TA CES - 20001-33-33-002-2019-00069-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-002-2019-00069-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)MEDIO DE CONTROL:REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA)DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ Y OTRADEMANDADO:NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL POLICÍA NACIONALY OTROSRADICADO N°:20001-33-33-002-2019-00069-01MAGISTRADA PONENTE:DORIS PINZÓN AMADOI.- ASUNTO. -Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión mediante la cual se negaron las súplicasincoadas en la demanda al haber sido desestimadas. II.- ANTECEDENTES. -Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:2.1.- HECHOS.1-Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ junto con su núcleo familiar fueron desplazados desde su lugar de origen en el departamento del Cesar hasta la ciudad de Valledupar, en hechos ocurridos en el año 2001,por amenazas de grupos al margen de la ley, situación que les causó perjuicios de toda índole, pues debieron empezar de cero en una ciudad donde nunca habían vivido, teniendo que adaptarse a nuevas
costumbres, efectuando gastos que de no haber sucedido el desplazamiento se habrían evitado por el abandono de sus bienes y lugares de trabajo.Afirma que la accionante y su hija gozan por vía de hecho de la calidad de desplazados, misma calidad que fue legalizada por ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pese a lo cual no han recibidos ayuda del Gobierno, no obstante que pasaron por todo tipo de situaciones negativas que les ha dificultado recuperarse de todo lo ocurrido.Estima que la situación que desencadenó el desplazamiento resulta atribuible al Estado, por lo que acude en demanda para que le sean reconocidos y resarcidos todos los perjuicios sufridos y que aunque no le ha sido posible demostrar la calidad de desplazada, esa prueba no resulta necesaria atendiendo los parámetros 1Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2-4)Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
2
sentados en la sentencia T-085 de 2009 del magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, no obstante, solicita que se oficie al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a fin de que este remita toda la documentación que se encuentre en su poder y dé cuenta de los hechos expuestos en la demanda. 2.2. -PRETENSIONES. 2En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: 1) Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL. NACIÓN por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (PARAMILITARES), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia. 2) Como consecuencia de lo anterior declaración condenes a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL. NACIÓN a pagar a los actores como Indemnización Integral del Daño Antijurídico por la Falla en el servicio omisión que han sufrido los
demandantes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto,(daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente),a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se reconocerá PERJUICIOS MORALES al siguiente núcleo familiar: 2.1.- MARIA TRINIDAD MARTINEZ, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2.2-MAIRE GAVAIRIA MARTINEZ en calidad de hija de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 3.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL NACIÓN, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: se reconocerá a las siguientes personas: 3.1 MARIA TRINIDAD MARTINEZ, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.2.- MAIRE GAVAIRIA MARTINEZ en calidad de hija de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116
la suma de $ 828.116 M/C. 3.2.- MAIRE GAVAIRIA MARTINEZ en calidad de hija de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 4.) Como quiera que al momento del desplazamiento la victima directa por información 2 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 1-2)Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
3
de mis poderdantes se tiene que ellos dejaron de percibir un su salario mínimo mensual legal vigente desde el año 2008 que en esa fecha era de un valor de $ 250.868.678, indexada esta suma a la actualidad. Como lucro cesante. 5.) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 C.PA.CA. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le pongan fin al proceso. 6.) Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 192 del CPACA.-Sic para lo trascrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de 5 de abril de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Se destaca que el requisito de conciliación prejudicial fue agotado el 23 de octubre de 2014, conforme a certificación emitida el 10 de diciembre de 2014 por parte de la Procuradora 185 Judicial I Administrativa, como consta a folios 9 y siguientes del cuaderno principal que se encuentra escaneado; la demanda fue radicada el 1º de marzo de 2019. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Dentro de la oportunidad procesal concedida las entidades accionadas presentaron sus escritos de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
de la oportunidad procesal concedida las entidades accionadas presentaron sus escritos de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV)4: Solicita se absuelva a esta entidad accionada de todas las condenas por cuanto esa entidad no es la llamada a responder por los hechos descritos en la demanda, pues fue creada precisamente para realizar el acompañamiento de las víctimas del conflicto interno, labor que ha venido realizando desde que tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al desplazamiento. Informa que la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ junto con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas5 por dos casos de desplazamiento forzado, el primero de fecha 15 de mayo de 2005 ocurrido en el municipio de Pueblo Bello (Cesar), encontrándose su grupo familiar integrado por JEINER TORRES MARTÍNEZ, AILEN GAVIRIA MARTÍNEZ, ARBEI GAVIRIA MARTÍNEZ, OLIVER TORRES MARTÍNEZ, JANER ALFONSO DURÁN RINCÓN, MAIRE GAVIRIA MARTÍNEZ y YON FREDIS GRANJA MARTÍNEZ; y el segundo, de fecha 29 de mayo de 2007 ocurrido en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), encontrándose integrado el núcleo familiar por PEDRO TORRES MÁRQUEZ, IDER TORRES MARTÍNEZ, HARVEY
