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TA CES - 20001-33-33-002-2019-00157-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-002-2019-00157-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL ROMERO MONTERO

DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.

RADICADO: 20001-33-33-002-2019-00157-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DESESTÍMENSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, en firme esta providencia, archívese el expediente.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las cond iciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

II. ANTECEDENTES

establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GR.01. EXT.048 de fecha 5 de marzo de 2019, expedido por el gerente de la entidad demandada, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que fueron solicitadas a través de petición de interés particular presentado el 19 de febrero de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada.

Además, solicitó que se declar ara que entre la demandante y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 20 de abril de 2016.

Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cuotas partes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad demandada se sustrajo de pagar a la actora aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos

pago de las cuotas partes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad demandada se sustrajo de pagar a la actora aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios por los que fue vinculada al servicio.

Así mismo, solicito la condena al pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que MARÍA ISABEL ROMERO MONTERO se vinculó al servicio del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE L ÓPEZ E.S.E., desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 20 de abril de 2016, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos con l a Cooperativa de Trabajo Asociado por Procesos y Subprocesos en Salud “Salud Procesos C.T.A” , y luego mediante convenio suscrito con la Asociación de Trabajadores del Sector de Organizaciones Institucionales y de Fomento Empresarial “ Gestión Integral ”, siendo el objeto contractual a que se obligó el de prestar sus servicios como química farmaceuta en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.

Además, suscribió contrato de trabajo denominado convenio individual de ejecución vinculado a los contrato s sindicales suscritos entre “Asnesalud” y el Hospital desarrollando el cargo de regente y/o coordinadora de farmacia.

Además, suscribió contrato de trabajo denominado convenio individual de ejecución vinculado a los contrato s sindicales suscritos entre “Asnesalud” y el Hospital desarrollando el cargo de regente y/o coordinadora de farmacia.

Sostuvo que la labor prestada por el demandante se ejercía de manera personal, continuada y permanente, y que existía una relación de dependencia o subordinación entre ella y la entidad estatal a quien prestaba sus servicios.

Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad le fueron cancelados honorarios, no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión como dependiente, ni le fue consignado valor alguno por concepto de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, prima profesional, vacaciones , bonificación por servicios prestados, reembolso de los valores correspondientes a la retención en la fuente, ni el reembolso de los valores retenidos al demandante por las cooperativas anteriormente descritas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Por tal razón, señaló que presentó peticiones de interés particular ante la demandada el día 19 de febrero de 2019 para que le fueran reconocidos y pagados dichos emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral dependiente acudiendo a la figura de la primacía de lo sustancial sobre la formalidad, sobre la cual la e ntidad demandada negó el reconocimiento de la vinculación laboral entre la parte actora y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

formalidad, sobre la cual la e ntidad demandada negó el reconocimiento de la vinculación laboral entre la parte actora y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Señaló que una vez revisados los archivos de la entidad se puedo constatar que la institución suscribió contratos con la Asociación S indical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud “ASPESALUD”, ‘’SALUD PROCESOS C.T.A” y “GESTIÓN INTEGRAL”, las cuales tienen facultades potestativas e independientes al momento de contratar a los profesionales de salud que requieran, por lo cual el Hospital no tiene ninguna injerencia en sus contrataciones, puesto que estas asociaciones poseen personería jurídica, autonomía presupuestal, financiera y económica. Por consiguiente, el Hospital no ejerce actos de subordinación ya que nunca conoció cuál era el personal que prestaba servicios con dichas empresas.

Indicó además que, en la medida que la libelista fue vinculad a contractualmente mediante convenio de asociación sindical, es la asociación sobre quien debe recaer la obligación del pago del salario a la actora y las demás prestaciones sociales a las que tenga derecho en caso de resultar avantes sus pretensiones por vía judicial. Por último, expone que la parte demandante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar que ROMERO MONTER O se encontraba ejecutando labores propias de un empleado público de la institución demandada.

Por último, expone que la parte demandante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar que ROMERO MONTER O se encontraba ejecutando labores propias de un empleado público de la institución demandada.

Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “legalidad del acto administrativo demandado” e “inexistencia de la relación laboral”.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante sentencia del 14 de abril de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda.

Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a no prosperar en la medida que la parte demandada demostró que se había cumplido con el pago de las prestaciones sociales a la demandante.

Observó el juzgador de primer grado que mediante las pruebas documentales y testimoniales traídas al proceso se evidenció que la demandante era asociada a término indefinido de asociaciones sindicales que suscribieron convenios con el Hospital, y que a través de ellas desarrolló su trabajo en calidad de auxiliar de farmacia o regente. De la misma manera, al examinar los convenios colectivos, evidenció el juzgado que estas asociaciones sindicales tenían como obligación la de pagar oportunamente todas aquellas compensaciones que estuvieren pactadas, las cuales mediante las pruebas allegadas se constató que estas incluían lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

prestaciones sociales que ahora se reclamaban por vía judicial, razón por la que estas pretensiones no estaban llamadas a ser concedidas.

Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

prestaciones sociales que ahora se reclamaban por vía judicial, razón por la que estas pretensiones no estaban llamadas a ser concedidas.

El juzgado se contradijo indicando en algunos apartes de la sentencia que entre las asociaciones sindicales y los afiliados no puede existir relación laboral alguna pero en otros sostuvo categóricamente que entre las asociaciones si ndicales y la demandante sí existió una verdadera relación laboral , pero en todo caso, sostuvo que no se evidenci ó la afectación o desprotección alguna sobre los derechos laborales de la demandante por cuanto las asociaciones asumieron el pago de las prestaciones sociales a las que ella tenía derecho.

Sobre los aportes a seguridad social en pensión y la devolución de los efectuados por concepto de salud no hizo mención alguna.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, la parte demandante basa su apelación en argumentos sobre los cuales manifiesta que sí se configuraron los elementos propios a un contrato realidad y que el juzgador de instancia menor desconoció el material probatorio por medio del cual se demostraron los tres elementos que constituyen el contrato de trabajo.

En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio, sostuvo que toda labor ejercida por la demandante obedeció a una actividad desempeñada con un horario habitual por turnos no inferiores a 8 horas diarias, por medio de la cual era dependiente a cualquier urgencia que se pudiera presentar, y que la actividad que era realizada por la demandante estaba siempre enmarcada en el contexto de una verdadera relación laboral de forma directa con el Hospital demandado, siendo este el que incluso le proveía de todos aquellos utensilios necesarios para el efectivo

era realizada por la demandante estaba siempre enmarcada en el contexto de una verdadera relación laboral de forma directa con el Hospital demandado, siendo este el que incluso le proveía de todos aquellos utensilios necesarios para el efectivo desarrollo de su trabajo.

En segundo lugar, indic ó que sobre el elemento de la subordinación se demostró que la demandante recibía ordenes provenientes de los funcionarios del Hospital, que esta inclusive se encontraba bajo la dirección del señor Germ án Velásquez, quien era el químico farmacéutico de la planta de personal del Hospital. Advirtió que la demandante durante la existencia de la relación laboral nunca dispuso de autonomía e independencia para ejercer sus funciones, ya que esta se encontraba sujeta a un horario, condiciones y reglamentos de trabajo que desde el inicio de su vinculación le fueron impuestos.

Seguidamente, refirió que con respecto a la contraprestación que recibió la actora por sus serv icios, se demostró que estos recursos provenían del Hospital demandado, ya que era este quien obtenía provecho o beneficio del servicio laboral, y que además los pagos que se le realizaron como “compensación” en realidad no corresponden con las prestaciones sociales a que tiene derecho todo trabajador tales como las cesantías, intereses de cesantías, primas de serv icios, entre otras, lo que conllevó a la demandante a que se viera en la necesidad de cancelar por su propia cuenta la totalidad de todos aquellos aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARP.

Insistió que el convenio sindical y el convenio individual de asociación que luego suscribió la actora con el sindicato , en realidad fueron una maniobra ficticia empleada por el Hospital para tercerizar la relación laboral y vulnerar así los

Insistió que el convenio sindical y el convenio individual de asociación que luego suscribió la actora con el sindicato , en realidad fueron una maniobra ficticia empleada por el Hospital para tercerizar la relación laboral y vulnerar así los derechos mínimos irrenunciable s de la señora ROMERO MONTERO. Por tales motivos, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

acto administrativo demandado y condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la devolución de los aportes a seguridad social que tuvo que asumir por su cuenta, siendo en realidad estos una obligación del hospital empleador.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Previo a decidir sobre el recurso de alzada presentado por la parte impugnante, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio

V. CONSIDERACIONES

Previo a decidir sobre el recurso de alzada presentado por la parte impugnante, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute la presente decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que su hermana actualmente funge como contratista del demandado Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., en la modalidad de prestación de servicios, cuya finalidad es la de prestar sus servicios como Enfermera Jefe, Coordinadora en el servicio de maternidad dentro de la institución hospitalaria. Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalad a, que consagra:

“Artículo130.Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (...)

4. Cuando el cónyuge , compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculado s al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.

Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute en el caso de ma rras de una posible responsabilidad extracontractual del ente demandado, y en atención a

de alguna de las partes o de los terceros interesados”. Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute en el caso de ma rras de una posible responsabilidad extracontractual del ente demandado, y en atención a que la hermana del compañero de Sala que está vinculada al hospital accionado se encarga de coordinar el servicio de maternidad, se avizora que en este caso particular es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del mismo.

1 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite. Seguidamente, al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de abril de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la sus cripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contr ato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios pu ede ser desvirtuado cuando se demuestre laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condici ón de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por

precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condici ón de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos d e demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trab ajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de

situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trab ajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticament e entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras. Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le

efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace

aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales de

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