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TA CES - 20001-33-33-002-2018-00397-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2018-00397-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO BRITO COTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS

RADICACIÓN: 20001-33-33-002-2018-00397-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de ape lación int erpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de marzo de 2021 , por medio de la cual , declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Valledupar y terminó el proceso.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Relató la apoderada del señor ALBERTO BRITO COTES, que éste en su calidad de poseedor del vehículo de placas LDK -447, clase camioneta, modelo 1989, marca Toyota, en el año 2010 realizó todo el trámite pertinente para la verificación de la declaración de saneamiento ante la Dirección Seccional de Impuesto y Aduana, revisado por el Departamento del Policía bajo acta de inmovilización e inventario de vehículo con fecha 10 de junio de 2010.

Indicó, que el anterior trámite se realizó, antes de la devolución del vehículo el cual

Aduana, revisado por el Departamento del Policía bajo acta de inmovilización e inventario de vehículo con fecha 10 de junio de 2010.

Indicó, que el anterior trámite se realizó, antes de la devolución del vehículo el cual había sido inmovilizado, dejándose constancia en la entrega que la declaración de saneamiento No. 0077643 de dicho vehículo, que se enc ontraba bajo los parámetros que exige la ley, por lo que fue presentado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Paz – Cesar, el día “13 de septiembre de 1991.”

Aseveró, que ante la legalidad de la existencia del automotor, el actor decidió en su condición de poseedor, suscribir un contrato de arrendamiento para carga y transporte con la empresa Aseo y Salud S.A E.S.P en Riohacha, el día 30 de mayo de 2012, por valor de $2.800.000, por el término de 6 meses.Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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Relató, que el día “ 5 de noviembre de 2012”, el actor recibió una notificación por parte del gerente de la empresa con quien suscribió el contrato de arrendamiento, en donde le comunicaba que debía acercarse hasta la ciudad de Riohacha para solucionar lo concerniente a la revisión técnico mecá nica del vehículo, pues se encontraba vencida, por lo que el “2 de noviembre de 2012” (sic), presentó derecho de petición ante tránsito y transporte del Municipio de La Paz, indicándoles que el automotor no estaba en el sistema RUNT, y, que era necesario para poder realizar la revisión técnico mecánica.

derecho de petición ante tránsito y transporte del Municipio de La Paz, indicándoles que el automotor no estaba en el sistema RUNT, y, que era necesario para poder realizar la revisión técnico mecánica.

Precisó, que el Secretario de Tránsito y Transporte de La Paz, expidió una certificación en donde le informó que el vehículo se encontraba en migración ante el HQ -RUNT, por lo que no era posible realizar re novaciones referentes a la técnico mecánica, entregándole además un documento, en donde le informaron que existía otro rodante de placas DVA -689 matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, que presentaba las mismas características en seriales de chasis y motor que el vehículo de su propiedad, razón por la cual no se había podido cargar los datos de ninguno de los dos al RUNT.

Agregó, que el 3 de abril de 2013, al conocer esta noticia, decidió impetrar denuncia ante la Fiscalía Gene ral de la Nación por el delito de falsedad marcaria, por lo que el 13 de noviembre de ese mismo año, la Seccional de Investigación Criminal Automotores de la Policía Nacional, expidió el formato de revisión de vehículos, dejando de manifiesto que la documentación que amparaba la matrícula del vehículo de placas LDK -447, su sistema de identificación eran originales, expidiéndose la información para efecto de corregir el sistema del RUNT.

Aseveró, que el día 15 de noviembre de 2013 , la Alcaldía del Municipio de La Paz a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, expidió certificación indicando que el actor entregó el formato anterior para que se realizara las correcciones,

Aseveró, que el día 15 de noviembre de 2013 , la Alcaldía del Municipio de La Paz a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, expidió certificación indicando que el actor entregó el formato anterior para que se realizara las correcciones, pero que ello nunca se realizó , por lo que el demandante decidió continuar con l a investigación penal ante la Fiscalía 7 Seccional de Valledupar.

