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TA CES - 20001-33-33-002-2018-00468-01-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2018-00468-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-002-2018-00468-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 26 de octubre de 202 0, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto.

TERCERO. – Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envió al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomara las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

La parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, y e n ejercicio

caso.”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

La parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, y e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes súplicas:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD – 20178000196075 del 09/10/2017.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD - 20188000055345 del 09/05/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000196075 del 09/10/2017.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01

Sentencia de segunda instancia

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3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”1.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes:

Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra contenida en la Resolución No. SSPD - 20178000196075 del 9 de octubre de 201 7, donde se estableció una multa por valor de $1 3.789.080; siendo posteriormente confirmada

Resolución No. SSPD - 20178000196075 del 9 de octubre de 201 7, donde se estableció una multa por valor de $1 3.789.080; siendo posteriormente confirmada por la Resolución No. SSPD – 20188000055345 del 9 de mayo de 2018.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le impuso la multa porque dentro del trámite de respuesta a un derecho de petición presentado por un usuario de ELECTRICARIBE, ésta última envío el aviso de notificación personal aparentemente tarde.

No obstante, manifestó que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro del término de 15 días a la presentación de la petición o recurso. Por esta razón, consideró que en el presente caso no hubo silencio administrativo positivo, ya que la empresa ELECTRICARIBE contestó dentro del plazo en mención.

Además, señaló que la entidad demandada no le concedió a ELECTRICARIBE el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

Finalmente, adujo que en el presente caso se omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En su defensa, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos

Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En su defensa, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que, dentro del trámite administrativo sancionatorio , se pudo establecer que la empresa prestadora de servicio s no notificó dentro del término oportuno la respuesta a la petición de la usuraria JOSEFA LUQUEZ DE GARCÍA, configurándose así un silencio administrat ivo positivo por falta de notificación oportuna de la respuesta que emitió, violándose lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2233 de 1996.

Reiteró entonces que la empresa ELECTRICARIBE incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada a la usuaria, por lo que la respuesta ,

1 Archivo digital cargado en el índice 3 de la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia

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aunque fue emitida dentro del término legal (7-04-2016), no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación personal, configurándose de este modo el silencio administrativo positiv o, cuyos efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes

haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación personal, configurándose de este modo el silencio administrativo positiv o, cuyos efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia.

Por último, sostuvo que la delegación del Superintendente al Director Regional para ejercer la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos emana de la ley, y por tratarse de una facultad delegada, los actos expedidos por el delegatario estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos pro cedentes contra los actos de ella, según el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

De esta manera, consideró que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se aplica en consonancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, de manera que contra los actos sancionatorios solo procede el recurso de reposición -y no apelación-.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso sub examine, el juez a-quo consideró que en materia de servicios públicos domiciliarios el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término

empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descendiendo al caso sub judice, concluyó que, si bien se encuentra acreditado que la empresa ELECTRICARIBE emitió respuesta dentro del término oportuno, esto es, el 7 de abril de 2016, ya que el derecho de petición fue presentado el día 16 de marzo de 2016 (por lo que no habían finalizado los 15 días hábiles que señala la ley), lo cierto es que dicha respuesta nunca fue notificada como quiera que la empresa no adelantó el procedimiento previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, pues, habiendo transcurrido 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse de forma personal, la empresa de servicios no procedió a remitir de forma inmediata la notificación por aviso.

Aclaró entonces que cualquier demora y/o interrupción en la notificación del acto por el cual se da respuesta, provoca de manera automática el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo ficto que debe ser respetado por l a Administración, donde la voluntad de esta última fue sustituida por la ley. Aunado a ello, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto de fecha 4 de abril de 2017, proferido dentro de la radicación No. 11001 03 06 000 2016 00210

la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto de fecha 4 de abril de 2017, proferido dentro de la radicación No. 11001 03 06 000 2016 00210 00(2316), C.P. Álvaro Namén Vargas, dejó sentado que la notificación por aviso debe practicarse el día sexto contado desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal.

Por otro lado, acotó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y en los Directores Territoriales laNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia

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facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, de conformida d con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Por esta razón, es evidente que contra la Resolución No. SSPD – 20178000196075 del 9 de octubre de 2017, solo procede el recurso de reposición, dado que, como ya se dijo, el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.

