TA CES - 20001-33-33-002-2018-00364-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2018-00364-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-002-2018-00364-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 5 mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria, por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión de la privació n injusta de la libertad de la que fue objeto el señor VICTOR MANUEL SANCHEZ DORIA desde el 06 de mayo de 2016 al 09 de agosto de 2016, según la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera solidaria a título de indemnización por
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera solidaria a título de indemnización por concepto de daño moral, a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de la condena:
DEMANDANTES CALIDAD SMLMV
VICTOR MANUEL SANCHEZ DORIA Víctima directa 15,498 ELIZABETH ZAPATA JIMÉNEZ Compañera permanente 7,749
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ZAPATA Hijo 7,749
YEINER SÁNCHEZ ZAPATA Hijo 7,749
LORENA ISABEL SÁNCHEZ ZAPATA Hija 7,749
LUZ DANIELA SÁNCHEZ ZAPATA Hija 7,749
VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA Padre 7,749Medio de control: Reparación Directa
Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01
Sentencia de segunda instancia
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MARTA (SIC) JUDITH DORIA PINTO Madre 7,749
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA. En firme esta providencia, archívese el expediente.
QUINTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA. En firme esta providencia, archívese el expediente.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.”.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA y OTROS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de lo dejado de percibir por el señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor, los cuales fueron tasados en la suma de 3.2 SMLMV. Así mismo, a título de daño emergente, se reclamó el reconocimiento de la suma de 4 millones de pesos, en razón de lo debió cancelar al apoderado judicial.
- Perjuicios inmateriales
Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se recono cieran y pagaran a cada uno de los convocantes las siguientes sumas de dinero:Medio de control: Reparación Directa
- Perjuicios inmateriales
Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se recono cieran y pagaran a cada uno de los convocantes las siguientes sumas de dinero:Medio de control: Reparación Directa
Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01
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Por último, solicitó que las sumas de dineros que resulten adeudas sean canceladas de forma indexada ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los hechos de la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El día 6 de mayo de 201 6, el señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue capturado y trasladado hacia la estación de Policía de Lorica, donde le fue informado que había sido aprendido por existir en su contra una orden de captura No. 734 del 29 de junio de 1999 emitida por la Fiscalía Octava de Reacción Inmediata de Valledupar. Además, dicha orden de captura había cobrado vigencia por haberse dictado en su contra la sentencia del 5 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, donde se le condenó a pagar 150 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado.
El día 7 de mayo de 2016, fue trasladado a la cárcel Nacional las Mercedes en Montería, donde estuvo recluido sin saber con exactitud los motivos por los cuales
pagar 150 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado.
El día 7 de mayo de 2016, fue trasladado a la cárcel Nacional las Mercedes en Montería, donde estuvo recluido sin saber con exactitud los motivos por los cuales había sido privado de la libertad. Así las cosas, procedió a interponer una acción de tutela en contra de la sentencia que lo declaró responsable por el delito antes mencionado, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros.
La acción de tutela correspondió en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual, mediante proveído del 29 de junio de 2016 , negó el amparo a los derechos fundamentales invocados. Dicha decisión fue debidamente impugnada y, mediante sent encia del 4 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo, concediendo el amparo tutelar del derecho fundamental al debido proceso del señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, por considerar que al tutelante se le había declarado persona ausente sin haber sido identificado e individualizado, de ahí que ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso penal desde el emplazamiento del sindicado.
Así mismo, el fallo de tutela dispuso comunicar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que de manera inmediata dispusiera la libertad del señor Sánchez Doria , la cual se materi alizó el 11 de agosto de 2016 . Por último, acotó que la privación injusta de su libertad se prolongó por el período comprendido entre el 6 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de la misma anualidad,
Por último, acotó que la privación injusta de su libertad se prolongó por el período comprendido entre el 6 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de la misma anualidad, es decir, por el término de 3 meses y 6 días; causándole a él y en su familia daños materiales e inmateriales que ahora deben ser reparados integralmente por las autoridades accionadas.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Medio de control: Reparación Directa
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En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que las entidades demandadas eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando injustificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.
Sostuvo que en el presente caso se acreditó que el señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA permaneció privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 9 de agosto de 2016 (3 meses y 3 días), en el Establecimiento Penitenciario de Montería, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar atendiendo la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
de Montería, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar atendiendo la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en fecha 5 de agosto de 2005.
Así mismo, consideró que, en virtud del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso penal identificado con el radicado No. 20001 -31-04-04-2000-00317-00, esto es, desde el emplazamiento de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, de fecha 24 de enero de 2000, y además dispuso la libertad inmediata del señor SÁNCHEZ DORIA, era dable concluir que en el presente caso no exist ió sentencia que deb iera ser ejecutoriada, lo que traduce en una privación injusta de la libertad, al haberse vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se identificó ni individualizó plenamente a la persona contra la c ual se emitió la condena.
Indicó que era absolutamente claro lo injusto de la detención y privación de la libertad del señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA , quien fue retenido con orden de captura con fundamento en un proceso penal anulado por orden de tutela, al habérsele conculcado su derecho fundamental al debido proceso, como acertadamente lo consideró la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala Segunda de Decisión de Tutelas en providencia STP10732 - 2016 del 04 de agosto de 2016.
acertadamente lo consideró la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala Segunda de Decisión de Tutelas en providencia STP10732 - 2016 del 04 de agosto de 2016.
