreto 383 de 2013, se viene cancelando mes a mes desde su creación y hasta la fecha, de acuerdo a los parámetros instituidos en él. Adicionalmente dicha bonificación, en los términos del mismo decreto, no constituye factor salarial excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud 8º. Que la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Valledupar, considera que en el presente caso, se ha aplicado correctamente el contenido de los decretos salariales especialmente el

salarial excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud 8º. Que la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Valledupar, considera que en el presente caso, se ha aplicado correctamente el contenido de los decretos salariales especialmente el Decreto 383 de 2013 aludido y lo dispuesto por la Ley 4° de 1992; por lo tanto, se considera que a la señora ALBA LUZ DAZA CARRILLO, identificada con cedula de ciudadanía 1.067.710.063 expedida en Valledupar, se le canceló mensualmente sus prestaciones laborales de forma ajustada a la normatividad sobre la materia, durante todo el tiempo en que ha estado vinculada con la rama judicial. 9º Contra la presente decisión se interpuso oportunamente recurso de apelación, el día 01 de diciembre de 2017 y a la fecha de la presentación de esta solicitud no se ha notificado, se entenderá que la decisión es negativa. 2º. Pretensiones: PRIMERA. Que se revoque con carácter definitivo el acto administrativo contenido en el OFICIO No. DESAJVAO17•3346 del 14 de noviembre de 2017, expedido por la DIRECTORA (E) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, doctora JENNY CECILIA UHIA CARRILLO, mediante el cual negó a la suscrita, el reconocimiento, liquidación y pago de la BONIFICACTÓN JUDICIAL, creada por el decreto 383 de 2013. SEGUNDA. Que se declare la revocatoria definitiva del acto administrativo

FICTO o PRESUNTO resultante del silencio administrativo negativo, al haber transcurrido más de dos meses desde que se interpuso recurso de apelación contra el oficio anterior, sin que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL, haya resuelto y notificado la decisión que resuelve la apelación. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la DIRECCTÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL, reconocer que labonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir de 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECOÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que a título de restablecimiento del derecho reconozca, liquide y cancele a mi poderdante la bonificación judicial durante el tiempo de la prestación del servicio. QUINTA. Que se condene a LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCTÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior, se ajusten

en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicará separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional. SEXTA. Que se condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA·SALA ADMINISTRATIVADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMA. Que se condene en costas a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Lay 1437 de 2011. 3º. Fundamentos de Derecho: Se citaron como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1. Artículo 1. El estado Social de Derecho. 2. Artículo 2. Los Fines del Estado. 3. Artículo 4. La Constitución es Norma de Normas, Excepción de Inconstitucionalidad. 4. Artículo 5. Primacía de los Derechos Inalienables. 5. Artículo 6. Principio de Responsabilidad Jurídica 6. Artículo

9. La Soberanía Nacional como Fundamento de las Relaciones Internacionales. 7. Artículo 13. Derecho a la Igualdad ante la Ley y las Autoridades. 8. Artículo 25. El Trabajo como Derecho y Obligación Social 9. Artículo 29. Debido Proceso y Derecho a la Defensa 10. Artículo 53. El Estatuto del Trabajo, Principios de Progresividad y Favorabilidad Laboral. 11. Artículo 55. Derecho a la Negociación Colectiva 12. Artículo 83. Buena Fe y Confianza Legítima 13. Artículo 93. La Prevalencia en el Orden Interno de los Tratados y Convenios Internacionales Aprobados y Ratificados por el Congreso de la República. 14. Artículo 209. De la Función Administrativa. 15. Artículo 228. La administración de Justicia. LEGALES Y ESTATUTARIAS1. Ley 21 de 1982 2. Ley 50 de 1920 3. Ley 4 de 1990 4. Ley 270 de 1992 5. Ley 411 de 1997 6. Ley 1496 de 2011 7. Ley 54 1962 8. Ley 319 de 1996 REGLAMENTARIAS: 1. Acuerdo del 06 de noviembre de 2012. 2. Decreto 1014 de 2017 3. Decreto 1092 de 2012 4. Decreto 246 de 2016 5. Decreto 1269 de 2015 6. Decreto 383 de 2013 4º. Concepto de la Violación: Los argumentos que demuestran la revocatoria de los actos administrativos que se acusan los resumo de la siguiente manera: Violación de la ley 4ª de 1992. La respuesta de la demanda viola la Ley 4° de 1992 habida consideración que no tomó en cuenta la existencia de normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen

de la siguiente manera: Violación de la ley 4ª de 1992. La respuesta de la demanda viola la Ley 4° de 1992 habida consideración que no tomó en cuenta la existencia de normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Omitió el numeral a)3 del articulo 2° de la Ley 4° de 1992, al no respetar el derecho adquirido de mi mandante creado y reconocido a través del Acto Jurídico del 06 de noviembre de 2012 el cual no ostentaba ningún tipo de exclusión de orden salarial para liquidar las prestaciones sociales. Igualmente la accionada vulneró el literal C)4 del citado artículo 2° al desconocer el efecto vinculante del derecho que se reconoció en el Acto Jurídico del 06 de noviembre de 2012, por cuanto el mismo es producto precisamente de una concertación entre el Alto Gobierno y los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que buscó recuperarles la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo. Así mismo, la demandada vulneró el articulo 105 ibídem, ya que en sus respuestas negativas prevalecieron los efectos del Decreto 0382 de 213 y demás que lo modificaron, desmejorando su derecho a la actualización de los salarios que está implícito en el parágrafo del artículo 14 ibídem6• Bien sobre la materia, el Honorable Consejo de estado, Sección Segunda en falo del bien sobre la materia, el Honorable Consejo de Estado, sección Segunda en fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)- EXPEDIENTE No. 7600123-31-000-2001-01118-01. No. INTERNO: 1347-2009, determinó: "En virtud de la

Estado, sección Segunda en fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)- EXPEDIENTE No. 7600123-31-000-2001-01118-01. No. INTERNO: 1347-2009, determinó: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 64 de 1998. 44 de 1999 Y 2740 de 2000 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad ( ... ) Y posteriormente en dicha sentencia, el alto tribunal determinó sobre el poder del ejecutivo respecto de la aplicación de la Ley 4 de 1992 lo siguiente:1º."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto baio la apariencia de una prima especial equivalente al 30°/o del sueldo básico en realidad, despojó de efectos salariales a dicho porcentaje. con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2º.La ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3º. El control de legalidad sobre los decretos

reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos. sino que el alcance del control conduce al Juez contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos". Refrenda lo anterior, el mismo Alto Tribunal, cuando mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), expediente No. 11001-03-25-000-200700087-00 determinó sobre la Ley 4ª de 1992: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la ley 4 de 1992, es claro que el gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados. pues como se pudo observar, el literal al del artículo 2° de la mencionada Lev estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad", De allí que no hay lugar a los argumentos en que se apoya la accionada para sus negativas, pues no es un tema potestativo del Alto Gobierno sujeto a su arbitrio, decidir los términos en que reconozca nivelaciones salariales y prestacionales; el Gobierno Nacional está obligado a acatar los postulados de la Ley 4ª de 1992 . 1. En desarrollo ordenado por el Legislador en dicho parágrafo el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, que establece DECRETO 383 DE 2013 (Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan

en dicho parágrafo el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, que establece DECRETO 383 DE 2013 (Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones Artículo 1 °. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.2. Para los cargos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que se relacionan a continuación, la bonificación judicial será:

3. Para los cargos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar, relacionados a continuación la bonificación judicial, será:4. Para los cargos de los Juzgados Municipales que se relacionan a continuación la bonificación judicial será:

5. Para los cargos de Auxiliar Judicial y Citador, la bonificación judicial será:

6. Para los cargos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, la bonificación judicial será:Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. Pero el control de legalidad sobre tos decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, no se agota en la confrontación formalista de tos textos, sino que et alcance del control conduce al juez contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. La Constitución Nacional mantiene et criterio de la carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales, y la bonificación no es otra cosa que una prima. "( ... ) La noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima entre otras, representan un sistema utilizado en ta función pública para reconocer un plus en el ingreso de tos servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia sea o no definitivo su carácter salarial prestacional o simplemente bonificatorio. Por consiguiente, se puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Constitución de 1991 opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servicio público. Ahora con la Sentencia 098 de 2014, el Consejo de estado señala: " ...

prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Constitución de 1991 opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servicio público. Ahora con la Sentencia 098 de 2014, el Consejo de estado señala: " ... propiamente es posible reconocer que la Ley 4 de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del Sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, 'un plus 'para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. " 5º. Pruebas Aportadas con la Demanda. Con la demanda se acompañaron como pruebas las siguientes: 1. En tres (3) folios, fotocopia simple del acta de acuerdo suscrita entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2. En cinco (2) folios originales, la reclamación administrativa de carácter laboral radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial. 3. En dos (2) folios, la respuesta OFICIO No. DESAJVAO17-3346 de fecha 14 de noviembre de 2017, expedida por la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, notificada

personalmente el día 17 de noviembre de 2017. (acto administrativo acusado) 4. En seis (6) folios originales, memorial por el que se interpone el recurso de apelación ante la Entidad demandada, el día 1 de diciembre de 2017. 5. En dos (2) folios, copla simple de la certificación laboral de la demandante III. TRAMITE PROCESAL. 1º Tramite de la Primera Instancia.En virtud a que la demanda se presentó con el lleno de los requisitos legales, mediante auto de fecha 09 de julio del 2018, se procedió a la admisión de la demanda, ordenando su notificación y por ende correr el respectivo traslado. Dentro de la oportunidad legal la parte demandada, procedió a darle contestación a la demanda instaurada, haciendo referencia a los siguientes aspectos: La Constitución Nacional dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales, por lo que no es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de dicha facultad

el Legislativo expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: - El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; - La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; - La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; - El nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. De manera que es en virtud de lo establecido en la citada Ley que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 el Ejecutivo expidió el 07 de enero de 1993 el Decreto 57, "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones". En virtud de lo establecido en la Ley en cita, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones. Como Autoridad Administrativa, la administración está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tenemos la potestad para interpretar las leyes e

el que, basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones. Como Autoridad Administrativa, la administración está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tenemos la potestad para interpretar las leyes e implicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen tal facultad. Como excepciones se propusieron las siguientes: EXCEPCIONES EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA: Tiene su sustento la anterior excepción en que las pretensiones reclamadas por el actor carecen de norma legal preexistente, no se tiene la titularidad de la pretensión demandada. La controversia planteada se centra en determina, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la inclusión de la bonificación judicial con el carácter salarialen la liquidación y pago de las prestaciones sociales, como Servidora Judicial de la Rama Judicial en el cargo de Asistente Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desatendiendo los lineamientos constitucionales, que facultan al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario; es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios. Por las consideraciones precedentes y ante la certeza de que el derecho reclamado es inexistente, cobro de lo no debido y no existen elementos de juicio que permitan llegar a otra conclusión, ruego al Honorable Juez Administrativo dar como probada la excepción propuesta por la demandada y en consecuencia negar las súplicas de la demanda. EXCEPCION INNOMIADA Y/O GENERICA Vale decir toda aquella que el fallador encuentre probada (Art. 164 inciso 2 del

al Honorable Juez Administrativo dar como probada la excepción propuesta por la demandada y en consecuencia negar las súplicas de la demanda. EXCEPCION INNOMIADA Y/O GENERICA Vale decir toda aquella que el fallador encuentre probada (Art. 164 inciso 2 del C.C.A.). 2º. Tramite de la Segunda Instancia. 2.1. Por reparto de fecha 05 de julio del 2019, el conocimiento de este proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, los magistrados, se declararon impedidos para actuar en este proceso, mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2021, razón por cual fue enviado al Honorable Consejo de Estado, para dirimir la causal de impedimento, la cual fue declarada fundada, mediante auto de fecha 17 de marzo del 2022. Devuelto el expediente a la autoridad de origen, se procedió a la designación de conjueces, mediante acta de fecha 05 de julio del 2022, resultando el suscrito elegido como ponente para el trámite del proceso, el doctor NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO y el doctor JAVIER PEREZ MEJIA y en la fecha del 19 de septiembre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. Agotado el tramite procedimental anterior, se procedio a dictar sentencia en la primera instancia en estrado, el dia 05 de abril del 2019, a travès de la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional

e ilegal la expresión "(. . .) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (. .. }", contenida en artículo 1 º del Decreto 383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) el Oficio No. DESAJVAO17-3346 del 14 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Valledupar, b) el acto ficto o presunto de fecha 14 de febrero de 2018 que resolvió de manera negativa el recurso interpuesto. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la señora ALBA LUZ DAZA CARRILLO identificada con C.C. No. 1.067.710.063 de Agustín Codazz', con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo dentro de la base paras cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.QUINTO: Ordenar a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales de la señora ALBA LUZ DAZA CARRILLO identificada con C.C. No. 1.067.710.063 de Agustín Codazzi, tenga como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, lo anterior, mientras preste sus servicios a la Rama judicial. SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a la

identificada con C.C. No. 1.067.710.063 de Agustín Codazzi, tenga como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, lo anterior, mientras preste sus servicios a la Rama judicial. SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a la RAMA JUDICIAL a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se fijan en la suma correspondiente al 8% del valor de la condena. SEPTIMO: La RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem. OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archí

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