TORRES MARTÍNEZ Y JANNER TORRES MARTÍNEZ. Precisa que durante el acompañamiento que se le ha hecho al núcleo familiar se han proporcionado 16 ayudas humanitarias que suman $16.446.500, con 3 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 22-23) 4 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 39-60) 5 En adelante RUVReparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
4
lo cual estima acreditado que esa entidad ha cumplido con la función para la cual fue creada, y no procede deducir responsabilidad a su cargo. Propone las excepciones que dio en denominar: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser responsable del desplazamiento de las demandantes; (ii) Ausencia de Responsabilidad de la Unidad para las Víctimas por no existir nexo causal con las responsabilidades a cargo de la entidad ni encontrarse acreditado el daño presuntamente ocasionado; (iii) Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, acápite en el cual se pide diferenciar entre la indemnización judicial y la reparación administrativa a su cargo, con la cual se procura cumplir con la reparación integral como derecho fundamental de las víctimas; y (iv), No agotamiento del trámite establecido para el pago de las indemnizaciones administrativas. 2.3.2.2.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL(en adelante DPS)6: Estima que el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no tiene a su cargo labores de prevención de conductas como el desplazamiento forzado, ni ha ejecutado acciones de esa clase, menor aún tiene a su cargo la atención a las víctimas del conflicto interno, por lo que es claro que el lamentable hecho de desplazamiento forzado de la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ no es atribuible a esa entidad. Asimismo asegura que la preservación de la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia se encuentra atribuida a las fuerzas militares y no a esa entidad, dejando
en claro que no es posible atribuir a su inactividad la causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ y su núcleo familiar, insistiendo en que las pretensiones de la demanda dirigidas contra esa entidad deben ser desestimadas, pues no se estructura respecto de ella ninguno de los elementos de la responsabilidad extracontractual. Propone como excepciones: (i) Ausencia de responsabilidad del DPS frente al presunto hecho victimizante de desplazamiento forzado y a su turno, respecto de los presuntos perjuicios derivados de dicha situación; (ii) Falta de legitimidad en la causa por pasiva del DPS; (iii) Ausencia total de pruebas que permitan declarar que el DPS es responsable de los daños y/o perjuicios alegados por el extremo demandante; (iv) hecho de un tercero; (v) cobro de lo no debido y, (vi) la genérica o innominada. 2.3.2.3.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL7: El apoderado asegura que no se encuentra demostrada una falla en el servicio que se le atribuya a la entidad a la cual representa, al igual que no se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado padecido por la demandante haya sido ocasionado por una omisión en las funciones constitucionales a su cargo, por lo que es claro que las pretensiones carecen de fundamentos legales y fácticos. Expresa que al haberse omitido informar en la demanda en qué lugar ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento, esa entidad quedó en imposibilidad de comprobar si en el lugar de los hechos existía personal de policía,
si existieron condiciones previas que permitieran inferir la razón del desplazamiento y prevenirla ejerciendo control sobre los delitos y contravenciones que se estuvieran presentando, en general, ejercer sus derechos de contradicción y defensa, argumento con apoyo en el cual solicita se le releve de responsabilidad en cuanto 6 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 61-67) 7 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 78-79)Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
5
se le ha privado de la posibilidad de controvertir los argumentos en que se apoya la demanda. Propone como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Hecho determinante de un tercero; (iii) Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos; y (iv) Excepción innominada. 2.3.2.4.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 8: El apoderado de esta entidad manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que falta prueba del nexo causal que permita deducir la configuración de una falla en el servicio, a lo que se suma que la parte actora no ha desplegado actuación probatoria tendiente a demostrar el perjuicio causado o las razones en las cuales se apoya su reclamación. Así mismo expone que en este proceso existe una causal de exculpación probada en cuanto el hecho del desplazamiento fue causado por un tercero, pues las pocas pruebas presentadas recaen sobre grupos al margen de la ley, que se predica son responsables de la situación que impuso el desarraigo de los demandantes. Aunado a lo anterior, manifiesta que no corresponde a las fuerzas armadas brindar seguridad individualizada a los particulares, esto basado en su misión constitucional la cual se encuentra amparada en el artículo 217, ya que sus objetivos son más amplios y generalizados, enfocados en el bienestar general de la población. Se invocan como excepciones: (i) Caducidad del medio de control atendiendo al lapso transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de presentación de la demanda; (ii) Causal de exculpación probada hecho de un tercero; (iii) Cumplimiento de la misión institucional de las fuerzas militares y, (iv) Actividad