Por último, la juez a-quo desestimó el cargo de nulidad atinente a la falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción; máxime cuando el monto fue tasado teniendo en cuenta además de las consideraciones particulares del caso, la reincidencia que presenta la empresa por casos similares y

aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción; máxime cuando el monto fue tasado teniendo en cuenta además de las consideraciones particulares del caso, la reincidencia que presenta la empresa por casos similares y los actos sancionatorios en toda su motivación, resaltaron que el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, arguyó que los actos administrativos acusados resultan violatorios del debido proceso porque se fundamentan en unas normas que habían sido declaradas inexe quibles y/o no se encontraban vigentes para la época que se cometió la infracción materia de sanción, por ejemplo: “i) el art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C -092 de 2018; ii) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y iii) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción, de manera que su aplicación no tenía cabi da en el trámite sancionatorio (los hechos materia de investigación ocurrieron en 2014).”.

Sostuvo que durante el procedimiento administrativo que culminó con la sanción de multa, no se comprobó que haya habido un impacto de la infracción y/o reincidencia,

hechos materia de investigación ocurrieron en 2014).”.

Sostuvo que durante el procedimiento administrativo que culminó con la sanción de multa, no se comprobó que haya habido un impacto de la infracción y/o reincidencia, como criterios tenidos en cuenta para la graduación de la condena.

Indicó que el Articulo 158 .de la ley 142 de 1994 establece la ocurrencia del Silencio Administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días, lo cual en este caso no ocurrió puesto que dicha respuesta fue emitida dentro del plazo.

Así mismo, esgrimió que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que en el presente caso nunca se notificó la respuesta elaborada por la empresa ELECTRICARIBE. Pues, contrario a manifestado por el juez a-quo, indicó que en el expediente sí obra prueba clara y suficiente de que si hubo entrega tanto de la citación como del aviso de notificación.

Resaltó también que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha considerado que el artículo 69 del CPACA no contiene un plazo expreso y/o límite para el envío del aviso. Al respecto, transcribió los siguientes considerandos: “Para la Sala es claro que la presencia de ese vacío normat ivo, no debe entenderse bajo el criterio plasmado en los actos acusados, pues si bien el principio de celeridad de las actuaciones y procedimientos administrativos previsto en el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, impone a las autoridades a delantar con diligencia y sin dilaciones injustificadas los mismos, en modo alguno, podría concluirse que imperativamente el aviso de notificación deba enviarse el primer día siguiente al vencimiento de losNulidad y Restablecimiento de Derecho

con diligencia y sin dilaciones injustificadas los mismos, en modo alguno, podría concluirse que imperativamente el aviso de notificación deba enviarse el primer día siguiente al vencimiento de losNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia

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cinco (5) días posteriores a la recepción de la c itación para notificación personal, pues ello NO se colige de la lectura del artículo 69 ejusdem,”

En este orden, consideró que, como el artículo 69 del CPACA no estableció un término para la remisión del aviso, tal omisión debe ser suplido por el artículo 68 de la ley ibidem, en el sentido que dicho envío deba efectuarse dentro de un término de 5 días, después de la fallida notificación personal. Así las cosas, acotó que no existe ninguna justificación para señalar que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días, mientras que en el caso de la remisión o envío del aviso el término tenga que ser de un (1) día.

Finalmente, adujo que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues , a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues, para ello, existe norma especial que regula la materia que no es otra que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

Seguidamente, por auto del 1º de junio de 2023, se concedió a las partes el término común de diez días para alegar de conclusión, así como la oportunidad al Procurador Delegado ante este Despacho para presentar su concepto de fondo.

La empresa ELECTRICARIBE presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en su recurso de alzada.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS hizo lo propio solicitando que confirme la sentencia impugnada.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2020.

3.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que las autoridades judiciales están

3.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que las autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica yNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia

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trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

Por lo tanto, al haber emitido anteriormente esta Sala de Decisión sentencias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

3.2. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico e n esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar,

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico e n esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verifica r (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario del servicio; y (ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales.

3.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1582. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 123. - ÁMBITO D E APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE

1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servi cios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados

servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silen cio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios

2 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia

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Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones q ue resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

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Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones q ue resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así com o las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-.

A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “ por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los co mpromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que e n ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional d e la Superintendencia de Servicios Públicos

Salarios”, en la que se precisó que e n ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional d e la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. De igual manera, se previó que el I ntendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos3.

b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto

La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que , enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación e s una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.

Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificaci ón o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo4.

efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificaci ón o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo4.

3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001 -03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 4 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia

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Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ib idem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer es te tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alt ernativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones ado ptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio m ás eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. E l envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

que comparezca a la diligencia de notificación personal. E l envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, losNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia

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plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará su rtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

público de la respe

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