TA CES - 20001-33-33-002-2019-00055-02-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2019-00055-02-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)MEDIO DE CONTROL:REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA)DEMANDANTE:AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO Y OTROSDEMANDADO:NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL POLICÍA NACIONALY OTROSRADICADO N°:20001-33-33-002-2019-00055-02MAGISTRADA PONENTE:DORIS PINZÓN AMADOI.- ASUNTO. -Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enerode 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión mediante la cual se negaronlas súplicasincoadas en la demanda al haber sido desestimadas. II.- ANTECEDENTES. -Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:2.1.- HECHOS.1-Manifiesta el apoderado de la parte actora que su poderdante, la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO junto con su núcleo familiar fueron desplazados desde su lugar de origen en el departamento del Cesar, hasta la ciudad de Valledupar, por amenazas de grupos al margen de la ley, lo que les causó daños de todo orden por tener que empezar de cero en una ciudad donde nunca habían vivido, teniendo que adaptarse a nuevas costumbres, efectuando gastos que de no haber sucedido
el desplazamiento se habrían evitado, comoel abandono de sus bienes y lugares de trabajo, por lo que le ha sido muy difícil recuperarse de todo lo ocurrido, aunado a que no han tenido ningún tipo de auxilio o ayuda del Gobierno. Afirma que la accionante y su hija gozan por vía de hecho de la calidad de desplazados, misma calidad que fue legalizada por ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV).Es por eso que la omisión del Estado en estos casos de desplazamiento forzado hace que este sea responsable patrimonialmente de actos cometidos por grupos al margen de la ley y por la violencia que se vive en el país hace másde cincuenta 101PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1 DEMANDA Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdfReparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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años, ya que estos flagelos obligan a personas como la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO a huir con sus familias tratando de sobrevivir. Hace referencia el apoderado de la parte actora qué, aunque no le ha sido posible demostrar la calidad de desplazada de la víctima, esta no es necesaria basándose en la Sentencia T-085/09 del magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, no obstante, este mismo solicita que se oficie al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando la documentación que logre demostrar los hechos expuestos en la demanda. 2.2. -PRETENSIONES. 2En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: 1) Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL. NACIÓN por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (PARAMILITARES), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia. 2) Como consecuencia de lo anterior declaración condenes a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL. NACIÓN a pagar a los actores como Indemnización Integral del Daño Antijurídico por la Falla en el servicio omisión que han sufrido los demandantes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto,(daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente),a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se reconocerá PERJUICIOS MORALES al siguiente núcleo familiar: 2.1.-AIDE AREVALO CARVAJALINO, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2.2.- JUAN DAVID, ALBEIRO Y YOIRIS FLORIAN AREVALO en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 2.3.- CAMILA ANDREA CAMARGO AREVALO en calidad de sobrina de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2.4.- DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de madre de la víctima
directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo Archivo 1 DEMANDA Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 1-3)Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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2.5-ANA DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de hermana de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL. NACIÓN, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: se reconocerá a las siguientes personas: 3.1.-AIDE AREVALO CARVAJALINO, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.2.- JUAN DAVID, ALBEIRO Y YOIRIS FLORIAN AREVALO en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 3.3.- CAMILA ANDREA CAMARGO AREVALO en calidad de sobrina de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.4.- DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de madre de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $828.116 M/C. 3.5-ANA DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de hermana de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100)
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $828.116 M/C. 3.5-ANA DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de hermana de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 4.) Como quiera que al momento del desplazamiento la victima directa por información de mis poderdantes se tiene que ellos dejaron de percibir un su salario mínimo mensual legal vigente desde el año 2008 que en esa fecha era de un valor de $ 250.868.678, indexada esta suma a la actualidad, Como lucro cesante. 5.) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 C.PA.CA. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le pongan fin al proceso. 6.) Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 192 del CPACA:-Sic para lo trascrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR bajo circunstancias de obedézcase y cúmplase, atendiendo la decisión adoptada por esta Corporación frente al rechazo de la demanda adoptada mediante auto del 17 de mayo