al lapso transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de presentación de la demanda; (ii) Causal de exculpación probada hecho de un tercero; (iii) Cumplimiento de la misión institucional de las fuerzas militares y, (iv) Actividad de las fuerzas militares y la falla en el servicio. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL9: El 4 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se decidió sobre la excepción previa de falta de legitimación que prosperó respecto del DPS, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Por otro lado se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 14 de septiembre de 2021 a las 9:00 am. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS10: La etapa probatoria realizó el día 14 de septiembre de 2021, fecha en la que se recaudaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, se saneo la diligencia y conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS11: Como medios de prueba se encuentran allegados al proceso los siguientes documentos: Relaciones de parentesco y otorgamiento de poder de las demandantes, las cuales aparecen relacionadas en el siguiente cuadro: NOMBRE PARENTESCO VÍCTIMA VÍCTIMA PODER REGISTR 8 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 102-122) 9
8 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 102-122) 9 Archivo 12 ACTA DE AUD Primera Instancia del expediente digital. 10 Archivo 22 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA Primera Instancia del expediente digital. 11 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 9-12)Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
6
DIRECTA INDIRECTA O CIVIL MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ Jefe de hogar X Folio 8 - MAIRE GAVIRIA MARTÍNEZ Hija X - - Además del poder conferido, al proceso no se allegó copia de los registros civiles de nacimiento que acreditaran los vínculos de parentesco existentes entre los demandantes. Copia del acta de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado REG-IN-CE-006 de fecha 3 de diciembre de 2012.12 Copia del constancia de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado REG-IN-CE-002 de fecha 28 de febrero de 2013.13 Respuesta emitida por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de fecha 10 de agosto de 2019, en la cual se certifica que en sus sistemas y registros de información sobre requerimientos de protección hechos a esas autoridades, no reposa nota alguna vinculada con la demandante o su hija.14 En el mismo sentido reposan las certificaciones emitidas por el Jefe del Área de Inteligencia y Contrainteligencia del BAPOP, con fecha de expedición 9 de agosto de 201915. Respuesta recibida de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 12 de mayo de 2021, en la cual se certifica que la única actuación penal que se registra en su sistema de información vinculada con la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ, corresponde al proceso No. 2000160107200900142, promovido por la demandante ante la Casa de Justicia del Barrio Primero de Mayo por el delito de lesiones personales con incapacidad menor de 60 días, que a esa fecha se encontraba inactivo16. Respuesta recibida de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS de fecha
promovido por la demandante ante la Casa de Justicia del Barrio Primero de Mayo por el delito de lesiones personales con incapacidad menor de 60 días, que a esa fecha se encontraba inactivo16. Respuesta recibida de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS de fecha 18 de mayo de 2021, en el cual se informa que ninguna de las personas que han promovido este proceso han sido objeto de adjudicación de subsidios SIT, SIDRA y SIRA, ni de adjudicación de baldíos, conforme se pudo establecer en sus sistemas de información.17 Respuesta de solicitud de fecha 12 de mayo del 2021 por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la cual requiere se le informe si la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ ha interpuesto alguna denuncia, la Dirección Seccional Cesar se permite indicarle que consulado los sistemas misionales SPOA y SIJUF, en la cual aparece el siguiente registro por dos números de noticia los cuales son 200016001073200900142 y 186712 ambas por lesiones personales. Respuesta de solicitud de fecha 24 de mayo de 2021 con radicado No. 20127205342561 recibida de la UARIV, con la cual se remitió copia del formulario FUD-NJ 000031234 de 24 de julio de 2012 (FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS), diligenciado a nombre de la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ, en el cual aparecen relacionado como integrantes de su grupo familiar PEDRO TORRES MÁRQUEZ, IDIER TORRES MARTÍNEZ,
HARVEY TORRES MARTÍNEZ y JANNER TORRES MARTÍNEZ, todos mayores de edad 12 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 9-12) 13 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 13-17) 14 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 130) 15 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 131) 16 Archivo 16 RESPUETSA DE OFICIO FISCALIA RAD 2019-0069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2) 17 Archivo 17RESPUESTA DE OFICI 2019-00069.pdf (Pag 2)Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
7