Narró, que en la investigación se encontró, que existía otro vehículo de placas DVA-689 con fecha de matricula 02/12/1992 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con el res to de características idénticas a las del vehículo del demandante, señalando el actor, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar accedió a realizar la matrícula de un vehículo, con la declaración de saneamiento de otro, sin que al subir la i nformación al RUNT, se hubiesen percatado que la información era de otro automotor, error que considera constituye una falla en el servicio, por no ser asertivos en la recepción y verificación de legalidad de los vehículos que ingresan a su sistema de matrícula.

Expresó, que dentro del material probatorio se podía visualizar, que el vehículo de propiedad del demandante, fue matriculado primero que el otro, gozando de plena legalidad, por lo tanto, ante la constitución legal de la matrícula, al aparecer otr o con idénticas características, la plataforma de las oficinas de tránsito concadenadas con el RUNT, debieron resaltar que no era posible matricular el rodante posterior, pues se encontraría frente al delito aludido.

con idénticas características, la plataforma de las oficinas de tránsito concadenadas con el RUNT, debieron resaltar que no era posible matricular el rodante posterior, pues se encontraría frente al delito aludido.

Precisó, que el 25 de abril de 2016, l a Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, envió un oficio al Juzgado Penal de Valledupar, informándole que inscribió la suspensión del poder adquisitivo dentro del historial del vehículo de placas DVA-689, pero, que el 5 de mayo de 2016, la fiscalía ordenó una vez más a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, la suspensión del poderReparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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adquisitivo y registro del vehículo de placas DVA -689, y, como consecuencia de ello autorizó al demandante, el uso y disfrute de su automotor pues las p ruebas experticias arrojaban su originalidad.

Continuó narrando, que el día 9 de agosto de 2016, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar ordenó el restablecimiento del derecho al actor, oficiando a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar que incluyera en el RUNT el rodante de placas LDK -447, y, que el 24 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirió decisión de preclusión de la investigación por el delito de falsedad marcaria, resolviendo la legalidad del automotor del actor.

Refirió, que el 30 de agosto de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte del

de preclusión de la investigación por el delito de falsedad marcaria, resolviendo la legalidad del automotor del actor.

Refirió, que el 30 de agosto de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de La Paz, profirió certificación ordenando que al vehículo de placas LDK-447 ya se le puede cargar la información respectiva en el RUNT, no obstante, muy a pesar de todas las decisiones judiciales, sólo hasta finales del año 2016 se resolvió la situación del señor ALBERTO BRITO, ocasionándole múltiples perjuicios irremediables.

2.2.- PRETENSIONES. –

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare que los Municipios de La Paz y Valledupar, Cesar, son solidaria y administrativamente responsables de la falla en el servicio ocasionada por las Secretarías de Tránsito y Transporte de las mismas, al haber realizado el registro de un vehículo de placas DVA -689 con las mismas características y números exactos de identificación de otro vehículo legalmente matriculado, y, por permitir la extracción de manera fraudulenta, de la declaración de saneamiento a nte la DIAN del vehículo LDK-447 que reposaba en su carpeta, lo que permitió que ésta fuese utilizada para matricular un doble vehículo, y además, por omitir la actualización en el ingreso RUNT del mismo, lo que impidió la expedición de la revisión tecno mecánica, el SOAT y que no se hubiese podido ejercer la posesión, pues el vehículo fue inmovilizado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene solidariamente a pagar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, suma que

vehículo fue inmovilizado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene solidariamente a pagar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, suma que solicita sea reajustada, con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que las sumas que se reconozcan devenguen intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo, y que se condene en costas a las demandadas.

2.3 CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. –

2.3.1 El apoderado del Municipio de Valledupar contestó el medio de control, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no existe obligación por parte de ese ente, que dé lugar a devolución de licencia de tránsito y eximirlo de anotaciones negativas en el sistema SIMIT y plataforma RUNT.