Así entonc es, concluyó que comoquiera que el proceso penal que originó la detención fue anulado, ello equivale a que la privación de la libertad que debió soportar el actor resulta abiertamente injusta, dado que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio acompasado con el respeto a las mínimas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a cualquier ciudadano en el curso de un juicio penal.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por los extrem os demandante y demandada, bajo los siguientes argumentos de censura:
- PARTE DEMANDANTE
Argumentó que el a-quo negó el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos del detenido, bajo el ar gumento de que noMedio de control: Reparación Directa
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cumplieron con la carga de acreditar la existencia de una relación estrecha con la victima directa, de l a cual pudiera inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. Lo anterior, con base en lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación con radicación número: 18001 -23-31-000-2006-0017801(46681) de fecha 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, en que se fijó un nuevo criterio frente a los parientes en segundo grado de
01(46681) de fecha 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, en que se fijó un nuevo criterio frente a los parientes en segundo grado de consanguinidad y es que ya no opera para e llos una indemnización automática como lo disponía la jurisprudencia anteriormente, sino que ahora deben probar o acreditar que efectivamente sufrieron esos perjuicios.
No obstante , señaló que , al momento de presentar la demanda , el criterio que estaba vigente era el de la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, que disponía que la indemnización por perjuicios morales operaba de manera automática a los parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, entre los cuales se encuentran padres, hijos y hermanos. Por tal razón, consideró que no era obligatorio acreditar la existencia de un perjuicio moral o una relación directa de la víctima con sus hermanos que también actúen como demandantes, de ahí que no se haya solicitado ninguna practica de prueba en ese sentido.
Resaltó entonces que cuando se presentó la demanda se encontraba una regla probatoria explícita y reiterada, la cual era que, con el propósito de reclamar la indemnización por el perjuicio moral a fav or de los hermanos, abuelos o nietos, no le era exigible que trajera prueba distinta a los registros civiles, para demostrar la existencia del daño, dado que se daba por demostrado el dolor moral de los parientes en segundo grado de consanguinidad.
De esta manera, s olicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, concretamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de incluir a los hermanos de la víctima directa para que se les recono ciera la indemnización
De esta manera, s olicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, concretamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de incluir a los hermanos de la víctima directa para que se les recono ciera la indemnización por concepto d e perjuicios morales en un monto equivalente a la suma de 4,649 SMLMV.
- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Consideró que en el sub examine se actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y por ello no puede afirmarse que hubo una privación injusta de la libertad de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA , dado que no existe el daño antijurídico que se alude.
Adujo que VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue capturado en virtud de una orden de captura en su contra para cumplir la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circ uito de Valledupar, bajo el radicado No. 213982, por el delito de Acceso Carnal Violento, como quiera que se trataba de la persona involucrada en los hechos, a pesar de no haberse realizado una plena identificación del entonces condenado.
Señaló que, si bien en el proceso penal no se hizo una debida identificación del acusado, lo cual generó el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia queMedio de control: Reparación Directa
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amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del condenado, y de
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amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del condenado, y de paso dejó sin efecto todo lo a ctuado en el proceso penal desde el auto de emplazamiento de fecha 24 de enero de 2000, lo cierto es que VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA era la persona que se quería capturar y condenar , tal como lo muestran las pruebas allegadas al proceso.
Así las cosas, sostuvo que el actor si estaba en el deber jurídico de soportar la carga de la investigación penal y consecuentemente la privación de su libertad, ya que actualmente sigue vinculado al proceso penal; por lo tanto, la detención preventiva de su libertad desde ningún punto de vista legal se puede considerar como injusta, más aún porque se trata de un delito sexual contra un menor de edad, casos en los cuales el legislador impone la medida de detención en establecimiento carcelario.
De otra parte, indicó que en el sub judice no se halla medio de prueba alguno que evidencie que el proceso penal terminó con sentencia favorable al reo o en su efecto en preclusión, hecho que resulta un presupuesto sine qua non para calificar la privación de la liberta d como injusta. En efecto, no basta con acreditar que la persona objeto de la medida de aseguramiento estuvo efectivamente privada de la libertad, sino que resulta necesario probar que dicha investigación habría concluido con preclusión o absolución.
- RAMA JUDICIAL
El apoderado de la RAMA JUDICIAL presentó apelación adhesiva al recurso de apelación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
con preclusión o absolución.
- RAMA JUDICIAL
El apoderado de la RAMA JUDICIAL presentó apelación adhesiva al recurso de apelación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 , se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIAMedio de control: Reparación Directa
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La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
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La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circuns cribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto s por la Fiscalía General de la Nación o modificada según los argumentos de la parte actora, para lo cual se debe determinar si la privación de la libertad que padeció VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la r estricción del derecho fundamental a la libertad.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar : i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad ; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y
la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.Medio de control: Reparación Directa
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Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20181, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces , disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen
1 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Medio de control: Reparación Directa
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pruebas que permitan vincular al investi gado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó
artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Est ado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o
órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello2”. –Sic para lo transcrito-.
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se enc
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