y pertenecientes a la comunidad arhuaca18, dejándose constancia que por esos mismos hechos se han identificado diferentes núcleos familiares de los cuales ha hecho parte la demandante principal, con narrativas particulares sobre la forma en que ocurrieron los desplazamientos, lo cual será objeto de análisis en detalle en la parte considerativa de esta decisión. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido presentaron sus alegaciones conclusivas tanto el apoderado de la parte actora, como los apoderados del Ejército Nacional, la Policía Nacional y de la UARIV, quienes reiteraron los argumentos en los cuales se apoyaron tanto la demanda como los escritos de contestación, y en el caso de la UARIV, haciendo una descripción del esquema de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario No. 1084 de 2015, reclamando no confundir el concepto de reparación administrativa con el de indemnización administrativa, que responden a supuestos y requerimientos distintos que deben ser tenidos en cuenta de cara a las pretensiones de los demandantes. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. III.- SENTENCIA APELADA.19El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al haberlas desestimado, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas en la base de datos de la institución, se evidenció el registro de los siguientes demandantes: Con base en lo anterior, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, afirma que la señora María Trinidad
información suministrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas en la base de datos de la institución, se evidenció el registro de los siguientes demandantes: Con base en lo anterior, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, afirma que la señora María Trinidad Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.734.985 se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado, desaparición forzada de Harvey Torres Martínez, por el homicidio de Pedro Torres Marquez. El hogar recibió la suma de $16.646.500 (dieciséis millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos) por concepto de atención humanitaria. Del mismo modo, se informa que la joven demandante Maire Gaviria Martínez identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.590.441 se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El hogar recibió la suma de $4.694.000 (cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil) por concepto de atención humanitaria. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de respuesta contenida en oficio del 12 de mayo de 2021 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías Cesar informó respecto de las denuncias instauradas por la señora María Trinidad Martínez Suarez, de lo cual se tiene el siguiente registro: . .. Ahora bien, en repuesta emanada de la Agencia Nacional de Tierras, se establece que la demandante María Trinidad Martínez Suarez no ha sido objeto de beneficio, adjudicación o programa por parte de dicha entidad: . . . Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que, aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico,
Suarez no ha sido objeto de beneficio, adjudicación o programa por parte de dicha entidad: . . . Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que, aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, 18 Archivo 18 RESPUETSA REQUERIMIENTO RAD 2019-0069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2) 19 Archivo 29 Sentencia Primera Instancia del expediente digital.Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
8
interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación El Despacho considera que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con el certificado expedido el 6 de julio de 2007 por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, por el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 14 de junio de 2007, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 29 de mayo de 2007. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas a la demandante María Trinidad Martínez Suarez y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 15610 de la Ley 1448 de 2011, el ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, el Juzgado considera como se ha señalado en casos similares - que ese documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes. Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, el Despacho procederá a analizar si este es atribuible a la Nación en cabeza de la Policía, Ejército Nacional y Unidad de Atención y Reparación Integra a las Víctimas, por tanto, si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes. . . . Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de
Integra a las Víctimas, por tanto, si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes. . . . Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se tendrá que analizar ahora, si pese a que los individuos que perpetraron las conductas punibles y presuntas amenazas eran terceros, existe la posibilidad de atribuirle al Ejército Nacional o a la Policía Nacional una omisión o inactividad en relación con la protección de las personas que estaban siendo amenazadas. A propósito de lo primero, debe observarse que, si bien existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social, no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, tampoco se acredita que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles. Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores
que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles. Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el del 25 de mayo de 2007.Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia
9
Tampoco se probó que, como lo aseveran la accionante, su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que la demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. De manera, que para el Despacho las pruebas que obran dentro del proceso no dan cuenta que para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes por lo que al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 o 167 del Código General del Proceso dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, el Despacho advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.