Agregó, que en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad, pues la oportunidad para atacar la legalidad de un acto expedido en diciembre de 2016, ha fenecido.Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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Indicó, que no era procedente presumir la buena fe del demandante, pues ello conllevaría a hacer prevalecer el interés individual sobre el general, y, que no reposaba ningún medio probatorio que demostrara que la administración inobservó derechos en desmedro del señor BRITO COTES, al no adelantar el procedimiento del RUNT.

Propuso como excepciones: “Caducidad, inexistencia de la obligación, buena fe”

2.3.2. El Municipio de La Paz, Cesar, no contestó la demanda.

procedimiento del RUNT.

Propuso como excepciones: “Caducidad, inexistencia de la obligación, buena fe”

2.3.2. El Municipio de La Paz, Cesar, no contestó la demanda.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar , en providencia de fecha 3 de marzo de 2021 , declaró probada la excepción de caducidad y como consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso , señaló “…Así las cosas, el Despacho advierte que, como lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la omisión en la actualización de la información del vehículo de placas LDK -447 en las correspondientes oficinas de tránsito, la conclusión no puede ser otra, sino que el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento de la omisión en que incurrieron las entidades demandadas.

Para el caso bajo estudio, se advierte que para el 3 de abril de 2013, fecha en que el señor Alberto Brito Cotes instaura denuncia penal -por el delito de falsedad marcaria-, ya tenía conocimiento del hecho dañino, es decir la omisión por parte de la Oficina de Transito del Municipio de La Paz, en lo ateniente a la expedición de la documentación del automotor de su propiedad por irregularidades en su documentación, es decir, desde tal instante existe certeza de la ocurrencia del daño.

(…)

de la documentación del automotor de su propiedad por irregularidades en su documentación, es decir, desde tal instante existe certeza de la ocurrencia del daño.

(…)

Así, la declaración rendida por el hoy demandante ante la Fiscalía General de la Nación, confirma que el día en que instauró la denuncia penal, ya tenía conocimiento de la inconsistencia documental del vehículo automotor de su propiedad generadora de la falla que hoy achaca a las entidades accionadas. Así lo respaldan las constancias expedid as el 19 de junio de 2013 por parte del Secretario de Tránsito Municipal de La Paz y la de fecha 23 de agosto de 2013 emanada del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar.

Por consiguiente, el demandante contaba con 2 años para demanda r en ejercicio de la acción de reparación directa la omisión en la actualización de los datos del vehículo de placas LDK -447, contados desde el 4 de abril de 2013 hasta el 4 de abril de 2015 y, comoquiera que lo hizo el 2 de octubre de 2018, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba ampliamente vencido.

La anterior conclusión se fundamenta en la aplicación de la jurisprudencia antesReparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”.

En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el 2 de octubre de 2018, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de

ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”.

En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el 2 de octubre de 2018, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues y a habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., desde los hechos a los que alude la demanda, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modi ficar el cómputo del inicio del término de la caducidad.

Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico20 y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo, se hubiese ampliado el término de caducidad…

De otra parte, cabe advertir que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial21, lo cierto es que fue radicada el 29 de agosto de 2018, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante inconforme con la decisión anterior, interpone recurso de apelación pues no comparte las razones expresadas por el a quo, considerando

(Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante inconforme con la decisión anterior, interpone recurso de apelación pues no comparte las razones expresadas por el a quo, considerando que és te se equivoca en la fecha utilizada para contabilizar el fenómeno de la caducidad, 23 de agosto de 2013, fecha en que la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar expidió la constancia explicando las razones por las cuales el vehículo de su propiedad no se encontraba inscrito en el RUNT, desconociendo que en esa data, no estaba definida la situación legal del mismo.

Expresa, que a partir de ese momento, se inició por parte del juez penal competente, las averiguaciones para dilucidar lo ocurrido, es d ecir, establecer cuál de los dos vehículos era el que estaba en situación de ilegalidad, por lo que menciona, mal hizo el juez en tomar como punto de partida esta fecha, porque para ese momento, no se tenía certeza sobre la situación legal del automotor.