de 2019. Es así que siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales. 3 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1 DEMANDA Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 27-53)Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Con excepción de la UARIV, las demás entidades vinculadas al proceso dieron contestación a la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación. 2.3.2.1.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (en adelante DPS)4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha causado ningún perjuicio alguno a los demandantes, pues fue creada en desarrollo de una política de Estado que procura brindar el apoyo requerido por la población en situación de desplazamiento, por lo que solicita ser absuelta de todos los cargos impetrados en su contra. Aunado a lo anterior, relata que la parte demandante en su escrito identifica que la causa adecuada del daño surge de la falta de protección y seguridad en el lugar donde residían, lo que facilitó el actuar perpetrado por grupos al margen de la ley, omisión que resulta atribuible a la fuerza pública y a los grupos al margen de la ley por acción. Por todo lo anterior, se puede inferir que no hay obligación incumplida por parte de esa entidad, por lo que insiste que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar respecto de ella. Propone como excepciones previas y mixtas: (i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, ausencia del requisito de conciliación extrajudicial; (ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva material; (iii) falta de legitimidad en la causa por pasiva para demandar de Prosperidad Social la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado; (iv)
caducidad del medio de control; (v) inexistencia del daño; (vi) inexistencia de la falla en el servicio; (vii) inexistencia del nexo causal; (viii) hecho de un tercero como ruptura del nexo causal entre las actuaciones de Prosperidad Social y el presunto daño; (ix) imposibilidad presupuestal para realizar pagos a víctimas; (x) improcedencia del reconocimiento del perjuicio daño a la vida de relación, y (xi), excepción innominada o genérica que se encuentre probada. 2.3.2.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL5: El apoderado de esta entidad se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra demostrada una falla en el servicio que le resulte imputable, al igual que tampoco se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado padecido por los demandantes haya sido ocasionado por una omisión en las funciones constitucionales asignadas a esa institución. Expresa que, de las circunstancias fácticas expuestas y los elementos probatorios allegados al proceso, a esa institución policial no le asiste responsabilidad administrativa, dado que las circunstancias que produjeron el desplazamiento forzado no fueron causadas por su acción u omisión, menos aún imputable a un mal funcionamiento de la entidad requerida. Cuestiona que en la demanda no se indique el lugar en el cual se generó el desplazamiento, pues ello le ha impedido determinar si en el lugar de los hechos existía personal de policía, es por eso que al no conocer el lugar de desplazamiento deviene la imposibilidad de que se pueda exigir de la entidad el ejercicio del control sobre los delitos y contravenciones que no tuvo posibilidad de conocer. 4
ejercicio del control sobre los delitos y contravenciones que no tuvo posibilidad de conocer. 4 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 12 CONTESTACION DEPARTAMENTO PROSPERIDAD RAD 2019-0055.pdf 5 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 7CONTESTACION POLICIA.pdf.Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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Propone como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho determinante de un tercero; (iii) falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos; (iv) caducidad y, (v) excepción innominada. 2.3.2.3.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL6: El apoderado también se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no existen elementos probatorios que permitan inferir que existe un nexo causal entre la omisión descrita y el desplazamiento sufrido, menos aún que este sea atribuible a la falla en el servicio, a lo que se suma que la parte actora no allegó prueba fehaciente del perjuicio por el cual se reclama. Cuestiona que la parte actora haya dejado transcurrir cerca de 17 años entre la fecha en que se produjo su desplazamiento y la presentación de la demanda, pues ello resulta del todo desproporcionado frente al término de caducidad establecido en dos años para accionar en las diferentes codificaciones que han regido la materia y el Gobierno Nacional ha adoptado políticas de atención y protección a la población desplazada tales como restitución de tierras, proceso de justicia y paz, entre otras, con el fin de que estas personas retornaran a sus lugares de origen, contaran con opciones económicas que les permitieran suplir sus necesidades y acceso a ayudas humanitarias y reparación familiar por los perjuicios causados. Así mismo expone que en este proceso en curso existe una causal de exculpación probada por hecho de un tercero,
lo cual es una causal de exoneración en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, pues todas las pruebas presentadas recaen sobre grupos al margen de la ley como responsables de los hechos de desplazamiento forzado, no a miembros de las fuerzas militares, por lo que es claro que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual en este asunto. Se invocan como excepciones: (i) caducidad; (ii) excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (iii) hecho de un tercero, causa real, directa y eficiente del daño; (iv) falta de los elementos necesarios de imputación y, (v) la innominada. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL7: El 29 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se procede a realizar la fijación del litigio donde las partes reiteraron lo expuesto en escrito de demanda tanto así como contestación, ante la ausencia de ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo por lo que se da por fallida la audiencia de conciliación, no se solicitaron medidas cautelares y se decretaron las pruebas. Por otro lado se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 16 de septiembre de 2021 a las 9:00 AM. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS8: La etapa probatoria realizó el día 16 de septiembre de 2021, fecha en la que se recaudaron las pruebas
