TA CES - 20001-33-33-002-2018-00324-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2018-00324-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-002-2018-00324-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 23 de febrero de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto.
TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPAC, en firme esta providencia, archívese el expediente
CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envió al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”.
establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, y e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes súplicas:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de las (sic) Resolución SSPD – 20178000160595 del 2017-09-18.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD - 20188000006925 de 2018-02-05 únicamente enNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01
Sentencia de segunda instancia
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cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000160595 del 2017-09-18.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”1.
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes:
Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra contenida en la
Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra contenida en la Resolución No. SSPD - 20178000160595 del 18 de septiembre de 2017, donde se estableció una multa por valor de $1 4.754.340; siendo posteriormente confirmada por la Resolución No. SSPD – 20188000006925 del 5 de febrero de 2018.
Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le impuso la multa porque dentro del trámite de respuesta a un derecho de petición presentado por un usuario de ELECTRICARIBE, ésta última envío el aviso de notificación personal aparentemente tarde.
No obstante, manifestó que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro del término de 15 días a la presentación de la petición o recurso. Por esta razón, consideró que en el presente caso no hubo silencio administrativo positivo, ya que la empresa ELECTRICARIBE contestó dentro del plazo en mención.
Además, señaló que la entidad demandada no le concedió a ELECTRICARIBE el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.
Finalmente, adujo que en el presente caso se omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
deben ser declarados nulos.
Finalmente, adujo que en el presente caso se omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS no presento contestación de la demanda, según lo informado en el oficio de fecha de 2 de febrero de 2023, suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
1 Archivo digital cargado en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01 Sentencia de segunda instancia
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En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso sub examine, el juez a-quo consideró que en materia de servicios públicos domiciliarios el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones , quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Descendiendo al caso sub judice, concluyó que, si bien se encuentra acreditado que la empresa ELECTRICARIBE emitió respuesta dentro del término oportuno, esto es, el 16 de febrero de 2017, ya que el derecho de petición fue presentado el día 3 de febrero de 2017 (por lo que no habían finalizado los 15 días hábiles que señala la ley), lo cierto es que dicha respuesta nunca fue notificada como quiera que la empresa no adelantó el procedimiento previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, pues, de lo anterior, no existe constancia dentro del expediente, tal como lo contempla el literal e) del numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley 1369.
Por otro lado, acotó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y en los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Por esta razón, ante las decisiones definitivas en actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados, procede únicamente el recurso de reposición.
Por último, la juez a-quo consideró que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad; máxime cuando el monto fue tasado teniendo en cuenta además de las consideraciones particulares del caso, la
Por último, la juez a-quo consideró que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad; máxime cuando el monto fue tasado teniendo en cuenta además de las consideraciones particulares del caso, la reincidencia que presenta la empresa por casos similares y los actos sancionatorios en toda su motivación, resaltaron que el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.
2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En síntesis, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. basa su apelación en los siguientes argumentos:
En primer lugar, arguyó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS yerra al imponer la sanción dado que en el presente caso se impone una multa porque dentro del tramite de repuesta se envió el aviso para notificación al usuario fuera del termino fijado en el artículo 69, no obstante, adujo que esa n orma no establece ningún termino perentorio para el envío del aviso sino un término para la notificación personal.
Indicó también que el Tribunal Administrativo de la Guajira coincide en que el vacío contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concerniente a la remisión del aviso, debe llenarse con el artículo 68 de la ley ibidem. Al respecto, transcribió los siguientes considerandos: “En línea con la precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 del CPACA que sí fijo un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibidem no
“En línea con la precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 del CPACA que sí fijo un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibidem no estableció u término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar queNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01 Sentencia de segunda instancia
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este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma se pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente . De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 del CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la 153 de 1887 , también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la normatividad contenida en el artículo 68 del CPACA”2.
En este orden, consideró que, como el artículo 69 del CPACA no estableció un término para la remisión del aviso, tal omisión debe ser suplido por el artículo 68 de la ley ibidem, en el sentido que dicho envío deba efectuarse dentro de un término de 5 días, después de la fallida notificación personal. Así las cosas, acotó que no existe ninguna justificación para concluir que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días, mientras que para la remisión o envío del aviso el término tenga que ser de un (1) día.
existe ninguna justificación para concluir que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días, mientras que para la remisión o envío del aviso el término tenga que ser de un (1) día.
2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.
III. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023.
3.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que las autoridades judiciales están
3.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que las autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, e n los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la
2 Tribunal Administrativo de la Guajira, Magistrado Ponente: María del Pilar Veloza Parra. Expediente No. 44-001-133-400012016-00162-01.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01 Sentencia de segunda instancia
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Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.
Por lo tanto, al haber emitido anteri ormente esta Sala de Decisión sentencias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
3.2. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verifica r (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario del servicio; y (ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales.
3.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad d e configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1583. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 123. - ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE
1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la S uperintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los
1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la S uperintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuar io los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin
3 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01
pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01 Sentencia de segunda instancia
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perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-.
A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “ por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que e n ejercicio de la colaboración armónica entre
señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que e n ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. De igual mane ra, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos4.
b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto
La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
El conocimiento de los actos administrativos a t ravés de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.
Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde l a diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo5.
efectivo de ellos, es decir, desde l a diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo5.
Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto,
4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001 -03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 5 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01 Sentencia de segunda instancia
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disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
A su turno, los artícu los 67, 68 y 69 ib idem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administraci ón podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el in ciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de l os cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notifica ción se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01 Sentencia de segunda instancia
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Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrón ica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará c onstancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-.
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal y subsidiariamente por medio de aviso.
La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de l os cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-000-201600210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “ al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificaci ón, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo:Nulidad y Restablecimiento de Derecho
interponga los recursos legales”.
El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo:Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00324-01 Sentencia de segunda instancia
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“4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.
La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.
Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA:
“La falta de notificación o la notificación irregular de los a ctos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario N.º 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario N.º 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo
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