Indica que lo anterior, sólo fue conocido cuando el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, determinó que su rodante estaba en situación de legalidad, lo que ocurrió el 24 de agosto de 2017, por lo que considera, que pretender que el demandante demandara con anticipación, antes de tener una decisión penal que clarificase la situación, es exigirle un hecho que no estaba obligado a realizar, pues para acudir a la demanda de resarcimiento de perjuicios, debía tener plena certeza de que su vehículo era legal, no el otro que fue matriculado y que aparentaba legalidad.

En virtud de lo anterior, explica que, si se cuenta el término de caducidad a partir

perjuicios, debía tener plena certeza de que su vehículo era legal, no el otro que fue matriculado y que aparentaba legalidad.

En virtud de lo anterior, explica que, si se cuenta el término de caducidad a partir de esta última data, no estaría caducado el medio de control, como quiera que éste se presentó el 29 de agosto de 2018.Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Sólo presenta alegatos de conclusión la parte actora, reiterando lo plasmado en el recurso de alzada.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDU PAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con el recurso de apelación incoado, el estudio de esta Corporación se centra en analizar , si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo consideró el juez de primera instancia o, si, por el contrario, como aduce

Corporación se centra en analizar , si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo consideró el juez de primera instancia o, si, por el contrario, como aduce la parte demandante, el término debía contabilizarse desde cuando se resolvió por parte del juez penal, la denuncia incoada por el delito de falsedad marcaria, esto es, el día 24 de agosto de 2017, fecha en la cual tuvo claridad sobre la situación legal del vehículo de su propiedad.

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

La caducidad e s el fenómeno que se presenta cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste no se ejercita por parte de su titular generando como consecuencia que se extinga, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo por carecer de acción.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“… [L]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya en la necesidad por parte del cong lomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el eje rcicio de la acción, por lo cual, cuando se ha

paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el eje rcicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de serReparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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declarada de oficio por parte del juez, cuando se ve rifique su ocurrencia.”. Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que “[…] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por un a acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la cad ucidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del d erecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial ..”1 (Subrayas fuera del texto).

De otro lado, conforme el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior , y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En cuanto al cómputo de la caducidad, del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente:

“… la Sala destaca que a fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se e jercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho sustancial.

17.1. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º

plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho sustancial.

17.1. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se presentó la demanda[11], estableció un término de dos años contados a partir del día sigui ente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

17.2. Aho ra bien, de conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[12], el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia 26 de marzo de 2009. Expediente No. 08001-23-31-000-2003-02500-01(1134-07). Consejero Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sección Tercera, radicado: 76001 -23-31-000-2003-02005-02(46438), providencia de fecha 2 d e agosto de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero.Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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particular a partir de los hech os que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no

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particular a partir de los hech os que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta ne cesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado o hubiera estado en condiciones de conocerlo.

17.3. Una muestra de lo anterior, se encuentra en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha c onsiderado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado[13]; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contad o a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, aunque este haya sido causado tiempo atrás.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

Ahora bien, esa misma Corporación 3, en cuanto a las diferencias entre daño instantáneo y daño continuado, ha precisado:

“17.4. También es del caso detenerse en las diferencias que existen entre los conceptos de daño continuado y daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómpu to de la caducidad en el medio de control de reparación directa, que la jurisprudencia ha precisado así[14]:

La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema

caducidad en el medio de control de reparación directa, que la jurisprudencia ha precisado así[14]:

La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre d año y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momen to en que se produce . A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo.

En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre , como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede

un comportamiento administrativo.

En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre , como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta

3 Sección Tercera, radicado: 76001 -23-31-000-2003-02005-02(46438), providencia de fecha 2 de agosto de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero.Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia

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segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.

(…)

Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.

En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una v ivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[15].

se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una v ivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[15].

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste , en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se co

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