decretadas en audiencia inicial, con excepción de aquellas que fueron expresamente desistidas, y se declaró cerrado el periodo probatorio, y en aplicación de lo previsto en el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 6 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 5CONTESTACION EJERCITO NAL.pdf 7 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 22ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf 8 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 31ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA.pdfReparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.5.- PRUEBAS9: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, a los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: NOMBRE PARENTESCO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PODER REGISTRO CIVIL AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO Jefe Hogar X Fl. 9 - JUAN DAVID FLORIÁN ARÉVALO Hijo X Fl. 9 - ALBEIRO FLORIÁN ARÉVALO Hijo X Fl. 9 - YOIRIS FLORIÁN ARÉVALO Hijo X Fl. 9 - CAMILA ANDREA CAMARGO ARÉVALO Sobrina X Fl. 9 - DELIA MARÍA CARVAJALINO Madre X Fl. 9 - ANA DELIA ARÉVALO CARVAJALINO Hermana X Fl. 9-10 - Además de los poderes conferidos, al proceso no se allegó copia de los registros civiles de nacimiento que acreditaran los vínculos de parentesco existentes entre los demandantes Copia del acta de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado N°1376, que registra como fecha de radicación el 20 de octubre de 2014, y de expedición de certificación el 10 de diciembre de ese mismo año.10 Comunicación recibida de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en la cual consta que al hacer la consulta por el nombre de los demandantes, no se encontró ninguna información relacionada con estudios de nivel de riesgo o asignación de medidas de protección a su favor11. Comunicación
recibida de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la cual se incorpora copia del Formato Único de Declaración del Ministerio Público y Despachos Judiciales, que tiene como número de registro consignado en letra manuscrita 2004201705 presentada el 16 de diciembre de 2004 en la ciudad de Valledupar, por la señora AIDEE ARÉVALO CARVAJALINO, nacida en el municipio de Ábrego (Norte de Santander), quien manifestó haber sido desplazada del corregimiento de San José de Oriente por hechos ocurridos el 24 de noviembre de ese mismo año. En el mismo documento aparecen registrados como integrantes del núcleo familiar ELIÉCER ARÉVALO AZCANIO, DELIA CARVAJALINO y ANA ARÉVALO CARVAJALINO. El relato hecho por la demandante se realizó en los siguientes términos: , no recuerdo el apellido. El día 24 de noviembre de este año llegó a la finca un grupo armado como a las dos de la tarde, eran como doce hombres aproximadamente, todos armados y uniformados, se identificaron de las FARC. Al marido mío, José Mora, esa gente se lo llevo y es la hora y no he sabido mas de el. Ellos no dijeron la causa por la que se llevaron a mi marido. Ellos llegaron como reclutando gente, a mi quisieron llevarme pero se arrepintieron y me dejaron. Yo debido a esto fue que tome la determinación de venirme y por eso estoy aquí. Ellos llegaron a todas esas fincas y se llevaron a mucha gente. La vereda donde estaba la finca, El Tambo, quedo totalmente sola debido a esto, no recurso el nombre de los dueños de las fincas vecinas. Estamos pasando trabajo, por Respuesta remitida el 14 de mayo de 2021 por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se informa que después de consultadas las plataformas SIT,
recurso el nombre de los dueños de las fincas vecinas. Estamos pasando trabajo, por Respuesta remitida el 14 de mayo de 2021 por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se informa que después de consultadas las plataformas SIT, SIDRA y SIRA se pudo establecer que ninguno de los demandantes aparece registrado como beneficiario de subsidios, así como tampoco de adjudicación de 9 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1DEMANDAS Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 9-10) 10 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1DEMANDAS Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 11-22) 11 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 25RESPUESTA A REQUERIMIENTO RAD 2019-0055.pdfReparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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baldíos, precisando que para esa fecha el departamento del Cesar aún no se encontraba focalizado, documento al cual se anexaron imágenes de los pantallazos de consultas realizadas12. Respuesta de 23 de julio de 2020 remitida por el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Brigada con sede en Valledupar, en el cual se certifica que en el sistema de información de las Unidades Tácticas de esa dependencia no aparece registrada información sobre quejas o amenazas de grupos al margen de la ley realizadas a la demandante o su núcleo familiar13. Comunicación remitida por la UARIV el día 5 de diciembre de 2021, en la cual se deja constancia que el núcleo familiar de la demandante se encuentra inscrito como víctimas de desplazamiento forzado y además aparecen reconocidos para efectos de hacer entrega de la reparación administrativa, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la solicitud, reconocimiento hecho desde el 19 de julio de 2011, el cual le fue debidamente notificado a la Jefe de Hogar. Respecto de la integración del núcleo familiar y los hechos que dieron origen al desplazamiento se aportó la siguiente imagen: Así mismo, con la respuesta se aportó copia de la misma imagen remitida por la Defensoría, esto es, del Formato Único de Declaración No. 20001-2336516340 diligenciado con la información suministrada por la accionante el día 16 de diciembre de 200414. Finalmente debe destacarse que en cumplimiento de lo ordenado en el auto que decretó pruebas también se ordenó oficiar a la OFICINA
DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAD PARA LOS DERECHOS HUMANOS con el objeto de que se remitieran los informes que se hubiesen expedido sobre la conformación grupos paramilitares o grupos al margen de la ley y afines en Colombia desde el 12 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 28 RESPUESTA DE OFICIO RAD 2019-0055.pdf 13 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 6 RESPUESTA DE OFICIO PRUEBA EJERCITO NAL.pdf 14 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 27 REQUERIMIENTO RAD 2019-0055.pdfReparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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año 1997, así como al SISTEMA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA PROGRAMAS SOCIALES (SISBEN) del Departamento del Cesar, en aras de determinar si los accionantes se encontraban inscritos en el mismo, clasificación, estado de vulnerabilidad, subsidios asignados, entre otros, sin que se haya registrado respuesta alguna a esos requerimientos. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido presentaron sus alegaciones conclusivas tanto el apoderado de la parte actora, como los apoderados del Ejército Nacional, la Policía Nacional y de la UARIV, quienes reiteraron los argumentos en los cuales se apoyaron tanto la demanda como los escritos de contestación, y en el caso de la UARIV haciendo una descripción del esquema de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario No. 1084 de 2015, reclamando no confundir el concepto de reparación administrativa con el de indemnización administrativa, que responden a supuestos y requerimientos distintos que deben ser tenidos en cuenta de cara a las pretensiones de los demandantes. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en este proceso. III.- SENTENCIA APELADA.15El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:
[c]uando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se tendrá que analizar ahora, si pese a que los individuos que perpetraron las conductas punibles y presuntas amenazas eran terceros, existe la posibilidad de atribuirle al Ejército Nacional o a la Policía Nacional una omisión o inactividad en relación con la protección de las personas que estaban siendo amenazadas. A propósito de lo primero, debe observarse que, si bien existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social, no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, tampoco se acredita que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles. Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el del 25 de mayo de 2007. Tampoco se probó que, como lo aseveran la accionante,
su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que la demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. 15 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 37 Primera Instancia del expediente digital.Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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De manera, que para el Despacho las pruebas que obran dentro del proceso no dan cuenta que para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes por lo que al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 167 del Código General del Proceso dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, el Despacho advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección. En efecto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, como no se demostró por parte de los actores que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado y que fueron la causa de dicho desplazamiento del núcleo familiar accionante, ni tampoco que sus integrantes hubiesen solicitado en algún momento protección de las autoridades para sus vidas y sus bienes por lo cual este hecho dañoso era inevitable para las entidades demandadas, en razón que no se podía saber que grupos ilegales o paramilitares pudieran atentar contra las víctimas, es decir no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, forzosamente habrán de negarse las pretensiones. [. . .] IV.- RECURSO INTERPUESTO.16El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y
es decir no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, forzosamente habrán de negarse las pretensiones. [. . .] IV.- RECURSO INTERPUESTO.16El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, partiendo de la premisa que en la sentencia de primera instancia se ha negado la existencia del conflicto interno y el fenómeno del desplazamiento forzado que constituyen motivo de vergüenza para la Nación, dado que ellos dejaron en evidencia la incapacidad del Estado para garantizar la vida, la honra y los bienes de los habitantes del territorio nacional, tal y como lo han reconocido tanto la Corte Constitucional (sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería) y el H. Consejo de Estado (sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente No. 1998-03713-01, radicación interna 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). Así mismo, cuestiona que se haya hecho mención a la inactividad probatoria de la parte demandante como fundamento de la decisión, cuando en el proceso reposan documentos que dan cuenta no sólo del desplazamiento del cual fueron víctimas los demandantes, sino adicionalmente del informe que la Jefe de Hogar presentó ante las autoridades en Valledupar, contándose con el código No. 2813060 de 2 de mayo de 2013 asignado por la UARIV, y la declaración que se rindió ante la Defensoría del Pueblo. A partir de este supuesto concluye que en el proceso si se encuentra demostrado que la señora AIDE CARVAJALINO y su núcleo familiar han sufrido el desplazamiento de su lugar de arraigo y de su actividad económica de la cual provenían los recursos para
Defensoría del Pueblo. A partir de este supuesto concluye que en el proceso si se encuentra demostrado que la señora AIDE CARVAJALINO y su núcleo familiar han sufrido el desplazamiento de su lugar de arraigo y de su actividad económica de la cual provenían los recursos para garantizar su subsistencia, destierro que fue realizado 16 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 46 Primera Instancia del expediente digital.Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia
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por grupos al margen de la ley que pudieron intervenir de esa forma gracias a la inacción de la fuerza pública que permitió su presencia en el territorio que estas personas habitaban. En el mismo sentido destaca que si bien las víctimas han sido reparadas a través de la indemnización administrativa, esta resulta irrisoria de cara a los daños que realmente padecieron y se siguen extendiendo en el tiempo, por causa del hecho victimizante consistente en su desplazamiento, argumentos con fundamento en lo
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